Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de febrero de 2009.

198º y 149º

PARTE ACTORA: N.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.643.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, A. C., registrada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo Primero, el 14 de Diciembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.799.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

En el presente juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 17 de julio de 2008, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el fallo publicado por el Tribunal Tercero Superior del Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando el fallo recurrido y reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Superior competente se pronuncie sobre el mérito del asunto.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2005, por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2005, oída en ambos efectos el 30 de mayo de 2005.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 07 de enero de 2009, para el 21 de enero de 2009 a las 02:00 p.m., fecha en la cual se celebró y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 28 de enero de 2009 a las 2:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en el libelo de demanda que ingresó al trabajar a la Asociación Civil Ince el 16 de febrero de 1977, que el 30 de noviembre de 1990 le pagaron un adelanto de prestaciones sociales y después de las vacaciones colectivas la incorporaron en la Asociación Civil I.N.C.E. Miranda desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de julio de 2000; fecha en la cual fue jubilada; que el 07 de marzo de 2001 le cancelaron las prestaciones sociales; que en cuanto a la antigüedad no se le tomó el salario correcto por cuanto su salario estaba compuesto de la siguiente manera; sueldo Bs. 300.000,00, bono de transporte Bs. 800,00 y subsidio comedor Bs. 13.200,00, total Bs. 314.080,00 mensual ó Bs. 10.469,33 diarios, en tanto que la incidencia era de Bs. 3.900,90, por lo que el salario a considerar era de Bs. 14.370,23 por lo que se le adeuda una diferencia; así como se le adeuda por concepto de bono de transferencia por cuanto no se tomaron en cuanta el subsidio comedor ni el bono transporte como salario; que en cuanto al salario del 01-01-97 al 31-07-00 se debe incluir el subsidio comedor y el bono de transporte así como los aumentos salariales decretado por el Ejecutivo nacional a partir del 01-05-99 de un 20% y 5% a partir del 01-08-99, más el 20% a partir del 01-05-2000; que en virtud de las diferencias dejadas de percibir por concepto de salario se le adeuda una diferencia en las prestaciones sociales; razón por la cual demanda lo siguiente: corte de antigüedad Bs. 3.408.789,00; bono de transferencia Bs. 113.595,30; antigüedad del 19-06-97 al 18-07-00 Bs. 1.352.910,00; intereses por corte de antigüedad, antigüedad y bono de transferencia Bs. 2.254.539,22, aumentos de salarios no cancelados Bs. 3.222.400,00; intereses en el retardo en el pago de la diferencia de sueldo Bs. 1.147.306,33, cláusula 10 del contrato colectivo Bs. 5.878.544,70, intereses por la cláusula 10 Bs. 2.281.680,28, diferencia de vacaciones fraccionadas 2000 Bs. 119.746,72; bonificación por estímulo al trabajo Bs. 780.064,30, intereses moratorios por vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo y vacaciones Bs. 520.526,14; bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año desde noviembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2000 Bs. 1.593.694,50, intereses moratorios por el retardo en la diferencia de la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones Bs. 1.575.470,14, antigüedad Bs. 1.353.409,90, bono único fraccionado Bs. 583.333,31, pensión de jubilación Bs. 2.322.986,68, total Bs. 28.058.996,52.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto se señala que la relación culminó el 31 de julio de 2000, fue admitida el 14 de mayo de 2000 pero la citación se realizó el 20-11-2002; que en el supuesto negado que sea desechado dicho alegado, negó que se le adeude cantidad alguna por cuanto se le cancelaron las prestaciones sociales, negó el salario alegado por el actor; negó que el actor devengase los conceptos de bono transporte y bono comedor; que se le adeude los conceptos y cantidades demandadas; alegó que el actor tomó como base de cálculo además del subsidio comedor y bono transporte los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional los cuales no le corresponden pues se excluye al personal gerencial y la actora era Gerente de planificación, razón por la cual al no corresponderle no existe diferencia alguna.

