Decisión nº 026-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Juez profesional:

MSc. E.M.C.P.

Acusada:

NELITZA E.B., venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-07-74, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 12.695.445, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de A.B. y padre desconocido, residenciado en Sabaneta, calle 100, casa No 102G-95, cerca de la Iglesia San M.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. T.T.

DELITO: Cooperador inmediato del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

VICTIMA: JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER

FISCAL: J.R.G., fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS

(Narrados en la acusación)

El día 30 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, la ciudadana JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER, se encontraba en labores rutinarias de trabajo en el local comercial denominado Cauchos La Paradera, Ubicado en el Barrio R.L., av 79ª, No 94-122 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde labora como encargada o administradora del referido comercial, en compañía de los empleados del local esto es A.G., J.L., L.V., cuando la hoy victima logró observar ingresar al negocio un vehiculo mazda azul llevando a bordo cuatro sujetos, de los cuales dos procedieron a bajarse inmediatamente del mismo e ingresando al interior del local … quienes bajo coacción y portando arma de fuego lograron someter a los presentes e introducirlos hasta la oficina donde se encontraba la hoy victima de autos, luego entro un tercer sujeto y procedió a llevarse a la hoy víctima, manifestándole que se quedara tranquila que no le iba a pasar nada, procedieron a montarla en el vehiculo m.s. desplazaron hasta salir a las adyacencias del Barrio Libertador, hasta el sector las cabrias, donde hicieron trasbordo de la victima, donde se encontraba otro sujeto, se seguía un recorrido, al llegar a una residencia procedieron a maniatarle manos y pies con tirajes, recibió muchas amenazas, la victima escucho que los funcionarios gritaban su nombre y fue rescatada. (Se describe en actas el despliegue de inteligencia)…

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Acto seguido la defensa del acusado de autos ABG. T.T., solicita la palabra y expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, pido al tribunal le concede la el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad, así mismo solicito de la ciudadana Juez que al momento de aplicar la pena tome en consideración la circunstancia expuestas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, es todo.

Seguidamente la acusada NELITZA E.B., manifiesta que desea declarar y expone: Por cuanto tiene conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijo que no, quiere en este momento en el juicio Oral y Público, admitir los hechos y admite los hechos en el delito por el cual me acusa el Ministerio Público, como es de COOPERADOR INMEDIATO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER, es todo.

Acto seguido, la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R.G., para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratifico el escrito de acusación presentado en contra de la ciudadana NELITZA E.B., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER y habiendo escuchado a la acusada antes mencionada, donde se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito se le imponga la pena por el delito por el cual acuso esta representación fiscal, es todo.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo, se procede a identificarlo plenamente quedando identificado como NELITZA E.B., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-07-74, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.695.445, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de Á.B. y padre desconocido, residenciado en Sabaneta, calle 100, casa 102G-95, cerca de la Iglesia San M.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional manifiesta que una vez escuchado a la acusada donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 376.

Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables a el acusado NELITZA E.B., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-07-74, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.695.445, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de Á.B. y padre desconocido, residenciado en Sabaneta, calle 100, casa 102G-95, cerca de la Iglesia San M.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER, se determinan así:

  1. límite inferior de la penalidad que establece el Artículo 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano esto es, la pena de ocho (8) años de prisión, por aplicación de rebaja de pena establecida en el articulo 84 y 74 del Código Penal Venezolano

  2. Rebaja de la pena de ocho (8) años de prisión, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, dos (2) años y ocho (8) meses, resultando la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión

  3. Se condenan a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana NELITZA E.B., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-07-74, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.695.445, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de Á.B. y padre desconocido, residenciado en Sabaneta, calle 100, casa 102G-95, cerca de la Iglesia San M.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER, condenándola a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 1 del Artículo 74 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada a la acusada de autos. CÚMPLASE. Se libra boleta de encarcelación dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines del ingreso de la ciudadana NELITZA E.B. a dicho recinto penitenciario. Cúmplase y remítase en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PROFESIONAL

MSc E.M.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 026-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR