Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2010-001827

PRINCIPAL: AP21-L-2009-005285

En el juicio seguido por NELITZA J.R.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.070.057, representada judicialmente por la abogada, MAYRALEJANDRA P.R., inscrita en el IPSA, bajo el número 82.456, contra BANESO BANCO UNIVERSAL, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº39, tomo 152-A-Qto., representada judicialmente por la abogada, E.L.S.T., inscrita en el IPSA, bajo el número 65.071; el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre de 2010, por la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de enero de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 27 de enero de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de enero de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 03 de febrero de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora aduce que prestó servicios para la demandada desde el 23 de junio de 1997 hasta el 6 de enero de 2009 (tiempo de servicio 11 años, 6 meses y 15 dias), cuando decide renunciar al cargo de Subgerente de Oficina, devengando un último salario básico mensual de Bsf. 2.415,97. Advierte haber recibido el pago de parte de sus prestaciones sociales y otros beneficios (Bsf. 69.626,88), no obstante aduce que no fueron calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que “…la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, al calcular el salario integral de mi representada, no tomó en cuenta el salario completo y diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: las comisiones o incentivos, el aporte de caja de ahorro, los sábados, domingos y feriados, y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral…”. En tal sentido, señaló mensualmente los montos devengados por salario básico, (abono inicio del mes), comisiones o incentivos, sábados, domingos y feriados, aporte de caja de ahorro y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, resumidos mediante la utilización de cuadros, para la determinación de los salarios integrales y especificar los montos adeudados (diferencias pretendidas). Igualmente señala que: “…El total por concepto de Antigüedad que le corresponde es la cantidad CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 37/100 (Bs. 40.415,37), resultado que da al multiplicar el salario integral diario por los cinco días de antigüedad, mes a mes desde el mes de junio de 1997 al mes de diciembre de 2008, más la diferencia de dicho monto y lo establecido por la ley al momento de extinguirse la relación laboral, que son setenta y tres (73) días, multiplicados por Bs. 125,65 que es el salario integral, nos da un monto de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 9.172,45)…”. Aduce que la demandada no tomó en cuenta las comisiones o incentivos para el cálculo de la remuneración por los días sábados, domingos y feriados, por lo que reclama el pago de dichos días calculados a razón del último salario como lo ordena la última sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo reclama las diferencias de antigüedad y sus respectivos intereses, aporte de caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que derivan del salario errado utilizado por la demandada al momento de cancelar este concepto, ya que no atendió al verdadero salario devengado, las cuales estiman en la cantidad de Bsf. 287.300,80, mas la respectiva corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció expresamente la prestación de servicio invocada por el actor y además que: (1) el nexo se inició en fecha 23 de junio de 1997 y terminó el día 6 de enero de 2009, por la renuncia de la actora, al cargo de Subgerente de Oficina; (2) el último salario mensual devengado fue Bsf. 2.415,97; (3) los “salarios base” identificados en el cuadro Nº 1, como salario promedio mensual; (4) se aportaba el 11% del salario básico a la caja de ahorros.

Negó adeudar de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, de la siguiente forma: Que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales no fueran calculados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se tomara en cuenta el salario completo y diversos conceptos integrantes, tales como las comisiones o incentivos, el aporte de la caja de ahorro, los sábados, domingos y feriados, y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, toda vez que la parte actora solo devengó un salario fijo mensual compuesto por el salario básico, siendo que un 20% del mismo se excluía (salario de eficacia atípica) para el calculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, 51 del Reglamento y la cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva. Que existan diferencias salariales respecto al aporte a la caja de ahorro, por lo que nada se adeuda por este concepto. Que la actora devengara comisiones o incentivos, ya que solo devengaba un salario fijo, por lo que se rechazan dichos conceptos, así como sus incidencias en el pago de los conceptos reclamados. Así como que la demandante laborara horas extraordinarias. Que se adeude cantidad de dinero alguna por concepto de días sábados, domingos y feriados, ya que según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, su pago está incluido en el salario fijo. Que los conceptos señalados a continuación en el cuadro identificado en el libelo como “Cuadro Nº 1, Salario Promedio Mensual”, relativos a: (1) abono inicio del mes; (2) comisiones o incentivos; (3) horas extras y; (4) sueldo promedio mensual.

