Decisión nº DP31-L-2014-000018 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000018

ASUNTO: DP31-L-2014-000018

PARTE ACTORA: NELKIS A.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.019.671

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. O.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 98.957

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. . J.J.D.L.R., Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 185.900

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 09:00a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora: NELKIS A.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.019.671 y su apoderado judicial, ABG. O.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 98.957, por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. , su apoderado judicial ABG. J.J.D.L.R., Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 185.900, las partes manifiestan a la ciudadana jueza que después de un largo debate han decidido celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes Cláusulas: Entre la ABG. J.J.D.L.R., Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 185.900 por una parte, y por la otra el ciudadano NELKIS A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. 13.019.671 (en lo sucesivo denominado el “Ex Trabajador” o "el Demandante"), representado en este acto por el ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.120.509, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.957; y por la otra parte MINERA LOMA DE NÍQUEL., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A-Pro., (en lo sucesivo denominada la “ENTIDAD DE TRABAJO” o "MLDN"), representada en este acto por la ciudadana J.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.003.139, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A". Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al Ex Trabajador pudiera corresponderle contra la ENTIDAD DE TRABAJO o sus compañías filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios y oficiales (en lo sucesivo denominadas las “Personas Relacionadas”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

Primera

Declaraciones del Ex Trabajador

El Ex Trabajador hace constar lo siguiente en su demanda:

En fecha 23 de octubre de 2006 inició su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, en sus instalaciones ubicadas en la Autopista Regional del Centro, Kilometro 54, vía Nueva Tiara Kilometro 19, Estado Miranda, desempeñándome en el cargo de Operador de Procesos Metalúrgicos, hasta el 10 de noviembre de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, dada la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba MLDN, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Demandante. Que su último salario básico mensual devengado fue de Cuatro Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 4.290,00) y su último salario integral mensual fue de Seis Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6.387,30). Que debido a las condiciones de trabajo en la que desempeñaba sus funciones, a saber posturas forzadas e incomodas, movimientos giratorios del tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores y bipedestación prolongada, el Demandante comenzó a presentar dolores agudos en la región cervical en el año 2008, así como fuerte dolor en el cuello que irradiaba a la región occipital, motivo por el cual acudió a consulta médica traumatológica donde se le diagnosticó, a través de una Resonancia Magnética Nuclear (RMN) una Discopatia de disco C5, C6, C6-C7, hernia discal C5-C6, que ameritó tratamiento médico, rehabilitación y reposo. Que en fecha 27 de agosto de 2009 el Demandante solicitó se realizará la investigación de origen de enfermedad a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ("DIRESAT") Aragua, la cual se llevó a cabo en la sede de la ENTIDAD DE TRABAJO, en donde se realizó una evaluación integral que incluyó criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico. Que en fecha 7 de marzo de 2013 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado "INPSASEL") emitió Certificación en la que dejó constancia de lo siguiente: (i) que el Demandante padece una Discopatía C5-C6, C6-C7, Hernia Discal C5-C6 (COD.CIE10 M50.0); (ii) que dicha patología se considera como una enfermedad agravada por el Trabajo; y (iii) que el Demandante tiene una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la flexión y extensión de cuello de manera repetitiva, levantar y halar peso, bajar y subir escaleras repetitivamente, bipedestación prolongada y limitación para trabajar en zonas que vibren Alega que la ENTIDAD DE TRABAJO tiene responsabilidad subjetiva, al haber introducido en su mundo riesgos laborales que han causado estragos en su salud y de los cuales no fue prevenido al momento de iniciar la relación de trabajo. Asimismo alega, que la ENTIDAD DE TRABAJO no cumplió con normas básicas de prevención de lesiones y/o enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo. Con fundamento en lo anterior, a razón de las enfermedades ocupacionales que sufrió o que le fueron diagnosticadas, respectivamente, estas son: Discopatía C5-C6, C6-C7, Hernia Discal C5-C6 (COD.CIE10 M50.0), demanda el pago de los siguientes conceptos: (i) las indemnizaciones previstas en el artículo 71 y ordinal 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT"), por la cantidad de Trescientos Diez Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 310.848,60); (ii) las indemnizaciones previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (en lo sucesivo el "CC"), por concepto de daño moral por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y; (iii) lo conceptos señalados en la Cláusula CUARTA de la presente transacción que le pudieran corresponder. Los conceptos demandados por el Ex Trabajador suman la cantidad de Trescientos Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. Bs. 330.848,60), más los intereses de mora, la indexación monetaria o ajuste por inflación, hasta la fecha de efectivo pago por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO y los costos y costas procesales del juicio.