En la audiencia de segunda instancia, la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: La apelación se solicita con respecto a los conceptos reclamados que no se acordaron por haberse declarado la prescripción. En nombre de la parte actora se reclama la diferencia de antigüedad y compensación de transferencia porque no se le tomó en cuenta el bono transporte y subsidio comedor como parte del salario. La diferencia de sueldo del 01 de mayo de 1999 hasta el 31 de julio de 2000 fecha en la cual es jubilada dicha reclamación es en virtud del aumento de sueldo del decreto 107 y 108, pido se tome en consideración el expediente AC22-R-2006-044 donde se le acuerda el 20%. Así mismo solicito el aumento contractual desde agosto de 1999 del 5%. El aumento del 20% de mayo de 2000 le fue otorgado pero de manera errada porque no se tomó en cuenta los aumentos anteriores. Se demanda igualmente la diferencia de vacaciones, la diferencia de carácter contractual desde 1992 hasta 2007, en virtud de que no fue considerado los conceptos de bono transporte y subsidio comedor. También se reclama la cláusula 10 en virtud de que se le canceló las prestaciones el 07 de marzo de 2001. En cuanto a la jubilación también se le adeuda la diferencia de la pensión en virtud de los aumentos por lo que pido sea determinada por experticia.

La parte demandada alegó que: Opongo la prescripción de la acción como primer punto. Negamos que se le adeuden alguna diferencia por cuanto al culminar la relación laboral se le cancelaron sus prestaciones sociales. Al ser gerente no se le aplica la contratación colectiva por cuanto la misma en el artículo 2 excluye a los gerentes. El aumento del 5% no le corresponde porque es solo para los trabajadores y no para los gerentes, ni le corresponde el aumento del 20%. Pido se tome en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en abril 2008 en el caso M.F. contra Ince Minero donde no se discute el nivel de confianza por lo que al no adeudarse ninguna diferencia no se le adeuda ningún concepto.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte actora limitó su apelación en que: La apelación es con respecto a los conceptos reclamados que no se acordaron por haberse declarado la prescripción. Se reclama la diferencia de antigüedad y compensación de transferencia porque no se le tomó en cuenta el bono transporte y subsidio comedor como parte del salario. La diferencia de sueldo del 01 de mayo de 1999 hasta el 31 de julio de 2000 fecha en la cual es jubilada dicha reclamación es en virtud del aumento de sueldo del decreto 107 y 108, pido se tome en consideración el expediente AC22-R-2006-044 donde se le acuerda el 20%. Así mismo solicito el aumento contractual desde agosto de 1999 del 5%. El aumento del 20% de mayo de 2000 le fue otorgado pero de manera errada porque no se tomó en cuenta los aumentos anteriores. Se demanda igualmente la diferencia de vacaciones, la diferencia de carácter contractual desde 1992 hasta 2007, en virtud de que no fue considerado los conceptos de bono transporte y subsidio comedor. También se reclama la cláusula 10 en virtud de que se le canceló las prestaciones el 07 de marzo de 2001. En cuanto a la jubilación también se le adeuda la diferencia de la pensión en virtud de los aumentos por lo que pido sea determinada por experticia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 24 y 25, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 100 y 101, marcada A, comunicación de fecha 27 de julio de 2000, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 102 al 107, marcada B, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo el 24 de enero de 2002, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que se repuso la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda.

A los folios 108 al 112, marcada “B”, liquidación de prestaciones sociales y sus anexos, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 113 al 116, marcada C, decreto No. 108 de fecha 26 de abril de 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se incrementó en 20% de ingreso para los obreros de la administración pública.

Al folio 117, marcada E, orden de pago, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido, de la misma se evidencia que a la actora en fecha 07 de marzo de 2001 se le canceló Bs. 7.197.801,76 por concepto de prestaciones sociales.

Al los folios 118 y 119, marcada G, comunicación de fecha 25 de noviembre de 1992, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que el consejo nacional administrativo del Ince, en relación al otorgamiento de beneficios para el personal gerencial decidió otorgar los siguientes beneficios: aumento salarial del 6% del sueldo básico, caja de ahorros, fideicomiso, bonificación de fin de año, vacaciones, de la protección laboral de la maternidad y la familia, educación de niños excepcionales, ayuda económica para educación de hijos; contribución de útiles escolares, seguro de vida, fallecimiento de familiares, fallecimiento del trabajador y bono especial.