Que le corresponda el pago de la prestación de antigüedad a partir del primer mes de prestación de servicio. Asimismo, advierte que la demandante no imputó al capital los anticipos sobre la prestación de antigüedad los cuales inciden en dicho cálculo. Adeudar cantidad alguna por indexación, así como que en el supuesto negado que existiese alguna cantidad de dinero condenada a favor del actor, la indexación sólo procedería desde el momento que la demandada no cumpliera con el pago voluntario.

En virtud de todo lo anterior, solicita sea declara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Sostiene que en la sentencia recurrida hay varias irregularidades. Se demanda diferencia de prestaciones sociales, la demandada no consideró los incentivos cancelados a la actora. La demandada le canceló desde el año 1997 hasta la terminación de la relación de trabajo, comisiones e incentivos no considerados al momento del pago de beneficios laborales. En la audiencia de juicio, se coincidió en las pruebas, el a-quo le dio valor probatoria a los estados de cuenta promovidos por la demandada y por la actora. Sin embargo el a-quo señala que los estados de cuenta se refieren a un hecho nuevo lo cual no es cierto. Cuando se le toma declaración a la parte actora y la demandada, ambas afirman que las notas de crédito en los primeros días de cada mes se especificaban así mientras que se veían como todos los demás conceptos si se especificaban, es decir, cuando la demandada no quería especificar el concepto lo que decía era que se llamaban notas de crédito. Las notas de crédito, según la demandada no tenían carácter salarial, la demandada se contradice, porque no dice a qué se refieren las notas de crédito. Durante todo el debate oral se le explicó al juez como era la situación respecto a las comisiones, sin embargo el juez a-quo no le dio valor probatorio a las notas de crédito. La sentencia recurrida establece que la parte demandada señaló que no tenían carácter salarial las notas de crédito, sin embargo, mas abajo señala que no provenían de BANESCO, por lo cual debió establecerse la confesión de la demandada. La demandada asegura que no tienen carácter salarial luego dice que no provienen de BANESCO. La liquidación también fue promovida por ambas partes. En la audiencia de juicio se observó que se evidenciaba el pago de incentivos y comisiones, el juez debió valorar dicha prueba respecto al pago de comisiones. Se le solicitó al juez por el artículo 156 si podía hacer una inspección en la empresa para verificar a que correspondía las notas de crédito. El a-quo negó dicha prueba. La actora alega que las notas de crédito era una forma de la demanda de eludir el pago de conceptos laborales. El juez debe utilizar la sana crítica. Todas las notas de crédito son efectuadas por el BANCO, este era quien producía las notas de crédito, el cual era el emisor. Las notas de crédito eran un salario y la demandada se contradijo, la demandada señaló que no eran efectuadas por BANESCO. En la demanda, en la exposición en juicio, se dejó claro que las notas de crédito eran los incentivos cancelados a la actora por su trabajo. Solicita que la apelación sea declarada CON LUGAR. Las notas de crédito aparecen en los estados de cuenta no en los recibos de pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que es un poco irresponsable señalar que en la sentencia existen irregularidades. En la misma se toman en cuenta los alegatos de ambas partes, se analizan todas y cada una de las pruebas, incluyendo los estados de cuenta. En la motivación hay un pronunciamiento expreso sobre las notas de crédito. En la declaración que tomó el juez de juicio, no se incurrió en contradicción por la demandada, ya que se negó que emanaran del BANCO, la actora pretende que las notas de crédito sean salario. Se debió probar los alegatos de la actora, ella tenía la carga de la prueba, ella tenía que probar las comisiones y los incentivos tenía que probarlos. En los autos no se observan comisiones, incentivos, solo constan los dichos de la actora. En la cuenta corriente los terceros pueden hacer depósitos, la actora la puede movilizar libremente, las notas de créditos no corresponden a depósitos de la demandada, esas notas de créditos no eran comisiones, la parte actora es contradictoria. La inspección judicial sobre las notas de crédito, fue negada porque fue solicitada extemporáneamente. De los recibos de pago solo se evidencia el salario fijo. Se evidencia de autos el pago de vacaciones, de utilidades. Es falso que el juez de juicio incurriera en silencio de pruebas. En cuanto a las pruebas comunes, como lo es la liquidación de la actora, la misma fue analizada con amplitud por el juez a-quo. Aquí no está en discusión si BANESCO le pagaba comisiones a otro empleado, aquí la discusión es si BANESCO le pagaba comisiones a la actora. El juicio se fundamento en determinar si la actora devengaba o no comisiones, no hay un argumento del cual se pueda evidenciar que la actora devengaba comisiones. De la declaración de la parte actora se evidencian hechos nuevos. En la demanda no se habla de notas de crédito. La parte actora no tiene pruebas. La parte actora solo afirmó que devengaba comisiones y no lo probó. Solicita que el fallo apelado sea confirmado. La actora solo devengó salario fijo, nunca devengó salario variable, por lo cual no hay diferencia de días de descanso, sábados, domingos y feriados, no existe diferencia alguna. La parte actora no hace las deducciones, hay errores en los cálculos. No hay diferencia adeudada.

TEMA DE DECISIÓN:

Vistos los términos de la apelación planteada ante esta Alzada, este Juzgado observa que el punto a decidir es si la actora tiene o no derecho a las comisiones e incentivos demandados, en tal sentido, se destaca que la parte demandante tenía la carga de la prueba de tal concepto. Debe este Juzgado establecer si procede la diferencias de sábados, domingos y feriados, así como las diferencias de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, aporte de caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y utilidades y horas extraordinarias, para lo cual es necesario dilucidar previamente si la actora tenía o no derecho a comisiones e incentivos. Y ASI SE DECLARA.

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la demandada negó que la actora devengara comisiones e incentivos, estando obligada (interesada) la parte actora en suministrar la prueba de los presupuestos de procedencia del pago de dichos conceptos toda vez que sin esta demostración el reclamo resulta infundado, ello tomando en consideración que se trata de beneficios que exceden de los ordinarios.

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Folio Nº 2 al 31 del cuaderno de recaudos No. 01, recibos de pago de la demandada a favor de la actora ambas inclusive.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada que forman parte del salario normal, cancelados de manera regular, permanente, en dinero disponible a favor de la actora durante la vigencia de la relación laboral. Demuestran los pagos, desde el año 1997 al 2009, de las siguientes asignaciones: salario básico, subsidio familiar, bono semestral promotores/ejecutivos, salario de eficacia atípica, adelanto de utilidades, salario pendiente, retroactivo de salario de eficacia atípica, ayuda para útiles escolares, así como los movimientos de la cuenta corriente perteneciente a la parte actora, de los periodos allí referidos. Así se establece.

.- Estados de cuenta de la actora, emanados de BANCESCO BANCO UNIVERSAL, folios 32 al 221 del cuaderno de recaudos No. 1.

En los mismos se indican saldos del mes anterior, nota de crédito, fechas y montos de retiros, números de cheques cobrados y depositados, montos y fechas de abonos en nómina, intereses. Al no indicarse el autor de los abonos realizados, ni evidenciar con precisión la causa que originó tales movimientos resulta que se trata de una prueba no idónea para resolver el punto controvertido, no son estados de cuenta precisos, son genéricos, indeterminados ya que no se especifica el concepto por el cual se deposita o cobra determinada suma, pudiendo corresponder a diversos beneficios que no son los demandados. Se desechan por no idóneas e inconducentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 02 al 116 del cuaderno de recaudos No. 02, recibos de pago de la demandada a favor de la actora ambas inclusive.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada que forman parte del salario normal, cancelados de manera regular, permanente, en dinero disponible a favor de la actora durante la vigencia de la relación laboral. Demuestran los pagos, desde el año 1997 al 2009, de las siguientes asignaciones: salario básico, subsidio familiar, bono semestral promotores/ejecutivos, salario de eficacia atípica, adelanto de utilidades, salario pendiente, retroactivo de salario de eficacia atípica, ayuda para útiles escolares, así como los movimientos de la cuenta corriente perteneciente a la parte actora, de los períodos allí referidos. Así se establece.

