Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de queja

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA10-L-2000-000142

En fecha 9 de octubre de 1996, el ciudadano A.N.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.133.029, asistido por el abogado C.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.583, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Queja contra las Magistradas T.G.D.C., M.A.G., L.W.R. y B.R.L., todas integrantes de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 21 de noviembre de 1996, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para el conocimiento del Recurso de Queja y ordenó la remisión del expediente a la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 03 de diciembre de 1996, la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia dio cuenta de la recepción del expediente y ordenó pasar el mismo al Primer Vicepresidente de la misma, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 04 de marzo de 1997, la Primera Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia sobre el Recurso de Queja interpuesto por el ciudadano A.N.E.P., contra las Magistradas T.G.D.C., M.A.G., L.W.R. y B.R.L., todas integrantes de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declarando Improcedente el mismo y estableciendo que no hay méritos para continuar el juicio intentado contra las prenombradas Magistradas, por lo que en consecuencia declaró improcedente la suspensión preventiva de las referidas Magistradas, solicitado por el accionante.

En fecha 06 de marzo de 1997, el ciudadano A.N.E.P. interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 04 de marzo de 1997 por la Primera Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 13 de marzo de 1997, la Primera Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oyó la apelación interpuesta libremente y ordenó la remisión del expediente para ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06 de octubre de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente y designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 3 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados Doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 20 de abril de 2005 se hizo constar en autos que el expediente fue devuelto por el Magistrado Ponente Dr. O.A.M.D. y se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. F.R. VEGAS TORREALBA.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de marzo de 1997, la Primera Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia sobre el Recurso de Queja interpuesto por el ciudadano A.N.E.P., contra las Magistradas T.G.D.C., M.A.G., L.W.R. y B.R.L., todas integrantes de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declarando Improcedente el mismo y estableciendo que no hay méritos para continuar el juicio intentado contra las prenombradas Magistradas, por lo que en consecuencia declaró improcedente la suspensión preventiva de las referidas Magistradas, solicitada por el accionante. Los fundamentos de hecho y de derecho expuesto por la Primera Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia en su decisión fueron los siguientes:

Sintetizado la exposición del quejoso que acaba de transcribirse, el mismo ha planteado el presente recurso de queja, contra la presunta omisión de pronunciamiento de las Magistradas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, T.G.D.C., M.A.G. y L.W.R., respecto a la solicitud de INHIBICIÓN y posterior RECUSACIÓN de las mismas, planteadas por el ciudadano A.N.E.P., en el juicio de A.C. INTERPUESTO CONTRA LA UNIVERSIDAD CENTRL DE VENEZUELA.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, no es admisible la RECUSACIÓN en ningún caso; y la INHIBICIÓN sólo puede tener lugar si el Juez advierte alguna causa legal que le impida conocer y decidir, caso en el cual deberá remitir las actuaciones al Tribunal competente.

Sin embargo, el quejoso procedió a recusar a las referidas Magistrados, no obstante estar plenamente consciente del contenido del citado artículo 11 de la Ley Orgánica de A.C., como se pone de manifiesto en el texto arriba transcrito.

Es, pues, evidente que, estando expresamente prohibida la RECUSACIÓN en el juicio de AMPARO, tampoco es procedente el recurso de QUEJA fundado en la pretendida omisión de pronunciamiento en relación con aquella.

Por lo que se refiere a la INHIBICIÓN, ella sólo se produce cuando el Juez considera que se encuentra incurso en alguna de sus causales, por lo que se presume que, en el presente caso, dichas Magistrados originalmente no se inhibieron de conocer, porque no hallaron motivo legal que les obligase a ello por el solo hecho de ser docentes de la Universidad Central de Venezuela, demandada por el accionante del Amparo y promoverte del presente proceso de queja.

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es declarar improcedente el presente recurso de queja, toda vez que las ciudadanas T.G.D.C., M.A.G., L.W.R. y B.R.L., Magistradas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no incurrieron en la omisión o retardo que les imputa el accionante de la queja, ni, específicamente, en las previsiones contenidas en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil que el quejoso aduce como apoyo.