Segunda

Declaraciones de la ENTIDAD DE TRABAJO

La ENTIDAD DE TRABAJO expresamente reconoce como ciertas la fecha de ingreso y egreso alegadas por el Demandante, el cargo desempeñado y la causa que dio origen a la terminación de la relación laboral, así como el último salario básico mensual devengado. Sin embargo, la ENTIDAD DE TRABAJO considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el Demandante en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

La ENTIDAD DE TRABAJO niega que el último salario integral mensual devengado por el Demandante haya sido Seis Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6.387,30), siendo lo correcto Catorce Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 14.430,00). En relación a las enfermedades que dice padecer el Demandante, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el Demandante le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, que pudieron haber provocado dichas Discopatía C5-C6, C6-C7, Hernia Discal C5-C6 (COD.CIE10 M50.0), de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades, y que la ENTIDAD DE TRABAJO tenga alguna responsabilidad. La ENTIDAD DE TRABAJO no tiene conocimiento formal que la DIRESAT Aragua haya realizado en su sede una investigación de origen de enfermedad asociada al Demandante antes del 10 de noviembre de 2012, fecha en la cual MLDN cesó de manera definitiva en sus funciones, vista la negativa presentada por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la ENTIDAD DE TRABAJO, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Demandante, por lo que cualquier evaluación y/o inspección realizada en fecha posterior, no se realizó a los puestos de trabajo de MLDN sino por el contrario, se realizó en la empresa estatal que actualmente ocupa la sede física y de acuerdo a información suministrada por ésta, por lo que MLDN se reserva las acciones y/o recursos legales que considere pertinente contra todo acto administrativo devenido con ocasión de dicho error. La ENTIDAD DE TRABAJO alega que nunca ha violado o incumplido normativa legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo que le obligue a pagar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT. En efecto, la supuesta y negada enfermedad de origen ocupacional descrita por el Demandante en la Cláusula anterior, así como la lesiones, malestares físicos y/o cualquier secuela que padece en v.d.e., no se produjeron por el incumplimiento de la ENTIDAD DE TRABAJO de la normativa legal en materia de seguridad y salud prevista en la LOPCYMAT, ni en cualquier otra normativa legal y/o convencional aplicable.

La ENTIDAD DE TRABAJO alega que la indemnización por daño moral reclamada por el Ex trabajador es totalmente improcedente, toda vez que la enfermedad descrita por el Ex Trabajador en la Cláusula anterior, no fue consecuencia de hecho ilícito alguno ni de algún incumplimiento de las normas de seguridad aplicables por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO. Vale decir, no hubo actuación alguna de parte de la ENTIDAD DE TRABAJO que pudiera ser calificada como un hecho ilícito, intencional o culposo, dirigido a causar algún daño al Ex Trabajador, por lo tanto no es procedente la indemnización por daño moral ni indemnización de cualquier naturaleza previstas en la normativa civil venezolana, ya que la ENTIDAD DE TRABAJO y sus representantes en todo momento durante la relación de trabajo y con ocasión a su terminación procedieron en cumplimiento de todas sus obligaciones, actuaron adecuada, prudente y diligentemente, y nunca incurrieron en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil o en cualquier otro que pudiera generar responsabilidad. Por el contrario, como ya se dijo, la ENTIDAD DE TRABAJO y sus representantes en todo momento actuaron en forma adecuada, prudente y diligente durante la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR y durante y con ocasión a su terminación. Por las razones que anteceden, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades invocadas por el Demandante, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el Demandante para MLDN.

