Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 25 de noviembre de 2010

AP21-L-2009-005285

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Nelitza J.R.S., representada judicialmente por la abogada E.L.S.T., contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela (BIV), representada judicialmente por las abogadas Mayralejandra P.R. y Natty L.G.P., el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de noviembre de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio y en fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que prestó servicios para la demandada desde el 23 de junio de 1997 hasta el 6 de enero de 2009 (tiempo de servicio 11 años, 6 meses y 15 dias), cuando decide renunciar al cargo de Subgerente de Oficina, devengando un último salario básico mensual de Bsf. 2.415,97.

Advierte haber recibido el pago de parte de sus prestaciones sociales y otros beneficios (Bsf. 69.626,88), no obstante aduce que no fueron calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo (folio Nº 1 y 2, de la pieza Nº 1, del presente expediente) y que estas diferencias derivan de:

…la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, al calcular el salario integral de mi representada, no tomo en cuenta el salario completo y diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: las comisiones o incentivos, el aporte de caja de ahorro, los sábados, domingos y feriados, y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral…

.

En tal sentido, señaló mensualmente los montos devengados por salario básico, (abono inicio del mes), comisiones o incentivos, sábados, domingos y feriados, aporte de caja de ahorro y las alícuotas de bono vacacional y utilidades resumidos mediante la utilización de cuadros, para la determinación de los salarios integrales y especificar los montos adeudados (diferencias pretendidas).

Igualmente señala que:

…El total por concepto de Antigüedad que le corresponde es la cantidad CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 37/100 (Bs. 40.415,37), resultado que da al multiplicar el salario integral diario por los cinco días de antigüedad, mes a mes desde el mes de junio de 1997 a el mes de diciembre de 2008, más la diferencia de dicho monto y lo establecido por la ley al momento de extinguirse la relación laboral, que son setenta y tres (73) días, multiplicados por Bs. 125,65 que es el salario integral nos da un monto de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 9.172,45)…

Aduce que la demandada no tomo en cuenta las comisiones o incentivos para el cálculo de la remuneración por los días sábados, domingos y feriados, por lo que reclama el pago de dichos días calculados a razón del último salario como lo ordena la última sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo reclaman las diferencias de antigüedad y sus respectivos intereses, aporte de caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que derivan del salario errado utilizado por la demandada al momento de cancelar este concepto, ya que no atendió al verdadero salario devengado, las cuales estiman en la cantidad de Bsf. 287.300,80, mas la respectiva corrección monetaria.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció expresamente la prestación de servicio invocada por el actor y además que: (1) el nexo se inició en fecha 23 de junio de 1997 y terminó el día 6 de enero de 2009; por la renuncia de la actora, al cargo de Subgerente de Oficina; (2) el último salario mensual devengado fue Bsf. 2.415,97; (3) los “salarios base” identificados en el cuadro Nº 1, como salario promedio mensual; (4) se aportaba el 11% del salario básico a la caja de ahorros.

Negó y rechazó adeudar de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, de la siguiente forma: Que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales no fueran calculados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no se tomara en cuenta el salario completo y diversos conceptos integrantes, tales como las comisiones o incentivos, el aporte de la caja de ahorro, los sábados, domingos y feriados, y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, toda vez que la parte actora solo devengó un salario fijo mensual compuesto por el salario básico, siendo que un 20% del mismo se excluía (salario de eficacia atípica) para el calculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, 51 del Reglamento y la cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva.

Que el existan diferencias salariales respecto al aporte a la caja de ahorro, por lo que nada se adeuda por este concepto.

Que la actora devengara comisiones o incentivos, ya que solo devengaba in salario fijo, por lo que se rechazan dichos conceptos, así como sus incidencias en el pago de los conceptos reclamados. Así como que la demandante laborara horas extraordinarias.

Que se adeude cantidad de dinero alguna por concepto de días sábados, domingos y feriados, ya que según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, su pago está incluido en el salario fijo.

Que los conceptos señalados a continuación en el cuadro identificado en el libelo como “Cuadro Nº 1, Salario Promedio Mensual”, relativos a: (1) abono inicio del mes; (2) comisiones o incentivos; (3) horas extras y; (4) sueldo promedio mensual.

Que le corresponda el pago de la prestación de antigüedad a partir del primer mes de prestación de servicio. Asimismo, advierte que la demandante no imputo al capital al capital los anticipos sobre la prestación de antigüedad y los cuales inciden en dicho cálculo.