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II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano A.N.E.P. planteó Recurso de Apelación contra la decisión descrita en el Capítulo anterior, manifestando que fundamentaba su apelación en las siguientes consideraciones:

La fundamentación de la APELACIÓN INTERPUESTA en fecha-6-3-97-consiste: 1º.- Porque la decisión suscrita por el Primer-Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, actuando conforme a lo dispuesto en el Art. 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE QUEJA, sólo aborda un aspecto parcial de la QUEJA y además sólo declara e incide en la inexistencia de méritos contra las ciudadanas T.G. deC., M.A.G. y L.W.R. –Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA)- sin identificar al también Magistrado de esa Corte –Primera GUSTAVO URDANETA TROCONIS- …

…Omisis…

2º.- De manera que por insuficiencia e incumplimiento de la SENTENCIA DICTADA EL -4-3-97-, PROCEDE QUE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE apelación interpuesta, demando que se conozcan, sustancien y fundamenten los siguientes PLANTEAMIENTOS FUNDAMENTALES que –con la debida consideración- a ésta CORTE EN PLENO se le demanda respuesta expresa, y los cuales le formulamos así: 3º. En síntesis, que nos declare si es o no procedente que MAGISTRADOS de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ó en su defecto MAGISTRADOS de la SALA Político Administrativa de ésta Suprema Corte) pueda conocer de acciones incoadas CONTRA LA UCV, donde tales MAGISTRADOS LABORAN COMO DOCENTES REMUNERADOS, sin tomarse en cuenta la materia CAUTELAR que debe privar en tales casos.- 4º.- Si el presente RECURSO DE QUEJA contra los Magistrados de la citada Corte Primera (CPCA) que SIMULTANEAMENTE LABORAN BAJO REMUNERACIÓN DE LA UCV COMO DOCENTS, si es ó no procedente que estén conociendo de causas ejercidas CONTRA SU EMPLEADOR –como lo es la UCV- a la cual estoy demandando en cada uno de los siguientes EXPEDIENTES –No-90-11.449, No-92-13.810, No-96-17.512 y No-96-17.676, que aún se ventilan en la citada Corte Primera. 5º.- Que esta Corte EN PLENO, también se pronuncie en la presente QUEJA que se ejerce CONTRA los Magistrados –L.W.R., GUSTAVO URDANETA TROCONIS, M.A.G. y T.G. deC., y DECLARE si es ó no procedente, que ejerciendo sus cargos A TIEMPO COMPLETO, lo sean también como DOCENTES EN LA UCV (como consta que laboran, según recaudo original emanado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV que corre a los folios-75-y-79) e incurren en CABALGAMIENTO DE HORARIO, contraviniendo normas expresas en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público 6º. Que ésta CORTE EN PLENO, también ADMITA, que la presente QUEJA –por analogía-es entonces procedente accionarla también CONTRA Magistrados de la SALA Político Administrativa e ésta CSL, quienes siendo DOCENTES REMUNERADOS DE LA UCV, sin embargo han actuado y conocido –por ejemplo- de la ACCIÓN DE A.N.. 96-12.719 …

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…Omisis…

7º. Esta CORTE EN PLENO ha sido muy celosa sobre la MATERIA CAUTELAR que debe asistir a las causas por QUEJA contra tribunales superiores, Cortes ó funcionarios judiciales, y por tanto, los PLANTEAMIENTOS antes formulados para ser respondidos, no deben obviarse ni desestimárseles, con mayor fuerza legal y razón, porque se trata de infracción contra la Constitución –y por incumplimiento de la Ley-ejercidos por Autoridades del C.U. de la UCV-Período del 92 al 96-…

