Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-75.472, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: BASSAN SOUKI, A.C. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 92.800 y 80.827 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.898.040 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados R.E.H.R. y R.R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 y 93.373, respectivamente y ambos de este domicilio.-

CAUSA:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.R.L..

EXPEDIENTE:

N° 12-4203.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 23/04/12, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 74, de fecha 13 de Enero de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 73, por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por la NELLA BRUNELLI DE CHINEA contra el ciudadano L.R.R., cursante del folio 54 al 64.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Riela a los folios del 02 al 06 escrito presentado por la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, asistida por el abogado BASSAN SOUKI, mediante a cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que suscribió con el ciudadano L.R.R., un contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2001, por un lapso de 2 años, prorrogables automáticamente por periodos iguales, autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha ‘8 de Febrero de 2001, bajo el No. 26, tomo 24 de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría.

    • Que a la fecha 27 de octubre de 2010, vigente como se encuentra el contrato por la renovación automática del mismo, el ARRENDATARIO, ciudadano L.R.R., se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2010, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo).

    • Que ha generado y causado daños y perjuicios a su representada, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo) ya que no ha logrado hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler del inmueble que se generan día a día y mes a mes.

    • Que son aplicables al contrato las normas contenidas en el Título Octavo, Capítulo I y II del Código Civil, también son aplicables las disposiciones contenidas en el título IV, y V, de la terminación de la relación arrendaticia consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1264 y 1273 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    • Que demanda al ciudadano L.R.R., a los fines que convenga o sea condenado a lo siguiente:

    1. La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano L.R.R., cuyo objeto es el alquiler de un inmueble constituido por una casa para uso comercial, distinguida con el número 123, ubicada en la urbanización Campo B, manzana No. 52, carrera Ecuador, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, restituyéndolo en las condiciones originales en que fue arrendado, por incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato, por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2010, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) cada uno; lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo).

    2. Al pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado, hasta la presente fecha los cuales han sido estimados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo)

    3. Al pago de las costas del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del CPC.

    • Que solicita se decrete de conformidad a lo previsto en el artículo 588 ordinal 2do, 599 ordinal 7, medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 1 y artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, solicita medida de embargo, por ultimo solicita que una vez acordada las medidas mencionadas se remita al despacho con la correspondiente comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial con la finalidad que sean ejecutadas.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcado “A” Copia certificada del contrato de arrendamiento, el cual cursa del folio 8 al 14.

    - Consta al folio del 16 auto de fecha 29 de Octubre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano L.R.R., para que de contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela a los folios 21 22 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R., donde alegó lo que de seguida se sintetiza:

     Que es cierto que su representado celebró con la demandante de autos un contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto el inmueble a que se alude en dicha demanda.

     Que es cierto que el canon de arrendamiento lo constituye la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales pagaderos a la arrendadora por mensualidades vencidas.

     Que rechaza y niega lo narrado por la en el sentido de que en la actualidad su representado adeude la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.42.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, y desde enero hasta Octubre de 2010.

     Que no es cierto que su representado haya causado daños y perjuicios a la demandante por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo).

     Que su mandante fue sorprendido por la demandante ya que sin tener conocimiento alguno de que en su contra la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, convino con ella mucho antes de interponer la demanda en el pago de las mensualidades o pensiones de arrendamiento que le adeudaba.

     Que la prenombrada ciudadana convino y acepto de manera extrajudicial que su representada le cancelara las pensiones de arrendamiento insolutas mediante la emisión de dos cheques, el primero de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) librado contra de la cuenta corriente signada con el No. 0105-0047-87-1047393955, de la cual es titular su representado en el Banco Mercantil, C.A., cheque distinguido con el No. 63942412, pudiendo ser efectivo en fecha 05 de Noviembre de 2010, el segundo cheque fue emitido contra la misma cuenta por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,o) esta signado con el No. 63942413 y acepto la demandante de autos cobrar a partir del 18 de Noviembre de 2010.