.- Original del recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 19 de enero de 2009, debidamente suscrita por las partes. Planillas de movimientos de anticipos de prestaciones sociales (solicitudes y soportes). (folios 117 al 162 del cuaderno de recaudos No. 02)

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada por prestación de antigüedad desde el 23-06-97 al 06-01-09.

.- Planillas de movimientos de solicitudes y pagos de los bonos vacacionales, folio Nº 2 al 31, cuaderno de recaudos No.04, folio 128 al 139 del cuaderno de recaudos No. 03

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia del pago y disfrute de vacaciones de la actora desde el año 2001 al 2009.

.- Copia simple de la Convención Colectiva, folio Nº 32 al 64, Cuaderno de recaudos 04.

Por ser un cuerpo normativo resultado de una negociación colectiva con las respectivas mesas técnicas, encontrarse debidamente depositado y aprobado por la autoridad competente del trabajo, se le considera una fuente de derecho que el juez debe conocer en atención al principio iura novit curia; no se trata de una prueba que deba valorarse, en consecuencia, únicamente corresponde al juez interpretar su contenido y aplicar el contrato al caso que le sea planteado si ello fuere procedente.

.- Solicitudes de adelantos de prestaciones sociales emanada de la actora para gastos médicos, de fechas 14-06-05, 17-05-05, 04-04-05, 15-03-05, 18-01-05, 17-12-04, 05-10-04, 31-05-04. Solicitud de adelanto de 75 por ciento de prestaciones sociales para remodelación de vivienda. Listado de abono de prestación de antigüedad, desde el año 1997 al 2009 (folios 02 al 58 del cuaderno de recaudos No. 03)

Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada por adelantos de prestación de antigüedad desde el 23-06-97 al 06-01-09.

Declaración de Parte:

La ciudadana Nelitza J.R.S., señaló al juez de juicio que su grado de instrucción es técnico, que prestó el servicio aproximadamente durante 10 años como promotora, luego pasó a ser subgerente de oficina; que los promotores devengan comisiones, que devienen de un punto de generación de ventas sobre los productos que tenía el banco, captación de dinero nuevo y en base a eso le hacían una evaluación por persona, y dependiendo de la evaluación y del ingreso que uno percibía, se generaba la comisión, la cual era evaluada y cancelada en un período trimestral; que dependía de una evaluación de acuerdo a las ventas, que siempre logró las metas y obtuvo las ventas, que recibía las comisiones de forma trimestral (ejercicio de venta) y se les asignaba unas comisiones; que por ejemplo en julio de 1998, se le canceló y luego en diciembre de 1998, el compromiso de venta, 1 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, se enviaban los listados de evaluaciones a los gerentes de la entidad y ellos tomaban los porcentajes o puntaciones para determinar cuanto le corresponde a cada uno, que en su caso ellos determinaban en que fecha le hacían el abono; que le notificaban a través de los gerentes cuanto faltaba para alcanzar las metas, que cuando se terminaba el semestre les informaban si alcanzaban las metas, que no se evidencian a los autos las notificaciones de las metas, por que es lamentable que no hay precedentes, pues obviamente y en vista de su desconocimiento no posee como comprobarlos, eran por escrito, su verdad, es que no accede a estas informaciones, que las notificaciones eran verbales (en grupo), que sus compañeros de trabajo estaban presente en esas reuniones; que a veces tardaban en depositar las comisiones, que por eso a veces no eran cada 3 meses, sino que se hacia la evaluación y dependía de la disponibilidad del banco; que en diciembre de 1998, devengó como comisión la cantidad de Bsf. 248.397,82; que derivan de la captación de cuentas de ahorros, corriente, certificados (que deviene del depósito o la apertura de la cuenta), tenían un porcentaje, tenía que cumplir un porcentaje, que se realiza un reporte diario al Gerente, la cual era mensual y sumaban el trimestre; que se debe obtener un 100% que se divide en la captación o dinero nuevo para el banco, que se le exigía un mínimo del 100%, que dependía de la evolución del cliente, en el informe que se le daba al Gerente, existía una parte subjetiva que implicaba la asistencia, el horario, ser responsable (una evaluación de desempeño); que no suscribía los recibos que los verificaba por intranet, que recibió el pago de bono vacacional, el cual era cancelado sobre la base del salario que percibía, no tomaban en cuenta lo que llamaban después “salario de eficacia atípica”, que antes lo abonaban los 5 primeros días de cada mes, que era llamado “plan de ahorro” y después lo pasaron a llamar “disposición salarial”; que no forma parte del salario del bono vacacional; que la NOTA DE CREDITO los 5 primeros días de cada mes era el “plan de ahorro”; que los últimos 2 años era “salario de eficacia atípica”; que realizó una consulta a la Consultoría Jurídica que le informó que le fue cancelada de forma correcta, que solo al final se identificó en los recibos de pago el “salario de eficacia atípica”.

