Decisión nº 7645 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: M.N.B., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 4.658.998

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.R.C. y V.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.304 y 90.227, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel C.R. PEÑUELA G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ciudadana Y.M.J., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.611, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).

Fue interpuesta la presente acción por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (URDD)12-03-03,recibido en este Tribunal el 13-03-03, fue admitido el 17-03-03.

En fecha 05 de marzo de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio intentado por la ciudadana M.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.658.998, a través de sus apoderados judiciales Y.N.Y., V.J.G. y A.R.C., en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente, en Nulidad contra la Resolución contenida en oficio N° 0p-2012, de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada de la Comisión Liquidadora del Servicio de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA), mediante la cual se retira a la recurrente del cargo que venía desempeñando como Dietista I en el Servicio Estadal del Menor, se deja constancia de que comparecieron los abogados V.J.G. y A.R.C., en su condición de apoderados de la parte recurrente M.N.B.. La parte recurrida no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, haciéndose presente la apoderada recurrida, abogada Y.M., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.611, a las 11 y 30 de la mañana. En consecuencia, se deberá declarar admitidos los hechos por aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante el petitorio del recurrente es contrario a derecho, por inepta acumulación. En efecto, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio 0p-2012, de fecha 27-12-2002 por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y en forma concurrente solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida o se reconozca su derecho a la jubilación especial y el goce del mismo, pero además solicita la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, cesta ticket y bono único de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y otros montos como la diferencia de bono vacacional por Decreto Presidencial y por conceptos amparados por contratación colectiva. Estos últimos petitorios son incompatibles con la solicitud de nulidad y este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, reservándose el lapso de diez (10) días para dictar sentencia in extenso.

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Secuelado el proceso, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa: La acumulación inicial de pretensiones es posible en nuestro ordenamiento procesal, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante si las varias pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí, no se permite la acumulación principal de pretensiones, sino en todo caso la pretensión en forma subsidiaria o eventual, dado que las pretensiones contradictorias entre si, o las que solo pueden ser conocidas por diversos procedimientos, es de principio que no pueden ser acumuladas en forma inicial, pero esta inepta acumulación opera diferente en el contencioso administrativo que en el procedimiento civil, dado que normalmente se lo entiende como una cuestión previa por defecto de forma, pero en materia del contencioso administrativo, es una causal de inadmisibilidad que debió ser declarada in limine litis y al no haberse hecho así, dado que la acción de nulidad de un acto administrativo solicitado en forma conjunta con el pago de prestaciones sociales, es el ejercicio de acciones contradictorias, expresamente previstas como causal de inadmisiblidad por el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en este sentido este Tribunal reitera lo establecido en la Audiencia Preliminar, dado que no puede haber admisión de los hechos cuando en forma previa había una causal de inadmisibilidad de las pretensiones ineptamente acumuladas y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por M.N.B., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 4.658.998, a través de sus apoderados judiciales A.R.C. y V.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.304 y 90.227, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel C.R. PEÑUELA G. , representado judicialmente por la ciudadana Y.M.J., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.611, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. y en este sentido se REITERA lo establecido en la Audiencia Preliminar, dado que no puede haber admisión de los hechos cuando en forma previa había una causal de inadmisibilidad de las pretensiones ineptamente acumuladas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. El Juez. (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) Abog. S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2 p.m. La Secretaria Temporal. (fdo) S.F.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ventidós días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C..

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