     Que con la emisión de dichos cheques su representado canceló la cantidad que ahora se demanda sino que además canceló la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en concepto de intereses moratorios devengados por los cánones insolutos como así fue convenido por las partes.

    1.3.- De las pruebas

    • De la parte actora.

    Consignó a los folios del 25 al 27, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

     En el capítulo I promovió el merito favorable de autos que favorezca a su representada muy especialmente las instrumentales siguientes:

     - Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 08 de febrero de 2001, ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, bajo el No. 26, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

     - Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba reproduce el merito favorable que se desprende de la admisión de los hechos realizado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

     Capítulo II, De la Prueba Documental, promueve y consigna bajo el anexo “C”, de conformidad con el artículo 429 del CPC, certificación de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se evidencia que el arrendatario no ha consignado los cánones de arrendamiento demandados.

    - Riela al folio 44, auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2010, mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

    • Por la parte demandada.

    - Consta a los folios 45 y 46, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano L.R.R.R., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • PRIMERO, Promueve Prueba Documental,

  2. Promueve y hace valer el merito probatorio del documento acompañado por la demandante de autos, como fundamenta su demanda, mediante el cual se prueba la relación arrendaticia de su representada con la misma.

  3. Promueve y hace valer el merito probatorio de recibo de depósito bancario que en la oportunidad de la materialización de las medidas decretadas en la presente causa hizo valer en dicha oportunidad.

    • SEGUNDO, Promueve Prueba de Informe, de conformidad conlo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita respetuosamente al tribunal requiera al banco Mercantil, agencia Puerto Ordaz, informe de los siguientes hechos:

  4. Si el ciudadano L.R.R.R., es titular en esa institución bancaria de la cuenta corriente signada con el No. 0105-0047-87-1047393955.

  5. si como cuentacorrentista de esa Institución le fue entregada una chequera contentiva de una serie de cheques que van desde el signado con el No 58942426 al 49942450, dentro de los cuales están los cheques Nros. 63942432 y 26942433.

  6. si la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, presentó para su cobro en dicha institución bancaria, el cheque signado con el No. 63942432, por un monto de VEINTE MIS BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

  7. si la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, acudió al Banco Mercantil, agencia Puerto Ordaz, acompañada por algún Notario Público, a los efectos de dejar constancia autentica de las causas por las cuales no le hayan hecho efectivo el cheque No. 63942432, girado por L.R.R.R., por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en contra de la cuenta corriente No. 58942426 al 49942450.

    • TERCERO, Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del CPC, promueve la exhibición de documentos en poder de la parte actora, referente a los dos cheques signados con los Nros. 63942432 y 26942433.

    - A los folios 49 y 50, riela auto dictado por el a-quo, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

    - Riela a los folios del 54 al 64, sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, contra el ciudadano L.R.R.R..

    - Cursa al folio 73, diligencia de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por el abogado R.E.H.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de enero de 2012, tal como consta al folio 74 de este expediente.

    1.4.- Actuaciones realizadas en Alzada.

    - No hubo actuaciones de las partes en esta Alzada.

    CAPITULO II

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 73, en fecha 10 de Enero de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.E.H.R., supra identificado, en contra de la decisión cursante del folio 54 al 64, de fecha 09-11-11, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, en contra del ciudadano L.R.R., que declaró (Sic…) “Con lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHIENA, contra el ciudadano L.R.R.;…” condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, y en consecuencia ordena a la demandada hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por 1 casa para uso comercial, distinguida con el No. 123, ubicada en la urbanización Campo B, manzana No. 52, carrera Ecuador, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