La ciudadana Mayralejandra Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló que no es abogada interna del banco, ni es especialista en materia financiera, pero como usuaria de una cuente corriente de Banesco, la información que le suministra su cliente, es que la demandada no devengaba salario variable, que los sueldos están reflejados como abono de nómina, así como el resto de los conceptos de nómina, que existen distintas nomenclaturas, y que las NOTAS DE CRÉDITO no tienen carácter salarial, que el Banco le informó que esas NOTAS no emanan del Banco.

Los dichos de la actora y de la representación judicial de la demandada son valorados

conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama la parte actora en el presente asunto, las diferencias que sostiene le adeuda la demandada, de sus prestaciones sociales, en razón de no haber incluido en el salario base de cálculo de las mismas, las comisiones o incentivos, el aporte por ahorros, los sábados, domingos y feriados.

La parte demandada ha negado adeudar dichas diferencias por cuanto la actora lo que devengó siempre fue un salario fijo compuesto por su salario básico, que no hay comisiones o incentivos, ni diferencia por aporte a la caja de ahorros, ni por feriados, sábados y domingos, ni que la actora hubiere laborado en horas extraordinarias.

El tribunal a quo declaró si lugar la demanda, y contra ese fallo es que interpone su apelación la parte actora, que ante esta alzada, fundamenta su recurso, afincándose en que la sentencia recurrida contiene varias irregularidades; que se demandan diferencias de prestaciones sociales porque la demandada, no consideró los incentivos cancelados a la actora en el salario base de cálculo de las mismas; que la demandada canceló comisiones e incentivos laborales desde el comienzo hasta el final de la relación de trabajo no considerados al momento del pago de los beneficios laborales; que la sentencia le dio valor probatorio a los estados de cuenta promovidos por ambas partes, sin embargo considera que los estados de cuenta se refieren a un hecho nuevo, lo cual no es cierto. Sostiene que la mención NOTAS DE CREDITO que aparecen en los estados de cuenta de BANESCO, se refieren a los incentivos y a las comisiones, que era una forma de eludir el pago de conceptos laborales.

La parte demanda, ante esta alzada, insistió en su negativa de que la demandada recibiera comisiones o incentivos, que lo que ella percibía era un salario fijo compuesto por el salario básico; que las notas de crédito que figuran en el estado de cuenta nada tienen que ver con el pago de incentivos o comisiones, que se trata del estado de cuenta de la accionante en el que figuran todos los movimientos de esa cuenta, y que la actora la podía movilizar como quisiera.