Asimismo niega que adeude cantidad alguna de dinero al Ex Trabajador por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por daño moral o indemnizaciones de cualquier otra naturaleza. Y hace constar que siempre cumplió a cabalidad sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

Al Demandante nada se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, incluyendo los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la ENTIDAD DE TRABAJO por el DEMANDANTE fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios devengados por él durante la vigencia de su relación de trabajo.

Finalmente, el Demandante no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el Demandante tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

Tercera

Arreglo Transaccional

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos descrito en la demanda que dio inicio a dicho juicio, así como lo expuestos por el Ex Trabajador en el presente documento; y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el Ex Trabajador y la ENTIDAD DE TRABAJO o las Personas Relacionadas, con la terminación de dicha(s) relación(es), y las enfermedades descritas por el Ex Trabajador, sus lesiones y sus eventuales secuelas, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el Ex Trabajador representado por su abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al Ex Trabajador contra la ENTIDAD DE TRABAJO o contra las Personas Relacionadas, la suma total de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de pago transaccional para resolver cualquier reclamo por diferencia derivada de la relación laboral, incluyendo pero sin estar limitado a lo conceptos señalados en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, y especialmente para dirimir cualquier diferencia entre las partes por enfermedades de origen ocupacional o común que corresponda al Ex Trabajador contra la ENTIDAD DE TRABAJO y las Personas Relacionadas, por cualquier causa. El pago de la suma neta de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) lo hace la ENTIDAD DE TRABAJO en este acto al Ex Trabajador en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las Personas Relacionadas, mediante cheque de gerencia Nro. 00056294 , girado a favor del Ex Trabajador por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de septiembre de 2014, y que el Ex Trabajador declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “B”. La suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el Ex Trabajador mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO, y con ella se transigen: (i) el juicio que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el Ex Trabajador contra la ENTIDAD DE TRABAJO, por las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, así como por las lesiones derivadas de dicha accidentes y sus eventuales secuelas; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por el Ex Trabajador contra la ENTIDAD DE TRABAJO o las Personas Relacionadas; y (vi) los demás conceptos o reclamos que el Ex Trabajador tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO o contra las Personas Relacionadas.

Cuarta

Aceptación de la Transacción

En virtud de esta transacción, el Ex Trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las Personas Relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el Ex Trabajador tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El Ex Trabajador declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la ENTIDAD DE TRABAJO y las Personas Relacionadas, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por lo siguiente: salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados, sobretiempo, bono nocturno, cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, o de cualquier otra naturaleza, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las Personas Relacionadas, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; p.d.s. pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos, honorarios médicos, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo del Ex Trabajador, en las convenciones colectivas de trabajo y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las Personas Relacionadas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT"), la Ley Orgánica del Trabajo (la "LOT"), la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley que Regula el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el Ex Trabajador a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las Personas Relacionadas, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, en especial las enfermedades antes descritas, sus implicaciones y secuelas, y/o con la terminación de la relación de trabajo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Ex Trabajador, ya que el Ex Trabajador expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula Tercera de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el Ex Trabajador conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las Personas Relacionadas por dichos conceptos ni por algún otro.

Quinta

Finiquito Total

El Ex Trabajador reconoce la representación que la ENTIDAD DE TRABAJO ejerce en este acto la ciudadana J.D.L.R. y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

Sexta

Confidencialidad

El Ex Trabajador se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o de las Personas Relacionadas, que el Ex Trabajador pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el Ex Trabajador conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el Ex Trabajador o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a ella. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al Ex Trabajador a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las Personas Relacionadas.

Séptima

Cosa Juzgada

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede La Victoria, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente Nro. DP31-L-2014-000018 y ordene su archivo definitivo. Finalmente, por este medio las partes solicitan al Tribunal que emita tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre la misma recaiga. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. En este acto se ordena entregar los escritos de prueba y el caudal probatorio entregado por las partes en la audiencia preliminar inicial, Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA

ABG. A.C.G.

PARTE ACTORA APODERADA DE LA DEMANDADA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

LA SE CRETARIA

ABG. P.M.

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