A los folios 120 y 121, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.181, de fecha 09 de abril de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se estableció un ingreso compensatorio de tomando en cuanta la tabla de niveles de sueldo.

A los folios 122 al 126, marcada K, recibos de pago; a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 127 al 141, marcada “D”, contrato colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 142 al 146, marcada I, jurisprudencia, a la cual no se le otorga valor probatorio.

A los folios 170 al 309, copia certificada del expediente No 4470 en el juicio seguido por los ciudadanos R.P., N.R. y A.T. contra Ince Miranda, en fecha 06 de julio de 2001, en la cual consta que por auto de fecha 25 de julio de 2001 el Juzgado Sexto de primera Instancia del Trabajo admitió la demanda, se fijó el cartel de citación el 19 de septiembre de 2001 y se dictó sentencia el 24 de enero de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que oficiara a la oficina de Gerencia de Recursos Humanos de la Asociación Civil INCE Miranda que informe; 1) si a los trabajadores dependiente le fue conferido el 20% del sueldo de acuerdo con el decreto No. 108 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial el 26 de abril de 1999; 2) si a los trabajadores se les confirió el aumento del 5% del sueldo a partir del 01-08-99 de acuerdo a la cláusula 15 y que informara cuanto le cancelaban diariamente a los trabajadores por concepto de subsidio comedor desde 1992 hasta el 31 de julio de 2000; la cual fue admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2003; pero no consta resultas de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió la exhibición de las nóminas de pago del mes de abril de 1994, 01 de abril de 1997 hasta el 30 de abril de 1997 y del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de enero de 1998; la cual fue negada por auto de fecha 04 de febrero de 2003, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 73 al 75, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No promovió pruebas

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

La apelación de la parte actora se basa en lo siguiente: La apelación es con respecto a los conceptos reclamados que no se acordaron por haberse declarado la prescripción. Se reclama la diferencia de antigüedad y compensación de transferencia porque no se le tomó en cuenta el bono transporte y subsidio comedor como parte del salario. La diferencia de sueldo del 01 de mayo de 1999 hasta el 31 de julio de 2000 fecha en la cual es jubilada dicha reclamación es en virtud del aumento de sueldo del decreto 107 y 108, pido se tome en consideración el expediente AC22-R-2006-044 donde se le acuerda el 20%. Así mismo solicito el aumento contractual desde agosto de 1999 del 5%. El aumento del 20% de mayo de 2000 le fue otorgado pero de manera errada porque no se tomó en cuenta los aumentos anteriores. Se demanda igualmente la diferencia de vacaciones, la diferencia de carácter contractual desde 1992 hasta 2007, en virtud de que no fue considerado los conceptos de bono transporte y subsidio comedor. También se reclama la cláusula 10 en virtud de que se le canceló las prestaciones el 07 de marzo de 2001. En cuanto a la jubilación también se le adeuda la diferencia de la pensión en virtud de los aumentos por lo que pido sea determinada por experticia.

En cuanto a la prescripción se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de autos la relación laboral concluyó el día 31 de julio de 2000, la demandada pagó las prestaciones sociales el 07 de marzo de 2001, según consta de orden de pago que cursa al folio 117, por lo que a partir de del 07 de marzo de 2001 para demandar y hasta el 07 de mayo de 2001 para citar; la demanda se interpuso, el 11 de julio de 2001, por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia del Trabajo (folios 170 al 309) expediente No. 4470 en el juicio seguido por los ciudadanos R.P., N.R. y A.T. contra Ince Miranda, dictándose sentencia el 24 de enero de 2002, interrumpiendo la prescripción, y es a partir de esta fecha que debe computarse el nuevo lapso de prescripción; por lo que tenía para demandar hasta el 24 de enero de 2003 y para citar hasta el 24 de marzo de 2003.

La demanda se interpuso antes del año, el 10 de abril de 2002 y la citación de la demandada se produjo mediante carteles, antes del vencimiento del señalado lapso, el 22 de julio de 2002, folio 67, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.