    En la decisión recurrida el tribunal de la primera instancia, argumenta su decisión en que la parte demandada realizó una actividad probatoria frágil, sin que haya consignado elementos probatorios destinados a demostrar su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios que la parte actora demanda como incumplidos, aplicando lo establecido en el artículo 506 del CPC, concluye la recurrida que al estar probada la obligación cuya ejecución reclama la parte actora, correspondía a la demandada promover y evacuar pruebas que lograran demostrar su solvencia, lo cual no ocurrió a lo largo del íter procedimental, por lo que en vista de que la parte demandada no consignó pruebas que pudieran enervar la pretensión de la pare actora hizo imperativo a la recurrida considerar procedente la pretensión ejercida por la parte actora. Procediendo el Tribunal de la causa a declarar (Sic…) “Con lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHIENA, contra el ciudadano L.R.R.;…” condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, y en consecuencia ordena a la demandada hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por 1 casa para uso comercial, distinguida con el No. 123, ubicada en la urbanización Campo B, manzana No. 52, carrera Ecuador, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

    Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que las actuaciones que encabezan este expediente, la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, supra identificada, asistida por el abogado BASSAN SOUKI, en escrito de fecha 27/10/10, que corre inserto del folio 1 al 06, demanda por (Sic…) “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,” al ciudadano L.R.R.. Alegando la prenombrada actora, que suscribió con el prenombrado ciudadano un contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2001, por un lapso de 2 años, prorrogables automáticamente por periodos iguales, el cual fue autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 8 de Febrero de 2001, bajo el No. 26, tomo 24 de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría; a la fecha 27 de octubre de 2010, vigente como se encuentra el contrato por la renovación automática del mismo, el ARRENDATARIO, se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2010, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), que ha generado y causado daños y perjuicios a su representada, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo) ya que no ha logrado hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler del inmueble que se generan día a día y mes a mes, que demanda al ciudadano L.R.R., a los fines que convenga o sea condenado a lo siguiente: “La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano L.R.R., cuyo objeto es el alquiler de un inmueble constituido por una casa para uso comercial, distinguida con el número 123, ubicada en la urbanización Campo B, manzana No. 52, carrera Ecuador, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, restituyéndolo en las condiciones originales en que fue arrendado, por incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato, por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2010, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) cada uno; lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo). Al pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado, hasta la presente fecha los cuales han sido estimados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo). Al pago de las costas del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del CPC, por ultimo solicita se decrete de conformidad a lo previsto en el artículo 588 ordinal 2do, 599 ordinal 7, medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 1 y artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, solicita medida de embargo, por ultimo solicita que una vez acordada las medidas mencionadas se remita al despacho con la correspondiente comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial con la finalidad que sean ejecutadas.

    Por su parte, el abogado R.E.H.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.R., supra identificados, mediante escrito de fecha 15/11/10, que cursa a los folios 21 y 22, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, exponiendo que es cierto que su representado celebró con la demandante de autos un contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto el inmueble a que se alude en dicha demanda, que es cierto que el canon de arrendamiento lo constituye la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales pagaderos a la arrendadora por mensualidades vencidas, que rechaza y niega lo narrado por la en el sentido de que en la actualidad su representado adeude la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.42.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, y desde enero hasta Octubre de 2010, que no es cierto que su representado haya causado daños y perjuicios a la demandante por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), que su mandante fue sorprendido por la demandante ya que sin tener conocimiento alguno de que en su contra la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, convino con ella mucho antes de interponer la demanda en el pago de las mensualidades o pensiones de arrendamiento que le adeudaba, que la prenombrada ciudadana convino y acepto de manera extrajudicial que su representada le cancelara las pensiones de arrendamiento insolutas mediante la emisión de dos cheques, el primero de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) librado contra de la cuenta corriente signada con el No. 0105-0047-87-1047393955, de la cual es titular su representado en el Banco Mercantil, C.A., cheque distinguido con el No. 63942412, pudiendo ser efectivo en fecha 05 de Noviembre de 2010, el segundo cheque fue emitido contra la misma cuenta por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,o) esta signado con el No. 63942413 y acepto la demandante de autos cobrar a partir del 18 de Noviembre de 2010, que con la emisión de dichos cheques su representado canceló la cantidad que ahora se demanda sino que además canceló la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en concepto de intereses moratorios devengados por los cánones insolutos como así fue convenido por las partes.

    Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

    2.1. Punto Previo.

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado R.E.H.R., contra la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “Con lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHIENA, contra el ciudadano L.R.R.;…” condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, y en consecuencia ordena a la demandada hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por 1 casa para uso comercial, distinguida con el No. 123, ubicada en la urbanización Campo B, manzana No. 52, carrera Ecuador, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

    Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, supra identificada, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2. De la apelación.

    Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado R.E.H.R., apoderado judicial del demandado L.R.R., en diligencia suscrita en fecha 10 de Enero de 2012, inserta al folio 73, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2011, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana NELLA BRUNELLI CHINEA en contra del ciudadano L.R.R.R., supra identificados.

    En análisis de la demanda aquí incoada, este juzgador extrae de los hechos explanados en la misma, que la actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento de los Cánones, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2010, con fundamento en los artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.264, 1.273 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    En análisis de lo anteriormente reseñado, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos la parte actora solamente invoca que el contrato de arrendamiento entre las partes es un (Sic…) “Contrato Arrendamiento en fecha 01 de Febrero de 2.001; por un lapso de Dos (2) años prorrogables automáticamente(…)”, y fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.273, 1.579 y 1.592 Ordinal 2º del Código Civil, demandando la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    Ahora bien, continuando sobre el aspecto que conlleva la falta de pago del contrato de arrendamiento, el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así que partiendo de los postulados ya citados precedentemente, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya referido ut supra, en conformidad a los pedimentos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, pasa este Juzgador a analizar tal escrito, inserto a los folios 21 y 22 de este expediente, y al respecto observa:

    Además de las excepciones y contradicciones al contenido del escrito de la demanda de autos, que hace el abogado R.E.H.R., en su escrito inserto a los folios 21 y 22, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.R.R., supra identificados, con respecto a la demanda de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento” incoado por la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, asistida por el abogado BASSAN SOUKI, en contra de su representado; arguye además la prenombrada representación de la identificada parte demandada, que a la fecha de la interposición del mencionado escrito esto es el 15/11/10, inserto a los referidos folios 21 y 22, su representado se adeude a la demandante de autos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (B. 42.000,oo) en concepto de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y desde Enero hasta Octubre de 2010, agregando además que la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, aceptó de manera extrajudicial que el demandado cancelara las pensiones de arrendamiento insolutas mediante cheque (2 cheques) el primero de ellos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) pudiendo ser efectivo a partir del día 5 de Noviembre de 2010, y el segundo emitido por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo)y aceptó la demandante de autos cobrar dicho cheque a partir del día 18 de noviembre de 2010, alegando el demandado de autos que con la emisión de los referidos cheques no tan solo canceló la cantidad que demanda la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, sino que además canceló la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de interese moratorio devengado por los cánones insolutos tal como fue convenido por las partes, por ultimo alega que ambos cheques se encuentran en poder de la parte demandante y en su oportunidad será solicitada la exhibición de los mismos por parte de la demandante o será probada su posesión mediante otros medios de pruebas. Con lo anterior hace inferir este Juzgador, que no obstante la discusión sobre la naturaleza del contrato, ciertamente la parte demandada admite la existencia de la relación arrendaticia; así las cosas, aunque la demanda es sustentada por la actora alegando que el contrato es un (Sic…) “Contrato de Arrendamiento”, del mencionado escrito contentivo de la contestación a la demanda, por ser el único elemento con que cuenta este juzgador para valorar la actuación del demandado de autos, del mismo no se desprende que la parte haya desvirtuado tal afirmación, que el contrato sea un “Contrato de Arrendamiento”, por lo que se constata que se está frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se decide.

    Es así que en análisis de lo anterior, este Juzgador extrae de los hechos explanados en el libelo de demanda, que la actora demanda la (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, con fundamento en los dispositivos legales antes mencionados, cuyo contenido no logró ser desvirtuado por el arrendatario, y en cuenta del reclamo señalado por actora en el libelo demanda soportado por el reconocimiento que hace la parte demandada en su contestación, con relación a la arrendaticia con la parte actora, al afirmar que su representado se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no logró demostrar; este Juzgador destaca, que aun atendiendo al principio iura novix curia, se cuestiona la vía judicial utilizada por el demandante, pues la actora en su libelo de demanda, fundamentó su pretensión en los artículos los artículos 1.167, 1.264, 1.273, 1.579 y 1.592 Ordinal 2º del Código Civil, y así se extrae del folio 1 de este expediente, demandando la (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, y si bien es cierto que la demanda fue tramitada con base a las normas previstas en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en atención al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, (folio 4) se observa de los dispositivos legales señalados por la parte actora en su libelo de demanda, que el actor fundó su acción en el Código Civil. Cabe distinguir que la Jurisprudencia patria ha dejado sentado que el Juez está facultado para aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, y ello no implica necesariamente el que se esté supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, por lo que siendo ello así, la circunstancia de demandar la actora la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, sin indicar que el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, pero de autos se evidenció que es un contrato a tiempo indeterminado, imposibilita el pronunciamiento del fondo de la causa, por los motivos que de seguidas se enuncia por cuanto los hechos alegados en modo alguno pueden ser cambiados por el Juez, ello apunta a que hay una clara acumulación de acciones en el libelo de demanda; por lo que a los efectos de dilucidar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conviene esbozar lo apuntado por el autor R.O.-Ortiz, (2.004) en su obra, ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2.004’, sobre los elementos de la pretensión, específicamente en lo relativo al objeto de la pretensión o petitum, a lo que la doctrina llama “objeto de la acción”, del cual refiere que está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el mismo individualizado, respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse. No es posible identificar el petitum con el título de pedir, pues éste constituye un elemento de la causa petendi.

    El objeto de la pretensión, dice Montero Aroca, citado por R.O.-Ortíz, en la señalada obra, es el sustrato material al que se refieren los sujetos y las actividades, ha de ser un bien de la vida apto para satisfacer las necesidades objetivas de los sujetos, pudiendo consistir en una cosa corporal o en la conducta de otra persona.

    Cita igualmente a H.D.E. quien alude que, el objeto de la pretensión lo constituye al determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.

    Continuando en este caso se distingue: “a) la pretensión jurídica (que se refiere lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en su interés sustancial); y b) la pretensión procesal (que constituye la delimitación procesal del ámbito de actuación del juez y del proceso mismo, es decir, el thema decidendum sobre lo cual debe versar la sentencia de mérito). Así entonces, al hablar del objeto de la pretensión, debe indicarse que se trata de la pretensión procesal porque ambas pretensiones determinarán los elementos de conexidad con otras pretensiones postuladas en otros procesos”.

    Desde luego, mientras el actor delimita su pretensión en el libelo de la demanda, el demandado por su parte particulariza su pretensión en la respectiva contestación

    .

    Debe indicarse que la pretensión constituye cada pedido en particular, de modo que habrá tantas pretensiones cuantas peticiones se realicen en un proceso en particular, y de allí que muchos autores hayan confundido la pretensión con el pedido. Esto es técnicamente correcto, siempre que no se olvide que los sujetos y la causa forman parte, de la estructura de la pretensión.

    El petitum entonces no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una determinada relación jurídica sustancial.

    La causa petendi: Se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. En la legislación italiana se refiere al título de la acción, pero algunos autores en Venezuela lo han referido al documento fundamental y que, en algunos procedimientos especiales, determina la admisión de la demanda (vgr. Procedimiento por intimación, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, etc.). Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.

    La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial (en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes (en lo penal).

    La causa petendi es donde se presentan los mayores conflictos doctrinales y, para entenderlas el citado autor patrio Ortiz-Ortiz, señala que es necesario diferenciar los diversos aspectos con los cuales se relaciona el concepto.

    1) Causa petendi y petitum:

    El petitum es la providencia solicitada en orden a un interés sustancial, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita tal providencia.

