Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.

PARTE QUERELLANTE: N.D.M.A., titular de la cédula de identidad número 3.744.107, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.444, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos y acciones e intereses.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos.-

PARTE QUERELLADA: Z.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.976.385;

REPRESENTANTE No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: ESTIMA E INTIMA HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº 6238

ASUNTO: DE01-G-2003-000005

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio del 2013, por la ciudadana abogada N.D.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.444, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos y acciones e intereses, mediante el cual Estima e Intima honorarios Profesionales en el juicio seguido por ante este juzgado según Expediente N° 6238, por Demanda de PAGO DE SALARIOS CAIDOS U OTRAS PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana Z.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.976.385, contra el Instituto Autónomo de la policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, intima por el veinte por ciento (20%) del monto total adeudado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, que viene siendo la cantidad de Ciento Noventa y Cinco mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs. 195.449,26), a la Ciudadana Z.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.976.385; estimación que hago por las mencionadas actuaciones judiciales en la cantidad de treinta y nueve mil ochenta y nueve bolívares con ochocientos cincuenta y dos céntimos (Bs. 39.089,852), lo cual equivale a trescientos sesenta y seis Unidades Tributarias (366 U.T).

  1. MOTIVACIONES

Este tribunal superior a los fines de pronunciase respecto a Intimación de los Honorarios Profesionales, considera necesario trae a colación el criterio reiterado de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo con relación a la Demanda de los Honorarios Profesionales.

”….. En tal sentido, se debe resaltar que ya esta Corte ha tenido oportunidad de aplicar tales supuestos (Vid. Sentencia Nº 2008-2364, de fecha 17 de diciembre de 2008, Caso: I.A.G.O.V.. Y.J.C.H.).

….Ello así, se evidencia que en el presente caso la pretensión por cobro de honorarios profesionales realizada por los abogados M.A.D., M.E.D., M.A.d.L.T., L.G., M.U., M.B., C.C., E.M., E.R., S.R. y N.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A., ya identificados en autos, fue realizada estando la presente causa terminada como consecuencia de la sentencia Nº 670 proferida por la Sala Accidental de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano H.C.R., contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 y su aclaratoria del 11 de septiembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a la condenatoria en costas con ocasión de la acción de amparo constitucional intentada por el precitado ciudadano en contra de Venezolana de Televisión por la ‘transmisión reiterada de un programa de televisión denominado Asedio a una Embajada’” lo que conlleva a esta Corte a determinar que la pretensión de los mencionados profesionales del derecho se encuentra dentro del cuarto supuesto de la sentencia ut supra señalada, motivo por el cual debe ser tramitada a través de un juicio autónomo, y en consecuencia, resultaría competente un tribunal civil por la cuantía.

Ahora bien, con base a lo antes transcrito considera necesario esta sentenciadora trae a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por su parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 167. (...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (...)

.

Como se observa de las normas supra señaladas, los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió su servicio, a cambio de una justa remuneración.

Aunado a ello, ha sido doctrina reiterada del Alto Tribunal señalar que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1119, de fecha 10 de julio de 2008, caso: Á.F.E. y otros).

Con relación a la oportunidad en que puede realizarse tal solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale la pena señalar que de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que tal solicitud podrá realizarse en cualquier estado del juicio, esta Sentenciadora trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a lo que ha de entenderse “En cualquier estado del juicio (…)” dentro de un procedimiento judicial, mediante sentencia Nº 3325 del 4 de noviembre de 2005, caso: G.G.E. y J.B.N., y en tal sentido dispuso lo siguiente:

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla

.

Aunado a ello, la referida sentencia trajo a colación cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, entre las que destacó: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

Tales supuestos de hecho fueron desarrollados a través de la mencionada sentencia de la siguiente manera:

(…) A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)

. (Resaltado de la Corte).

Bajo tales premisas, esta Juzgadora estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesto por parte de la abogada N.D.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.444, intimantes, motivo por el cual declara su incompetencia y en consecuencia, declina la competencia en la Jurisdicción Civil, específicamente, en el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, a que corresponda, previa distribución, al cual se ordena remitir el Libelo de la Demanda contentiva de la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales por ser el competente en virtud de la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se determinó que “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) ”, por cuanto la presente demanda se encuentra estimada en treinta y nueve mil ochenta y nueve bolívares con ochocientos cincuenta y dos céntimos (Bs. 39.089,852), lo cual equivale a trescientos sesenta y seis Unidades Tributarias (366 U.T),. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la ciudadana Abogada N.D.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.444, presentó el escrito Demanda intimando a la ciudadana Z.M.V., titular de la cédula de identidad número 11.976.385, por Honorarios Profesionales en el juicio seguido por ante este juzgado según Expediente N° 6238, por Demanda de PAGO DE SALARIOS CAIDOS U OTRAS PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana Z.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.976.385, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, e intima por el veinte por ciento (20%) del monto total adeudado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, que viene siendo la cantidad de Ciento Noventa y Cinco mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs. 195.449,26); estimación que hace por las mencionadas actuaciones judiciales en la cantidad de treinta y nueve mil ochenta y nueve bolívares con ochocientos cincuenta y dos céntimos (Bs. 39.089,852), lo cual equivale a trescientos sesenta y seis Unidades Tributarias (366 U.T), el cual fue ordenado agregar a los autos en el expediente N° Exp. N° ASUNTO DE01-G-2003-000005,ANTIGUO 6238, donde se lleva la Ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado y conformada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; es por lo que este Tribunal Superior, ordena el desglose por Secretaría del Escrito de Demanda de los Honorarios Profesionales y en consecuencia ordena dejar en su lugar copias certificadas del mismo. Para la elaboración de los fotostátos que se han de certificar, se comisiona al ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad V- 13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la secretaria, todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la ciudadana Abogada N.D.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.444, por las actuaciones realizadas en los expedientes signados con los números 6238, Nomenclatura de este despacho, Actualmente DE01-G-2003-000005, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Z.M.V., , titular de la cédula de identidad número 11.976.385, debidamente asistida de Abogado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

  2. - DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, que corresponda, previa distribución.

  3. - ordena el desglose por Secretaría del Escrito de Demanda de los Honorarios Profesionales y en consecuencia ordena dejar en su lugar copias certificadas del mismo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado indicado previamente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha y conforme esta ordenado en el auto anterior se libró la Boleta de Intimación.

LA SECRETARIA,

MGS/SR/marleny.

Exp. N° ASUNTO DE01-G-2003-000005

ANTIGUO 6238.

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