Planteada así la controversia, considera el tribunal que la cuestión a decidir se circunscribe a la determinación de si quedó demostrado en autos que la actora percibiera como parte de su salario, incentivos o comisiones, cuya incidencia debiera considerarse a los fines de la cancelación de los beneficios laborales.

SOBRE LOS HECHOS QUE SE TIENEN COMO CIERTOS:

Vistos los alegatos de las partes ha quedado expresamente admitido por ambas que la prestación de servicio de la actora a favor de la demandada se inició en fecha 23 de junio de 1997 y terminó el día 6 de enero de 2009; por la renuncia de la actora, al cargo de Subgerente de Oficina; que el último salario mensual devengado fue Bs. 2.415,97, que el patrono aportaba el 11% del salario básico a la caja de ahorros.

SOBRE LAS COMISIONES:

Observa el tribunal que la parte actora trajo al proceso los estados de su cuenta corriente nómina del Banco BANESCO, mismo que es su patrono, en varios de los cuales figuran, en el cúmulo de movilizaciones que experimenta la cuenta en cada período (mensualmente), unas NOTAS DE CREDITO que no tienen ninguna explicación acerca de su significación, es decir, sin que se pueda derivar de las mismas, que ellas obedecen a una u otra circunstancia; vale decir, que se trata, como comúnmente se entiende en el medio bancario, de un abono hecho en la respectiva cuenta que solo el banco y el cuentacorrentista conocen, y que puede obedecer, inclusive a un depósito del propio titular de la cuenta.

Por otra parte, los estados de cuenta en mención fueron emitidos por BANESCO en su carácter de entidad dedicada a la intermediación bancaria, en este caso, como tenedor de la cuenta corriente de la actora, no como patrono de ésta, de lo cual surge necesario desechar las mismas como demostrativas de que las notas de crédito señaladas, se refieren al pago de las comisiones o incentivos que alega la actora le cancelaba su patrono, aparte de que no consta ni en dichos estados de cuenta ni en ningún otro elemento del proceso, que la actora percibiera como salario comisiones o incentivos como trabajadora de BANESCO.

No consta en autos prueba alguna que respalde el alegato de la actora relativo a que las notas de débito obedecían a comisiones. No fue probado bajo qué parámetros se originaba el derecho a cobrarlas. No fue acreditado en autos que existiera un compromiso de la demandada ni verbal ni escrito de cancelar incentivos ni comisiones por número de clientes captados, ni que la demandada se obligara a cancelar tal beneficio por circunstancia tales como asistencia, puntuaciones, porcentajes de tratos cerrados o convenios perfeccionados con los clientes, no consta que las comisiones demandadas fueran sumas canceladas por número de clientes captados, tampoco consta que fueran otorgadas comisiones por el cumplimiento de determinadas metas, rendimiento, eficacia, calidad del servicio, resultado de determinada evaluación.

La parte actora no consignó en autos prueba alguna de identificación, cantidad, dirección, de clientes atendidos, número, característica, distintivos, precios, etc. de productos ofrecidos y concertados tales como certificados, cuentas de ahorros, plazos fijos, etc. Por otro lado no consta que las mencionadas notas de créditos fuera sumas de dinero canceladas a la actora de manera periódica, regular ni interrumpida, es decir, las notas de crédito no llenaban los extremos exigidos en el artículo 133 de la LOT para considerarse parte del salario.

En consecuencia, se declara que resulta improcedente el reclamo de la actora de comisiones e incentivos y por lo tanto improcedente también los reclamos de diferencias de sábados, domingos y feriados, así como las diferencias de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, aporte de caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y utilidades y horas extraordinarias. Y ASI SE DECLARA.

Por todas estas razones es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte actora; y así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de noviembre de dos mil diez. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por NELITZA J.R.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.070.057, contra BANESO BANCO UNIVERSAL, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A-Qto., por reclamación de diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, la cual queda confirmada. TERCERO: No hay imposición de costas por no alcanzar el salario de la actora perdidosa las cantidades a que se contrae el artículo 64 la LOPTRA.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 10 de febrero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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