Si bien este Juzgado en sentencias dictadas en los asuntos Nos. AP22-R-2007-148; AC22-R-2005-001044; AC22-R-2006-000044 y AC22-R-2005-000052, ha sostenido que el bono transporte y subsidio comedor, deben concluirse en el salario, en virtud de que la convención colectiva en su cláusula N° 2 excluye no a los gerentes, sino a los gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza, hecho sujeto a prueba por parte de la demandada y que la clasificación de un cargo como de dirección o de confianza no depende de la denominación que las partes hayan atribuido al mismo, sino a la naturaleza real de los servicios prestados de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgando así los aumentos del 20% del año 1999 y el aumento del 5% cada 16 meses por la convención colectiva, no es menos cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 628, de fecha 07 de mayo de 2008, (María T.F.R. contra la Asociación Civil Ince Metal Minero) que debe acoger este Tribunal conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al haber afirmado la actora en el libelo que ocupaba el cargo de Gerente de Planificación y no haberse negado ese hecho por la parte demandada, debe quedar ello como cierto y establecer que no le es aplicable la convención colectiva.

En este caso, la parte demandada alegó que los aumentos no le corresponden de acuerdo a los parámetros establecidos tanto en el contrato colectivo, como en los Decretos, toda vez que se excluye al personal gerencial y la actora se desempeñaba como Gerente de Planificación (folio 86), debe entonces concluir este Tribunal, en aplicación de la referida sentencia, que a la demandante no se le aplica el contrato colectivo y en consecuencia no le corresponde diferencia alguna por diferencia de prestaciones sociales derivada de la inclusión del subsidio comedor y bono de trasporte, ni el aumento contractual del 5% a partir del 1 de agosto de 1999.

Con respecto al aumento del 20% a partir del 1 de mayo de 1999, se observa que en el Decreto No. 107 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.338 extraordinaria de fecha 26 de abril de 1999, se aumento el 20% para los empleados al servicio de la Administración Pública Nacional e Institutos Autónomos, que corresponde porque no consta que el cargo desempeñado por la demandante este excluido de la aplicación del mismo, que expresamente excluye a los funcionarios o empleados del trabajadores del IVSS, a los contratados en la Administración Pública que realicen tareas de consultoría, asesoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento en el mercado de trabajo.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicar por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule el monto que le corresponde a la demandante por concepto de diferencia de sueldo por haberse decretado procedente el aumento no pagado del 20% de mayo de 1999 y la diferencia del aumento del 20% de mayo de 2000, pagado pero calculado sobre un salario errado; deberá calcular además:

Diferencia de antigüedad: Al ser procedente la diferencia de sueldo por el aumento no pagado, es procedente la diferencia de antigüedad desde mayo de 1999 a 31 de julio de 2000, generadas por el aumento no concedido a la trabajadora.

Así como la diferencia de los aumentos no cancelados de mayo de 1999 y mayo de 2000, la diferencia de vacaciones fraccionadas 2000; vacaciones y bonificación de fin de año desde mayo de 1999 hasta el 31 de julio de 2000 y la diferencia de la pensión de jubilación por la no inclusión del señalado aumento.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 31 de julio de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; a la cantidad que resulte debe deducírsele lo pagado por este concepto.

Intereses de mora: Le corresponden sobre la diferencia que resulte desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de julio de 2000 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 14 de mayo de 2002 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, A. C., deberá pagar a la ciudadana N.D.V.R. los conceptos y cantidades que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por diferencia de: antigüedad, diferencia de los aumentos no cancelados de mayo de 1999 y mayo de 2000, la diferencia de vacaciones fraccionadas 2000, de vacaciones y bonificación de fin de año desde mayo de 1999 hasta el 31 de julio de 2000, así como la diferencia de la pensión de jubilación, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2005, por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2005, oída en ambos efectos el 30 de mayo de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales, intentó la ciudadana N.D.V.R. contra ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, A. C. CUARTO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, A. C., pagar a la ciudadana N.D.V.R. los conceptos y cantidades que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por diferencia de: antigüedad, diferencia de los aumentos no cancelados de mayo de 1999 y mayo de 2000, la diferencia de vacaciones fraccionadas 2000, vacaciones y bonificación de fin de año desde mayo de 1999 hasta el 31 de julio de 2000 y la diferencia de la pensión de jubilación, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2009. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 4 de febrero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2005-000212

JCCA/LM/yro.

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