    2) Causa petendi y título:

    La palabra título puede ser usada en dos sentidos: en un primer sentido amplio, el título es el motivo que legitima a alguien a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, es decir, el hecho constitutivo, modificativo, extintivo o impeditivo de la relación jurídica sustancial. En sentido restringido, el título es el acto jurídico o hecho jurídico de donde se desprende el motivo o la causa para requerir la actuación de la jurisdicción. El título puede coincidir o no con el documento físico donde se plasma un acto jurídico, pero no siempre es así, porque hay título cuando, por ejemplo, el contrato sea verbal.

    En algunos procedimientos especiales, el título se identifica con el acto, sobre todo en los negocios ad solemnitatem, como ocurre con la letra de cambio, la hipoteca, el pagaré, etc., donde la causa de pedir y título se identifican, pero esto es sólo accidental. En un contrato de arrendamiento verbal o en un hecho ilícito civil, el título está constituido por el acto o hecho en sí mismo considerado, abstracción hecha si está documentado o carece de tal sustento.

    En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insastifacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga.

    3) La Causa petendi y el interés sustancial:

    Lo que define la causa petendi es el interés sustancial que se quiere hacer valer en el proceso. En efecto, el interés sustancial es aquella aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente. Entonces el interés sustancial es la necesidad de hacer uso del proceso, sea por negativa de otra persona de satisfacerlo o por imposibilidad de satisfacción sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Ese interés es lo que define el motivo o la causa por la cual se acude ante los órganos jurisdiccionales y puede estar documentado o no, con lo cual siempre el título será un elemento de la causa petendi.

    Volviendo al caso de autos, y en aplicación de los postulados ya citados, es cuestión de verificar en base al elemento objetivo, es decir (cosa y causa petendi), sobre que recae la pretensión, y obviamente no queda más que señalar que tal objeto lo constituye la Resolución del Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, en contra del ciudadano L.R.R., cuestionado en este juicio e identificado ut supra, (objeto mediato), sobre el cual propiamente se puede distinguir que todo gravita en torno a dicha Resolución y los efectos que ello conlleva.

    Continuando con el análisis cabe destacar el fenómeno de multiplicidad de sujetos, objeto y causa, como bien lo acota el referido autor Ortiz-Ortiz, en su citada obra, que en todo proceso siempre habrá unos sujetos vinculados por un interés y quienes pretenden una providencia jurisdiccional en orden a satisfacerlo, es decir, siempre estará presente el sujeto, el objeto y la causa. Por otro lado, es probable que la persona del demandante persiga no sólo una pretensión, sino varias por las cuales se está frente a una acumulación procesal de pretensiones. Por otro lado, es probable que el interés en solicitar dos o más pretensiones, corresponda a más de una persona física, o que la obligación exigida sea debida por varias personas, entonces se habla de pluralidad de personas que pretenden la satisfacción de los mismos intereses, con lo cual se está frente a una acumulación procesal de pretensiones por cuanto está presente un vínculo de conexidad que permite que se de la acumulación.

    A mayor abundamiento, se menciona que ocurre que “entre un juicio o una causa y otra que cursan en tribunales diferentes y hasta en el mismo tribunal, se encuentren elementos comunes: puede tratarse de las mismas partes, es posible que sea el mismo título o que exista vinculación con respecto de lo que se pida o se pretenda. Como ha dicho la mayoría de la doctrina, la necesidad de que estas diferentes causas, que cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, sean decididas por el mismo juez está sustentada, primordialmente, en evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias y, en menor escala, en razones de economía procesal. Más claramente, Vescovi expone:

    La causa del desplazamiento de la competencia en estos casos, según la más recibida doctrina, consiste en dos razones fundamentales, una de interés público y otra en la que predomina el interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias en asuntos que se relacionan entre sí, lo cual resultaría una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia. Se busca, por otro lado, aplicar el principio de economía procesal de interés privado, pero también beneficioso para la causa pública. Se produce un ahorro de costos, de esfuerzos evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas y requerir idéntica actividad de tribunales diferentes.

