Decisión nº 086-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Octubre de 2009 199° y 149°

Vista la solicitud formulada por la abogada T.T.V., en su carácter de Defensora Privada, defensora de la ciudadana NELITZA E.B., mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendida un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de la mencionada ciudadana, este Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito que en ejercicio del derecho a la defensa debida, solicita el examen y revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada en su contra; por considerar que las circunstancias por las cuales se le procesa no están definidas definitivamente, hasta tanto no se celebre el juicio oral y público, y se produzca una sentencia definitivamente firme; que desde el inicio de la fase de investigación a su defendida le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, como lo es el arresto domiciliario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se mantuvo hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar, donde a solicitud del Ministerio Público, el juez de control revocó las medidas cautelares sustitutivas, sin a.l.a.d. la defensa, sin que su defendida hubiera quebrantado las obligaciones impuestas. Que en los momentos su representada sufre serios quebrantos de salud a consecuencia de la tortura a que fuera sometida por los funcionarios aprehensores. Que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización a la investigación o al proceso; que su defendida tiene arraigo en el país y en esta ciudad, no tiene ni a tenido la intención de evadirse del proceso que se le sigue, por lo que al amparo de las garantías contenidas en los artículos 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendida la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01 de Febrero del año 2008, que la acusada de autos, fue presentada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar sustitutiva judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Abril de 2008, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana NELITZA E.B., la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Enero de 2008, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad estimó procedente revocar las medidas cautelares sustitituvas impuestas, y decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, así como ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER.

En fecha 05 de Agosto del año 2009, se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 18-09-2009, siendo que en esa fecha no se llevó a efecto el acto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados en sorteo público, fijándose el acto nuevamente para el día 28-09-2009, oportunidad en la que se difiere por fallas en el sistema, imposibilitándose la realización del sorteo para la selección de los ciudadanos a comparecer para la constitución del tribunal mixto, fijándose nuevamente para el día 05 de Octubre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el tribunal de manera unipersonal, y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 27 de Octubre de 2009.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.

El artículo 460 del Código Penal, establece: “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.

PAR. 1º—Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.

PAR. 2º—La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

PAR. 3º—Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

PAR. 4º—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,

Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de juicio oral y público se encuentra fijado para el día 27-10-2009, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, para el momento no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, ciudadana T.T., en su carácter de defensora de la ciudadana NELITZA E.B., debidamente identificada en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de la mencionada acusada. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.A.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 086-09, se oficio bajo el N° 3046-09 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA ABOG. Y.A.

CAUSA N° 5M-462-09.-

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