Decisión nº PJ0832014000711 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto: FP02-J-2014-000770

Resolución: PJ0832014000711

Sentencia Definitiva

Motivo: Autorización Judicial

Solicitante: N.D.V.B..

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Abogada: Y.B.A.H..

  1. De las Actuaciones

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, por la ciudadana: N.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.891.239, en nombre y representación del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de catorce (14), años de edad.

    Dicha demanda fue admitida, por auto de fecha 23/07/2014 cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la presente causa y se acordó la notificación de la solicitante y de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 06/10/2014.

  2. De la Audiencia Única de Sustanciación

    Se dicto auto en fecha 08/10/2014 cursante al folio cincuenta y dos (52) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día veinte (20) de octubre de 2014 a las nueve treinta minutos de la mañana (09:30 am).

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a l folio cincuenta y tres (53), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana N.D.V.B., plenamente identificada en autos, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asimismo se dejo constancia de la comparencia de la abogada Y.B.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.245 y Abg. G.D.L.Á.M., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación, declarándola abierta, y constatado que faltan pruebas que recabar para dar continuidad en el presente procedimiento, por tal virtud, este Tribunal ordena fijar nueve sesión para el viernes siete (07) de noviembre de 2014 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana N.D.V.B., plenamente identificada en autos, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, debidamente asistida por la abogada Y.B.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.245 y Abg. G.D.L.Á.M., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación, declarándola abierta y presente al adolescente, ya identificado, se procedió a oírle su opinión. Se oyó a la ciudadana N.D.v.B., se le concedió la palabra a la abogada Y.B.A.H. que asiste a la solicitante, quien expuso: “actuando en representación de la ciudadana N.D.v.B. con la finalidad que la clínica Nuestra Señora De Las Nieves C.A las prestaciones que le corresponden al adolescente dejado por el de cujus Uspicio N.T.H., y la intervención de la Representante Fiscal en el cual emite Opinión Favorable a los fines de autorizar a la ciudadana N.D.V.B. para que pueda tramitar y recibir el dinero dejado por el De-cujus en representación de su menor hijo. El Tribunal, pasó a constatar que la parte interesada consignó en autos, las pruebas de su pedimento a saber: 1.- Copia certificada de la Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. 2.- Copia simple del Acta de Defunción de la De-Cujus. 3.- Copias simple de las Actas de Nacimiento del adolescente.- 4 C.d.T. emitida por al Clínica Nuestra Señora De las Nieves C.A para acreditar la Relación Laboral dejada por el De-cujus Uspicio Tovar. 5.- Constancia de la Planilla del Seguro Social, donde demuestra que cotizaba las semanas correspondiente cursante a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58).

  3. Análisis y Valoración de las Pruebas.

    El Tribunal, vista la prueba producida por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

    1. - A la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio tres (03) al cuarenta y uno (41), el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide. 2.- A la copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante al folio siete (07), el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 3.- A la copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente, cursante en autos al folio doce (12), con la cual se prueba la filiación del beneficiario con su padre. El Tribunal, las admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 4.- A la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio seis (06) al cuarenta y cinco (45), el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.---------------------------------------

  4. Dispositiva del Fallo

    Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la solicitud por Autorización Judicial para el Cobro de cuota parte de indemnización proveniente de Prestaciones Sociales y Fidecomiso y demás beneficios que les pueda corresponder, presentada por la ciudadana: N.D.V.B., en su condición de madre del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, que le correspondían en vida al difunto padre del prenombrado adolescente, el De-Cujus: Uspicio N.T.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.724.971, trabajador en la Cínica Nuestra Señora De Las Nieves C.A, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de septiembre de 2013; igualmente, constatadas la evidente necesidad y utilidad que tendría para la solicitante, el uso goce y disfrute de ese dinero, para cubrir sus requerimientos de manutención y otros gastos propios de la familia, cumplido, de igual forma, el requisito de establecer el destino que habrá de dársele a los fondos cuyo pago reclama y que le pertenecen por derecho propio amparado, la Juez de Sala, en lo dispuesto por los artículos 267 y 269 del Código Civil vigente concordancia con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la competencia legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “a “ de la LOPNNA y en aplicación e interpretación, del principio del Interés Superior del Niño, en interés del solicitante, representado en este acto por lo dispuesto en la referida ley, por su derecho a recibir los beneficios que le corresponde y a cubrir con ello sus necesidades evidenciadas en autos, cuya utilidad se traduce en una mejor educación y en una pronta atención a su manutención habida cuenta del fallecimiento del de-cujus, quien era sostén económico de la familia, protegiendo de esa manera todos sus derechos y garantías que le favorezcan su pleno desarrollo moral y material que le permitan el desenvolvimiento presente y futuro de su personalidad; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL planteada por la ciudadana N.D.V.B., y ordena oficiar a la Clínica Nuestra Señora de Las Nieve, para que proceda a remitir mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, las sumas de dinero de la cuota parte de indemnización proveniente de Prestaciones Sociales, Fidecomiso y demás beneficios que le pueda corresponder al adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, dejado por el de-cujus Uspicio N.T.H., acordando remitir anexo al oficio, una copia certificada del extenso del fallo. Así se resuelve.

    Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

    ABG. V.J.B..

    LA (EL) SECRETARIA (O)

    ABG.

    En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 PM.). Conste.-

    LA (EL) SECRETARIA (O)

    ABG.

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