Adeudar cantidad alguna por indexación, así como que en el supuesto negado que existiese alguna cantidad de dinero condenada a favor del actor, la indexación sólo procedería desde el momento que la demandada no cumpliera con el pago voluntario. En virtud de todo lo anterior, solicita sea declara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a resolver si el actor: (1) percibió o no un salario variable (comisiones o incentivos) el cual sirve de base para las reclamaciones para los conceptos pretendidos correspondientes a sábados, domingos y feriados, así como las diferencias que surge de la parte variable en la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, aporte de caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y utilidades y; (2) laboró horas extraordinarias, correspondiéndole a la parte demandante la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 220, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 2 al 220, ambas inclusive, impresiones de recibos de pago y de nomina, estados de cuentas, se les confiere valor probatorio y demuestran los pagos de las siguientes asignaciones: salario básico, subsidio familiar, bono semestral promotores/ejecutivos, salario de eficacia atípica, adelanto de utilidades, salario pendiente, retroactivo de salario de eficacia atípica, ayuda para útiles escolares, así como los movimientos de la cuenta corriente perteneciente a la parte actora, de los periodos allí referidos. Así se establece.

Documentales

Que corren insertas a los cuadernos de recaudos Nº 2, 3 y 4, se dejó constancia que fueron presentadas las observaciones que consideró pertinente, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora reconociendo los recibos y estados de cuentas consignados que – a su decir – se corresponden con las pruebas por ella consignadas. Asimismo señaló que:

…en el punto 7, dice incentivo o comisión, en este (sic) liquidación no le pagaron a ella comisiones, porque no le adeudaban al momento que termino la relación laboral, pero podemos observar en este cuadro que Banesco si pagaba incentivos y comisiones a los empleados, por que sino por que razón tendrían ellos de ponerlo aquí como un concepto de ellos, sino le pagan comisión a ningún trabajador no veo la necesidad de incluirlo dentro del formato de liquidación de prestaciones sociales…

(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

Lo cual a su decir, es una prueba cierta que a la reclamante (todos los trabajadores) le cancelan comisiones, pero que en ese día, es decir, en ese mes no le adeudaban las comisiones. Asimismo, adujó hechos nuevos no expresados ni alegados en el escrito libelar, tales como: que se le cancelaban las comisiones a la actora cada 2 meses dependiendo de si alcanzaban o no las metas asignadas por Banesco, pero que cuando termina la relación laboral, por ese concepto no se le adeudaba nada en ese mes, que mal pueden ser admitidos en esta etapa procesal.

Igualmente señaló que se observa de los estados de cuenta que la demandada depositaba al principio de cada mes (5 primeros días de cada mes) una cantidad de dinero la cual vario durante la vigencia del nexo (NOTA DE CREDITO, que emanan de Banesco, no de un tercero). Los días 15 y los 30, cancelaba el pago de la nomina (abono nomina) y los demás montos si se especifican (depósitos, retiros, etc), por lo que considera que todos los conceptos identificados como NOTA DE CREDITO corresponden a los incentivos y comisiones que le eran cancelados a la trabajadora durante toda la relación y en base a esas NOTAS DE CREDITOS es que se reclaman las diferencias.

Finalmente se instó que explicara al Tribunal el ítems “abono inicio de mes” que aparece reflejado en los cuadros explicativos que conforman el escrito libelar, señalando que “eso era salario y que las comisiones por ejemplo (folio Nº 35, cuaderno de recaudos Nº 1), se evidencian en el mes de julio de 1998, el día 2 del mes tenemos una NOTA DE CREDITO de Bs. 30.118,52; eso es el sueldo (ellos, le pagaban una parte los primeros 5 días de cada mes y le pagaban una parte el 15 y otra el último), allí el día 10 hay otra NOTA DE CREDITO hay otra nota de Bs. 310.000,00; eso se refiere a las comisiones, se diferencian porque todos los demás conceptos se especifican y aquí no especifican, pero ellas saben que son comisiones y que la demandada no les coloca el verdadero nombre, se observan en casi todos los meses al principio del mes o mitad de mes”.

También señaló que “las comisiones derivan de unas metas de captación de ahorro de los clientes a la Agencia, que cuando se obtienen las metas, a los gerentes, se les cancela una comisión o un incentivo, porque la Agencia debía lograr unas metas, que dependía de cada uno de los trabajadores, esto no se encuentra pactado en ninguna Contratación Colectiva y todas las NOTAS DE CREDITO fueron realizadas por ese motivo (comisiones e incentivos), por lo que deben ser utilizadas todas como parte variable”.

