Decisión nº 2805 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

Exp.24049.

República Bolivariana de Venezuela

E n Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la T.S.U M.O., en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., solicitó la Homologación del Convenimiento de Reconocimiento Voluntario, celebrado por los ciudadanos NELIXA HERNANDEZ y DIOSINEL MORALES, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.906.377 y 22.455.138 respectivamente, en beneficio del n.S.D.H..

En fecha 18 de abril de 2013, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice el ciudadano DIOSINEL MORALES, mediante Acto de Conciliación por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.B.R., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de forma clara e inequívoca voluntariamente reconoce como su hijo al n.S.D.H., de un (01) año de edad, quedando explanada la manifestación del progenitor de reconocer como su hijo al proferido niño.

A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco

.

Ahora bien, se observa del acta de conciliación N° 45, proveniente de la Defensoría antes nombrada, que el ciudadano DIOSINEL MORALES, una vez manifestado voluntariamente el reconocimiento de su hijo, se comprometió en el transcurso de quince (15) día hábiles a partir del 03/04/2013, a dirigirse personalmente a la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil R.L.d.M.M.d.E.Z., y por cuando el reconocimiento es un acto personalísimo y visto el compromiso del progenitor, es por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual decidir. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Este Tribunal visto el acta del acuerdo conciliatorio N° 45, proveniente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., en el cual los ciudadanos NELIXA HERNANDEZ y DIOSINEL MORALES, acordaron un Reconocimiento Voluntario, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 2805, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 24049.

HRPQ/678*.

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