    El autor A.R.R., (1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, págs. 126 y siguientes’, sobre la acumulación de pretensiones apunta que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es que la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí. El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios.

    Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo. Atendiendo al tiempo se habla de acumulación inicial cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado. Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión.

    De acuerdo a la forma en que se realiza, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria. La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas; es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

    Es características de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

    En tales casos, tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente en un solo proceso. Lo anterior no es aplicable al caso de autos, no obstante volviendo a lo ya expuesto por el autor A.R.R., en lo relativo a la acumulación de pretensiones, subsumido al caso de autos se destaca particularmente que de acuerdo a lo demandado por la parte actora, se está frente a una pretensión que por los hechos señalados por el actor, fue fundamentada con planteamientos ambiguos en cuanto a los hechos y al derecho aplicable, siendo el caso que los hechos ventilados se encuentra diferenciados en la norma especial, bastase observar la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2.005, que dejó sentado lo siguiente:

    ..Omissis…

    Para decidir la Sala observa:

    En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.

    Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano G.G.R.R., la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.

    El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

    Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

    Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

    La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

    En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

    Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., sostuvo lo siguiente:

    ...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

    .

    En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala visto que la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada, tal como fue declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.M.B.F., apoderada judicial del ciudadano J.L.S.B. y confirma, la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano G.G.R.R. y anuló la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencias anuló dicho fallo. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, visto que en el dispositivo del fallo aquí confirmado, como consecuencia de la anulabilidad de la decisión, no fijó expresamente los efectos de la misma a la reposición de la causa, esta Sala repone la causa al estado en el cual un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano G.G.R.R., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la citada Circunscripción Judicial, considerando todos y cada uno de los argumentos expuestos supra. Así también se decide.

    Por último, se observa que la decisión dictada el 22 de junio de 2004, expresamente decidió mantener vigente la medida cautelar innominada decretada el 21 de mayo de ese año, y al respecto, es necesario aclarar que las medidas cautelares son acordadas a objeto de garantizar las resultas del juicio principal -en este caso el amparo- hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, por ende, la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo -acción principal- produjo la cesación definitiva de la medida cautelar acordada no siendo posible mantener su vigencia después de finalizado el juicio de amparo, ya que la decisión definitiva es la que va a reparar la situación jurídica infringida; además, no es posible que la sentencia sea ejecutada ya que al reponerse la causa al estado en que la Alzada se pronuncie, el juicio debe continuar paralizado ya que la apelación fue oída en ambos efectos (folio n° 253), razón por la cual esta Sala deja sin efecto la medida acordada el 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