Asimismo solicitó al Tribunal que en virtud que le fueron negadas las pruebas de exhibición dicte una auto para mejor proveer vista la complejidad del asunto se practique una inspección judicial en la sede de la demandada para determinar a que se referían esas notas de crédito.

En tal sentido, el ciudadano Juez le informó a la apoderada judicial que la oportunidad para promover las pruebas es la Audiencia Preliminar, que ante la negativa de la admisión de la prueba de exhibición promovida, la parte dispone del recurso de apelación (lo cual no ocurrió en este caso), no pudiendo trasladarse al Tribunal las cargas que tienen las partes de alegar o probar los hechos que sirven de base a la pretensión.

Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandante señaló (sic) que antes de solicitar la inspección señaló que se solicitó de acuerdo a las facultades que tiene el Juez en búsqueda de la verdad y que ella es la débil jurídica, y que la demandada a “camuflajeado” los pagos hechos por ella, entonces solicitó muy respetuosamente en aras de la verdad y en la capacidad que usted tiene de dictar un acto para mejor proveer (estas últimas afirmaciones no se corresponden con lo expresado por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio al momento de solicitar la práctica de la inspección judicial, lo cual se puede evidenciar del video de la respectiva Audiencia).

Respecto a tal solicitud, este Juzgador señaló que el contenido de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo refieren solo a 2 situaciones especiales a saber como lo son: “cuando los medios probatorios sean insuficientes para formar convicción” y “para esclarecer la verdad”, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que las partes asumieron sus cargas al momento de la traba de la litis, por lo que se negó lo solicitado. Así se establece.

Considerando las anteriores observaciones realizadas por la parte actora respecto a las pruebas de la parte demandada, pasamos de seguida a analizarlas, de la siguiente manera:

Cuaderno de recaudos Nº 2

Del folio Nº 2 al 164, ambos inclusive, rielan: (1) original del recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 19 de enero de 2009, debidamente suscrita por las partes; (2) impresiones de los recibos de pagos de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2000 al 31 de enero de 2009, ambos inclusive; (3) planillas de movimientos de anticipos de prestaciones sociales (solicitudes y soportes); los cuales fueron expresamente reconocidos por la representación judicial, por lo que no obstante que no aparecen suscrito por la parte actora, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Cuaderno de recaudos Nº 3

Del folio Nº 2 al 58 y 128 al 139, ambos inclusive, rielan: (1) planillas de movimientos de anticipos de prestaciones sociales (solicitudes y soportes); (2) relación de prestación de antigüedad; (3) solicitudes y pagos de los bonos vacacionales; de los periodos allí reseñados, los cuales fueron expresamente reconocidos por la representación judicial, por lo que no obstante que no aparecen suscrito por la parte actora, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Del folio Nº 59 al 127, ambos inclusive, copia simple de la Convención Colectiva, la cual no es objeto de prueba, por ser Ley material, de acuerdo al principio iuri novit curia. Así se establece.

Cuaderno de recaudos Nº 4

Del folio Nº 2 al 31 y 66 al 163, ambos inclusive, rielan: (1) solicitudes y pagos de bonos vacacionales y; (2) movimientos de la cuenta corriente perteneciente a la parte actora, de los periodos allí referidos; los cuales fueron expresamente reconocidos por la representación judicial, por lo que no obstante que no aparecen suscrito por la parte actora, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Del folio Nº 32 al 65, ambos inclusive, copia simple de la Convención Colectiva, la cual no es objeto de prueba, por ser Ley material, de acuerdo al principio iuri novit curia. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó la declaración de parte a la ciudadana Nelitza J.R.S., así como a la ciudadana Mayralejandra Pérez, en su carácter de parte actora y apoderada judicial de la demandada respectivamente, quienes señalaron ante las interrogantes realizadas por el Juez de la siguiente manera:

La ciudadana Nelitza J.R.S., señaló que su grado de instrucción es técnico, que prestó el servicio aproximadamente durante 10 años como promotora, luego paso a ser subgerente de oficina; que los promotores devengan comisiones, que devienen de un punto de generación de ventas sobre los productos que tenía el banco, captación de dinero nuevo y en base a eso le hacían una evaluación por persona, y dependiendo de la evaluación y del ingreso que uno percibía, se generaba la comisión, la cual era evaluada y cancelada en un periodo trimestral; que dependía de una evaluación de acuerdo a las ventas, que siempre logró las metas y obtuvo las ventas, que recibía las comisiones de forma trimestral (ejercicio de venta) y se les asignaba unas comisiones; que por ejemplo en julio de 1998, se le canceló y luego en diciembre de 1998, el compromiso de venta, 1 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, se enviaban los listados de evaluaciones a los gerentes de la entidad y ellos tomaban los porcentajes o puntaciones para determinar cuanto le corresponden a cada uno, que en su caso ellos determinaban en que fecha le hacían el abono; que le notificaban a través de los gerentes cuanto faltaba para alcanzar las metas, que cuando se terminaba el semestre les informaban si alcanzaban las metas, que no se evidencian a los autos las notificaciones de las metas, por que es lamentable que no hay precedentes, pues obviamente y en vista de su desconocimiento no posee como comprobarlos, eran por escrito, su verdad, es que no accede a estas informaciones, que las notificaciones eran verbales (en grupo), que sus compañeros de trabajo estaban presente en esas reuniones; que a veces tardaban en depositar las comisiones, que por eso a veces no eran cada 3 meses, sino que se hacia la evaluación y dependía de la disponibilidad del banco; que en diciembre de 1998, devengó como comisión la cantidad de Bsf. 248.397,82; que derivan de la captación de cuentas de ahorros, corriente, certificados (que deviene del deposito o la apertura de la cuenta), tenían un porcentaje tenía que cumplir un porcentaje, que se realiza un reporte diario al Gerente, la cual era mensual y sumaban el trimestre; que se debe obtener un 100% que se divide en la captación o dinero nuevo para el banco, que se le exigía un mínimo del 100%, que dependía de la evolución del cliente, en el informe que se le daba al Gerente, existía una parte sujetiva que implicaba la asistencia, el horario, ser responsable (una evaluación de desempeño); que no suscribía los recibos que los verificaba por intranet, que recibió el pago de bono vacacional, el cual era cancelado sobre la base del salario que percibía, no tomaban en cuenta lo que llamaban después “salario de eficacia atípica”, que antes lo abonaban los 5 primeros días de cada mes, que era llamado “plan de ahorro” y después lo pasaron a llamar “disposición salarial”; que no forma parte del salario del bono vacacional; que la NOTA DE CREDITO los 5 primeros días de cada mes era el “plan de ahorro”; que los últimos 2 años era “salario de eficacia atípica”; que realizó una consulta a la Consultoría Jurídica que le informó que le fue cancelada de forma correcta, que solo al final se identifico en los recibos de pago el “salario de eficacia atípica”.

La ciudadana Mayralejandra Pérez, señaló que no es abogada interna del banco, ni es especialista en materia financiera, pero como usuaria de una cuente corriente de Banesco, la información que le suministra su cliente, es que la demandada no devengaba salario variable, que los sueldos están reflejados como abono de nomina, así como el resto de los conceptos de nomina, que existen distintas nomenclaturas, y que las NOTAS DE CREDITO no tienen carácter salarial, que el Banco le informó que esas NOTAS no emanan del Banco.

Las respuestas de estos ciudadanos, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizarlas consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo al tema a decidir ut supra establecido, nos corresponde resolver como primer punto si el actor: (1) percibió o no un salario variable (comisiones o incentivos) el cual sirve de base para las reclamaciones para los conceptos pretendidos correspondientes a sábados, domingos y feriados, así como las diferencias que surge de la parte variable en la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, aporte de caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Al respecto se observa que la parte demandante en el escrito libelar indicó que devengó un salario variable por cuanto recibió el pago de comisiones o incentivos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación negó que el demandante percibiera un salario variable, señalando que solo devengó un salario fijo mensual compuesto por el salario básico, siendo que un 20% del mismo se excluía (salario de eficacia atípica) para el calculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, 51 del Reglamento y la cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva del Trabajo.

Al respecto, este Juzgador considera oportuno realizar algunas consideraciones referidas al salario, en este sentido, tenemos que el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.

