Decisión nº 07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.832, con domicilio en Mucujepe, Barrio 19 de Abril casa s/n, El Vigía del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden.--------------------------------------------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.---------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.O.S., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.916, con domicilio en Barrio Gavilanes, Municipio O.R.d.L., casa s/n cerca de la parada central de Gavilanes del Estado Mérida. ---

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil cuatro, se recibió solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: N.M.M., antes identificada, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el ciudadano J.O.S., antes identificado, obligado alimentario, que se citó en dos oportunidades por ante la Defensa Pública Nº 11 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una a fin de comparecer el día 28 de Enero del año 2004, a las 9:00 a.m., a la cual no asistió, colocándole otra a fin de que compareciera el día 04 de Febrero de 2004 a la cual si asistió pero manifestando el mismo que no iba a fijar Obligación Alimentaria para sus hijas porque no tiene nada, razón ésta por la cual la ciudadana N.M.M., solicitó la asistencia jurídica para demandar al ciudadano identificado anteriormente, en los términos y condiciones siguientes: por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000) MENSUALES, a partir de la presente fecha, mas DOS (02) BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo ), a fin de satisfacer las necesidades escolares de las niñas como lo son vestido, útiles escolares, inscripción en colegio, etc… y otro bono en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a fin de cubrir las necesidades espirituales y materiales propias de la época, con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos o cualquier otra emergencia que sean cubiertos de por mitad al momento que se susciten; así mismo, solicitó sea ordenado el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual de las cantidades aquí estipuladas. Que la referida Obligación Alimentaria y los bonos solicitados sean entregados directamente a la madre como representante legal de los beneficiarios de autos. Solicitó que se tramite la demanda por ante el Tribunal correspondiente porque sus hijas necesitan comer todos los días y cuando citaron a su esposo no quiso darles nada a los niñas y desde el día 04 de febrero de 2004 no lo ha vuelto a ver, ni ha ido a llevarle nada a las niñas, tres de sus hijas estudian y ella es la que corre para darles la alimentación y enviarlas a la escuela, pide que se haga justicia y obliguen al padre de sus hijas ciudadano J.O.S., a que cumpla con sus hijas, porque él es el papá y debe cumplir con sus obligaciones, dice que no les va a dar nada a las niñas, porque ellos se separaron, y ella está desesperada, porque su papá y su mamá son los que la ayudan con las niñas y ellas tienen padre que tiene que responder por ellas. En fecha, veintitrés (23) de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la solicitud y acordó la citación del ciudadano J.O.S., y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más dos bonos especiales en los meses de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y se estableció el aumento anual de la obligación alimentaria de manera automática en un veinte por ciento (20%) y de los bonos especiales. En fecha 25 de octubre de 2004, día y hora fijado para la comparecencia del demandado, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, se dejó constancia que se presentó la parte actora y la defensora Pública Décima Primera. En fecha 19 de Enero de 2005, este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa en razón de materia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha 06 de abril de 2006, se presentó voluntariamente el ciudadano J.O.S., quien solicitó el derecho de palabra y expuso: Comparece por ante este Tribunal a fin de darse por notificado del auto de avocamiento en la presente causa, así mismo informó que su actual domicilio es en el sector Cerro Los Gavilanes, Rancho de Palos, Parcelamiento San A.d.E.M.. En fecha 11 de abril de 2005, se acordó la citación del ciudadano J.O.S.M., la cual se hizo efectiva en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005. Citado como fue en forma personal el demandado, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de Ley, éste Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes los ciudadanos J.O.S.M., parte demandada y N.M.M., parte actora en el presente juicio, identificados en autos, y debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado M.R.Z.M.. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes y se ordenó oficiar a la Trabajadora Social a los fines de realizar un Informe Social en el hogar del ciudadano J.O.S.M., para verificar la capacidad económica del demandado. En la misma fecha, se abrió el acto de contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el ciudadano J.O.S.M., ni por si ni por medio de Abogado, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de las hermanas: OMITIR NOMBRES, las cuales corren insertas en autos en los folios 6, 7, 8 y 9 de las cuales se desprende y se comprueba la filiación existente entre las mismas y el obligado alimentario demandado de la presente causa; y por ser documentos públicos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: El valor y mérito jurídico del acta levantada por el despacho de la Defensora Pública, en la cual solicitó la fijación de la obligación alimentaria y las cantidades que requieren sus hijas para cubrir la parte que le corresponde al padre como obligado alimentario, y la cual corre inserta en autos, donde se desprende claramente que el obligado alimentario no ha cumplido con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijas. TERCERA: Valor y mérito jurídico del acta de conciliación levantada por ante el Tribunal en fecha 23-05-2005, donde el demandado ambiguamente dice que gana muy poco, que trabaja como jornalero dos o tres veces por semana, pero a la misma vez manifiesta que compró una casa donde vive con la concubina y compró una parcela para sembrar, de donde se desprende claramente que el ciudadano O.S., miente al tribunal y si tiene la capacidad económica para aportarles a sus hijas, lo que solicitó como obligación alimentaria, el cual corre insertó a los folios 76 y 77. CUARTA: El valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación oportuna a la demanda incoada en su contra de conformidad al artículo 462 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que fue legalmente citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegando el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda, la cual corre inserta al folio 78. QUINTA: Valor y mérito jurídico del informe médico que corre inserto en autos al folio 14 de donde claramente se desprende que la niña OMITIR NOMBRES, sufre de convulsión febril, razón esta por la cual debe de tener tratamiento especial y para el cual se requiere dinero. SEXTA: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio de sus hijas OMITIR NOMBRES, las cuales corren insertas a los folios 11, 12 y 13 del expediente de donde se comprueba que ellas a pesar del no cumplimiento del padre de la obligación alimentaria estudian y es la madre quien con su esfuerzo satisface ese derecho. Esta juzgadora, observa, que dichas pruebas constituyen un documento privado, que demuestra las necesidades de las niñas en que se fije la cuota de la Obligación Alimentaria. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. En fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha tres (03) de junio de 2005, se concluye el lapso probatorio en la presente causa, y visto que no consta la resultas del oficio Nº 0648 dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a fin de que realice el Informe Social al ciudadano J.O.S.M., el cual es de interés para decidir en la presente causa. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concedió un lapso de treinta (30) días de despacho continuos contados a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del Informe Social. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 07 de marzo de 2006, la Trabajadora Social informa que realizó visita domiciliaria no encontrándose el ciudadano J.O.S.M., se dejó cita y no se hizo presente, por lo que solicitó se sirva citar por medio de la Prefectura del Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, se ordenó oficiar a la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L.d.E.M., a los fines de que preste su colaboración para hacer comparecer al ciudadano antes mencionado, por ante la Oficina de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal el día 03 de abril de 2006 a las nueve de la mañana. En fecha 17 de abril de 2006, de acuerdo a la solicitado por la Defensora Pública, se acordó la notificación del ciudadano J.O.S.M., mediante cartel, a fines de informarle del avocamiento de la Juez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de mayo de 2006, compareció voluntariamente el ciudadano J.O.S.M., quien se da por notificado del avocamiento de la Jueza a los efectos legales consiguientes. Este Tribunal deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 17 de abril de 2006. En fecha 28 de mayo de 2006, fue consignado el Informe Social realizado al ciudadano J.O.S.M., donde se pudo constatar que según él no se esta negando en brindarles ayuda económica a sus hijas, el problema que se presenta es que no posee los medios económicos para suministrarles la cantidad que la madre solicita, refiere el ciudadano que esporádicamente él les da, pero lo que esta a su alcance, no puede comprometerse en darles una mensualidad fija ya que él realiza trabajos como agricultor esporádicamente cuando le sale trabajo de lo contrarío no tiene otra fuente de ingresos. En fecha 24 de mayo 2006, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 03-06-205, y por cuanto consta en autos el Informe Social, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.O.S.M., a satisfacer las necesidades de sus hijas OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que al padre de sus hijas se le fije la Obligación Alimentaría a favor de las mismas, a fin de cubrir las necesidades escolares, espirituales y materiales, que los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos o cualquier otra emergencia que sean cubiertos de por mitad. Llegando el día para la conciliación se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación entre los mismos; el demandado no se presentó a la contestación de la demanda, ni promovió pruebas, solo por la parte actora promovió las pruebas documentales de: Partidas de nacimiento de las hijas, donde se prueba la filiación de las mismas con el demandado; el valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado, valor y mérito jurídico del Informe médico, donde se desprende que la niña OMITIR NOMBRES, sufre de convulsión febril y el valor y merito jurídico de las constancias de estudio de sus hijas; En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con las niñas. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de las niñas OMITIR NOMBRES.

Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: N.M.M., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.O.S.M., igualmente identificado en autos.

ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, y conforme a la ley se fija la Obligación alimentaria en las siguientes cantidades: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser entregados personalmente a la madre ciudadana N.M.M., además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0216

CAVM.-

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