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Sala Plena, la apelación planteada por el recurrente contra la sentencia dictada por la Primera Vicepresidencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual declaró Improcedente el Recurso de Queja contra las Magistradas T.G.D.C., M.A.G., L.W.R. y B.R.L., todas integrantes de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En este punto se hace necesario señalar, que el presente procedimiento de queja se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y fue por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de dicha Ley correspondió inicialmente el conocimiento del recurso a la Primera Vicepresidencia, a los fines del respectivo pronunciamiento sobre si hay o no meritos para continuar el juicio intentado contra las prenombradas Magistrados. La Primera Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia decidió en su oportunidad que no existían méritos para continuar el juicio intentado contra las prenombradas Magistrados, y frente a dicha decisión el recurrente formuló apelación, la cual le fue debidamente oída por la Primera Vicepresidencia, quien remitió los autos a la Corte en Pleno.

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía en su artículo 190 que las decisiones de la Primera Vicepresidencia que negaban la continuación del juicio eran apelables por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y fue por ello que la Primera Vicepresidencia oyó en su oportunidad la apelación planteada. Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé recurso alguno contra la decisión que niegue la continuidad del juicio cuando se determine que no hay mérito para ello, por lo que debe entenderse que la decisión que se dicte en ese sentido, terminará todo procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No obstante lo antes señalado, debe esta Sala observar, que de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos en curso, en los cuales haya existido una sustitución de la ley procesal, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularán por la ley anterior. Por su parte, el artículo 3 eiusdem consagra el principio de perpetuatio iurisdictionis, de acuerdo con el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. La interpretación concatenada de las dos normas antes mencionadas llevan a esta Sala Plena a señalar, que en el presente caso sí debe ser decidida la apelación planteada contra la decisión de la Primera Vicepresidencia que negó la continuación del juicio, toda vez que la misma fue oída oportunamente en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se planteó dicha apelación, por lo que en consecuencia no puede aplicarse a la presente fecha los efectos de la nueva ley procesal que no prevé recurso alguno contra la decisión que determina que no hay mérito para la continuidad del juicio. Así se decide.

Precisado lo anterior, esto es, que sí debe ser decidida la apelación planteada contra la decisión que señaló que no hay mérito para la continuidad del juicio, observa esta Sala Plena, que tal decisión debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ya esta Sala Plena en sentencia N° 22, de fecha 27 de septiembre de 2005, estableció criterio al respecto, señalando en tal sentido lo siguiente:

De manera, pues, que al no preverse en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de apelar contra el fallo que declare no haber méritos para continuar el juicio de queja, debe entenderse que la decisión que se dicte en ese sentido, terminará todo procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Sin embargo, como quiera que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de apelación del que trata este asunto debe ser decidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, conforme al principio de perpetuatio iurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Por esta razón, la Sala considera que la aplicación del principio de la jurisdicción perpetua que se establece en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conduce forzosamente a concluir, que el tribunal ad hoc, constituido conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el que en definitiva deberá decidir la apelación de la que trata este asunto, y así se decide.

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Como se observa en la anterior cita jurisprudencial, es criterio de esta Sala Plena que sí deben ser decididas las apelaciones planteadas contra las decisiones de la Primera-Vicepresidencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en las cuales negaba la continuación de juicio de queja bajo el señalamiento de que no hay mérito para ello, siendo que tal decisión corresponde dictarla a un Tribunal ad hoc constituido conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, situación que nos lleva forzosamente a concluir que en el presente caso deben ser remitidos los autos al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado O.A.M.D., quien es el que en definitiva deberá decidir la apelación de la que trata este asunto, y así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado O.A.M.D., para que, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidan la apelación interpuesta por el ciudadano A.N.E.P. contra la decisión dictada el 04 de marzo de 1997 por la Primera Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia que determinó que no hay méritos para continuar el juicio de queja intentado contra las Magistradas T.G.D.C., M.A.G., L.W.R. y B.R.L., todas integrantes de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

PRIVATE TC \l 5 ""

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ

TC \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O.V.

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R.A.A.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Ponente

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO DEYANIRA NIEVES BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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