Así las cosas, debemos entender como (1) salario fijo aquélla remuneración percibida por el trabajador que no varía (salvo aumentos salariales) en el lapso de duración del contrato de trabajo, y generalmente, es el estipulado por unidad de tiempo (no depende de los resultados que el trabajador obtenga, sino el tiempo en que desarrolla la actividad), de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 eiusdem; como (2) salario variable, aquélla remuneración percibida por el trabajador que varía de acuerdo al período y por distintos factores, entre los cuales tenemos; el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo (atiende al resultado sin considerar el tiempo en que se realiza la actividad), el salario por tarea (toma en cuenta la duración del trabajo y el rendimiento), etc; y como (3) salario mixto, aquélla remuneración percibida por el trabajador que comprende una parte fija y una parte variable.

En el caso de marras, lo pretendido por la parte demandante, es que se considere como salario variable las denominadas “NOTA DE CREDITO”, que aparecen reflejadas en los estados de la cuenta corriente de la parte actora. En tal sentido, durante la celebración de la Audiencia de Juicio evidenciamos una serie de imprecisiones como lo son:

1) Se identifica en el libelo de la demanda los ítems “abono al inicio mes”, “comisiones o incentivos” y “horas extras”, como pagos distintos o adicionales al salario básico (folios Nº 2, 3 y 4 de la pieza Nº 1, del expediente).

2) No obstante lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora durante el control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio, señaló que en los estados de cuenta se evidencia que la demandada pagaba los 5 primeros días de cada mes parte del salario, encubierto bajo la figura de NOTA DE CREDITO, pero luego, refiere que la totalidad de los abonos por NOTA DE CREDITO se corresponden con incentivos y comisiones, las cuales se abonan a principio y mediados de mes, ya que todos los demás conceptos se especifican y esos no, como por ejemplo abono nómina, vacaciones, intereses, etc, lo cual a todas luces es contradictorio, porque no pueden ser al mismo tiempo “abonos de los primeros 5 días” y comisiones.

3) Advertimos, que nos sorprende que la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal durante la Audiencia de Juicio que se practicara una inspección judicial en la sede de la demandada para determinar a que se referían esas NOTAS DE CRÉDITO, es decir, que ni la propia apoderada judicial de la parte tiene un conocimiento cierto en lo que refiere a las NOTAS DE CREDITO, que se pretende imputar como comisiones e incentivos.

4) La parte actora reconoció durante la declaración de parte que la demandada le cancelaba durante los 5 primeros días de cada mes el “plan de ahorro”; identificado como “NOTA DE CREDITO”, y que los últimos 2 años paso a llamarse “salario de eficacia atípica”, de lo anterior se advierte que la actora considera que estos pagos no se corresponden a las comisiones que aduce haber devengado.

De las afirmaciones anteriores, se observa la invocación de hechos nuevos respecto a lo presuntamente abonado por NOTA DE CREDITO, se corresponde a las comisiones o incentivos reclamados, que mal pueden ser admitidas en esta etapa procesal.

Por otro lado, tenemos que la demandada al respecto, señaló que las NOTAS DE CREDITO que aparecen en los estados de cuenta corriente de la parte actora no tienen carácter salarial, así como que la parte no devengaba salario variable.

Evidenciamos que no consta a los autos elementos probatorios alguno, que demuestren las afirmaciones realizadas por la demandante en la declaración de parte, en referencia al pago de comisiones o incentivos, por cumplimiento de metas, objetivos y desempeño de las labores (horario, responsabilidad, etc), que también constituyen hechos nuevos no invocados en el escrito libelar.

Aunado a lo anterior, tampoco rielan a los autos prueba fehaciente que permita evidenciar al Tribunal que la parte actora devengara las comisiones invocadas (parte variable), menos aun señaló de forma clara de donde devienen a su decir, estas comisiones, limitándose a pretender que las acreditaciones a su cuenta nomina (corriente) identificadas como NOTA DE CREDITO, le sean imputadas a las comisiones pretendidas, por lo que concluimos que la parte actora no cumplió con su carga de la prueba y que solo devengó un salario por unidad de tiempo (salario fijo) y en razón de lo anterior, resulta forzoso declarar la improcedencia del pago de los días sábados, domingos y feriados, así como las diferencias reclamadas sobre la parte variable en los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, aporte de caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

En cuanto a las horas extraordinarias invocadas en el escrito libelar, se observa que la parte actor no reclama su cancelación, sino su impacto salarial para la determinación de los conceptos peticionados. La demandada negó que la actora devengara horas extraordinarias, no rielan a los autos prueba alguna que permita evidenciar el pago de este concepto, ni menos aun que la parte laborara horas extraordinarias, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Nelitza J.R.S. contra el Banesco Banco Universal, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza y cuatro (4) cuadernos de recaudos.

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