    En aplicación de la citada jurisprudencia esta Alzada en análisis del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, observa que en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, cursante del folio 11 al 14, que estipula lo siguiente: “La duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes comunique a la otra, con sesenta (60) días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo, contado a partir del día primero (01) de febrero de 2.001, con vencimiento el día treinta y uno (31) de enero del año 2.003. EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega del inmueble y los bienes al vencimiento de habitabilidad y de higiene en que fue recibido, según se desprende de inventario previamente conocido por las partes y que se anexa al presente documento, de igual manera deberá entregar el inmueble en perfecto estado de pintura, tanto en el interior como en el exterior. (…)”. En atención a la fecha de inicio del aludido contrato, primero (1°) de Febrero de 2.001, claramente hace deducir las distintas prorrogas ocurridas en el contrato de arrendamiento que aquí se analiza, y que en consideración a que la demanda aquí incoada es presentada en fecha 27 de Octubre de 2.010, tal como se extrae del sello de recepción del escrito que encabeza este expediente, estampado al vuelto del folio 6, arroja como resultado que dicho contrato se ha prolongado por un espacio de tiempo de nueve (9) años seis (5) meses y veinticinco (25) días. Ello evidencia que el contrato de arrendamiento aquí cuestionado, es a tiempo indeterminado, pues se produjo la tácita reconducción, sobre esta figura la Doctrina apunta que se refiere cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc. En el caso de autos la tácita reconducción, ocurre en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifica (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y éste permanece en el mismo. Cabe mencionar que en lo que respecta a esta figura de la tacita reconducción Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., el referido autor, apunta que está se produce > (Art. 1600). Por “expiración del tiempo fijado en el arrendamiento” debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la normativa especial, el cual ha utilizado el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención y motiva la solicitud de desalojo. La palabra “prórroga” supone la prolongación en el tiempo del lapso estipulado o de su reanudación convencional, sin interrupción alguna: se trata del mismo contrato, y por tanto la conclusión del contrato tiene lugar al vencerse la prórroga postrera (la legal), si el inquilino ha hecho uso y tiene derecho a ella, y sin perjuicio de la tácita reconducción. En los casos en lo que el contrato a tiempo determinado no prevé prórrogas automáticas o, previéndolas, sobreviene la voluntad del arrendador de continuar con el contrato, por manifestación explícita o por conducta consecuente, se produce la tácita reconducción y se pierde el término fijo estipulado en la convención.; por tanto en conformidad a los razonamiento jurídicos expuesto precedentemente, en sustento del reclamo formulado por la parte actora no puede ser considerado por esta Alzada; prevaleciendo sobre tal hecho no sólo lo antes indicado sino, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes el cual nació como un contrato a tiempo determinado, y que finalmente por su prolongación en el tiempo pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, como así se infiere también de la contestación dada por la parte accionada en su escrito de fecha 15/11/10, inserto al folio 21 Y 22, pues tampoco desvirtuó lo alegado de la actora en su demanda, por lo que ante tal circunstancia se está frente a un contrato a tiempo indeterminado, y siendo ello así, la arrendadora le bastaba con manifestarle a la arrendataria su decisión de no continuar la relación, y de no lograrse el término de la relación arrendaticia amigablemente, sin que ello se tome como prejuzgamiento, la arrendadora debió ocurrir ante el órgano judicial e incoar una acción de desalojo por falta de pago por ser un contrato a tiempo indeterminado o con fundamento en cualesquiera de los literales que corresponda, según los hechos invocados del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es el caso que la parte actora en su libelo de demanda, no lo fundamento en el referido dispositivo legal sino, que lo sustentó en los dispositivos legales ya indicados, los artículos 1.167, 1.264, 1.273, 1.579 y 1.592 Ordinal 2º del Código Civil, demandando la Resolución de Contrato de Arrendamiento, como si se tratara de un contrato a tiempo determinado, siendo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado; todo lo cual refleja la ambigüedad de su pretensión por lo que siendo ello así obviamente la demanda aquí interpuesta por la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, en contra del ciudadano L.R.R., debe ser declarada improcedente, pues es jurídicamente imposible bajo los hechos invocados por la actora sobre la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, una vez evidenciado con la actuación de la demandada en su contestación, que ciertamente se trata de un contrato a tiempo indeterminado, pues no lo desvirtuó, que esta Alzada pase a resolver el asunto aplicando el contenido del artículo 34 literal a) en beneficio del actor y en perjuicio del demandado amparado bajo el principio iura novix curia, cuando la acción ejercida por el actor, no corresponde a esta norma de derecho, y con fundamento en la anterior sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, antes transcrita, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, tanto el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, como el análisis de las demás defensas esgrimidos en esta causa por las partes, y así se establece.

    Como corolario de lo anterior debe declararse con lugar la apelación interpuesta al folio 73, por el apoderado judicial del demandado L.R.R., quedando así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 54 al 64, inclusive del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de (sic…) Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, que ha incoado la ciudadana NELLA BRUNELLI DE CHINEA, en contra del ciudadano L.R.R., ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - Se declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 73, por la representación judicial del ciudadano L.R.R..

    - Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre 2011, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 54 al 64, inclusive.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho días (8) días del mes de mayo del dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L

    JFHO/lal/mr

    Exp: 12-4203

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