Decisión nº 16.121 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: N.J.Q.U..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.J.M. y Abogada NERVIS INFANTE DE TORRES.

DEMANDADO: AMARU DEL C.T.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.B.C.S. y Abogado J.W.C.B..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16.121.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 18 de julio del año 2014, encontrándose éste Juzgado en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, se recibió escrito libelar contentito a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana N.J.Q.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.715, domiciliada en la Urbanización “L.H.”, Calle F.E., vereda 3, casa Nº 08, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio G.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.800, con Inpreabogado Nº 134.808; en contra de la ciudadana AMARU DEL C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.913, domiciliada en la Urbanización “La Campereña”, Manzana 6, casa Nº 1, Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: Que en fecha 02 de septiembre de 2003, inició una relación estable de hecho con el ciudadano D.D.J.T., estable porque se convirtieron en marido y mujer, formando una bonita y hermosa relación, cohabitaron así juntos, relación que solo se interrumpió con la muerte del mencionado ciudadano, el día 30 de junio de 2014; indicó que durante la relación siempre se prestaron apoyo, socorro mutuo y en fin que hicieron todo lo que hace una pareja feliz que decidieron voluntariamente y enamorados compartir toda una vida juntos. Que, en el transcurrir de su relación, la misma fue notoria y publica, conocida por los habitantes donde viven y por familiares y amigos, que, en ese contexto fijaron su residencia desde el inicio de la relación hasta el final, en la urbanización L.H., Calle F.E., vereda 3, casa Nº 8, de la población de San Fernando, Municipio San F.d.E.A.. Que, el día 30 de junio de 2014, quien fuera su pareja, D.D.J.T. sucumbe, siendo la causa de muerte: Insuficiencia Respiratoria Aguda, Infección del Sistema Nervioso Central, según registro de defunción expedido por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando registrado en el Acta Nº 436, año 2014, Libro: 03, folio: (122), el cual anexó y marcó con la letra “A”, a los fines legales correspondientes. Que, la duración de esa unión fue diez (10) años y nueve (09) meses, ininterrumpidos, iniciándose el 02 de septiembre del año 2003 hasta el 30 de junio de 2014. Que, adjunto al escrito libelar consignó c.d.c. expedida por las entonces Prefectura del Municipio San Fernando de fecha 09 de febrero del año 2007, donde señala la fecha de inicio de su unión y la dirección indicada en la solicitud y una expedida por el mismo ente de fecha 10 de enero de 2006, las cuales avalan aún más lo explanado en su solicitud, las cuales marcó con las letras “B y C”. Que de los hechos narrados concluye que de la unión extramatrimonial que le unió con el ciudadano D.D.J.T., es sin lugar a dudas un concubinato, en razón de que están dadas las exigencias por la Ley y por la Sala Constitucional quien en fecha 15/07/2005, Expediente: 04-3301; Magistrado ponente Doctor J.E.C.R. interpreto el articulo 77 de la Carta Política, que señalo lo siguiente: “Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que `puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos en la Ley (Código Civil), para ser conocida como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, así se declara…”, que en ese contexto se aprecia que están presentes las siguientes características: a) Publicidad y Notoriedad: por cuanto su relación fue publica y reconocida por la comunidad, familiares y vecinos y para todos era notoria su unión; b) Regularidad y Permanencia: durante el tiempo que duró su relación concubinaria, se caracterizó por ser ininterrumpida, permanente y estable; c) Singularidad: de lo expuesto, demuestro que tal relación fue entre una mujer y un hombre. En el Capitulo II, referido a las Pruebas, señalo que en el lapso legal correspondiente para la evacuación de las pruebas presentaría elementos contundentes para demostrar su petición. En lo que respecta al Capitulo III, invocó a su favor como fundamentos de Derecho los establecido en los artículos constitucionales 77, 51, 26 y 257; y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 767 del Código Civil. Posteriormente señaló que por los razonamientos de hecho y de derecho solicitó al Tribunal que sea declarada conforme a derecho la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano D.D.J.T., suficientemente identificado en el escrito libelar; que se practique la citación como parte interesada y demandada a la hija del causante, ciudadana AMARÚ DEL C.T.A., antes identificada; requiriendo finalmente del Tribunal la admisión de la demanda y su sustanciación conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva y que fluya el derecho y la justicia como arroyo perenne.

Del folio (03) al folio (06), corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos de los siguientes recaudos: copia certificada de Acta de Defunción, marcada con la letra “A”; C.d.C. marcada con la “B” y c.d.c. marcada “C”.

En fecha 21 de julio del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana N.J.Q.U., fijándose 20 días para la comparecencia de de la demandada de autos ciudadana AMARÚ DEL C.T.A. una vez citada, así como también se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose boleta a tal fin.

En fecha 12 de agosto del año 2014, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado D.A.R.S., consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la parte demandada de autos ciudadana AMARÚ DEL C.T..

En fecha 07 de octubre del año 2014, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadana AMARÚ DEL C.T., identificada anteriormente, asistida por los Abogados J.W.C.B. y J.B.C.S., quien otorgó poder Apud Acta a los mencionados juristas. En esta misma fecha la ciudadana AMARÚ DEL C.T.A., asistida por los abogados J.W.C.B. y J.B.C.S., presentó escrito constante de (03) folios útiles, contentivo de Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio (11) al folio (13) y sus vueltos.

En fecha 08 de octubre del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó Reponer la presente causa al estado de admitir y librar Edicto, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre del año 2013, expediente Nº 13-420, caso Z.J.V., declarándose nulas todas las actuaciones hasta la esta fecha antes señalada. En ésa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana N.J.Q.U., fijándose 20 días para la comparecencia de de la demandada de autos ciudadana AMARÚ DEL C.T.A. una vez citada, así como también se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose boleta a tal fin, ordenándose del mismo modo, la publicación del Edicto correspondiente en diarios de circulación regional y nacional.

En fecha 28 de octubre del año 2014, compareció ante éste Despacho la ciudadana AMARÚ DEL C.T.A., actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio J.W.C.B. y J.B.C.S., inscritos bajo el Inpreabogado Nº 133.170 y 20.868, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente juicio dicho poder. En esta misma fecha la ciudadana AMARÚ DEL C.T.A., asistida por los abogados J.W.C.B. y J.B.C.S., presentó constante de (03) folios útiles, escrito contentivo de Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio (20) al folio (22) y sus vueltos.

En fecha 31 de octubre del año 2014, compareció la ciudadana N.J.Q.U., parte demandante, asistida de Abogado, quien consignó ejemplares de los diarios Visión Apureña y Ultimas Noticias con las correspondientes publicaciones del Edicto. En esta misma fecha dicha ciudadana solicito copias certificadas de los folios (20) al (22) y (01) al (09).

En fecha 03 de noviembre del año 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de los folios (20) al (22) y (01) al (09), solicitadas por la ciudadana N.J.Q.U., parte demandante, en fecha 31/10/2014.

En fecha 10 de noviembre del año 2014, compareció ante éste Juzgado la ciudadana N.J.Q.U., asistida por la Abogada en ejercicio NERVIS INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.564, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a quien le asiste y a el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.587. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana N.J.Q.U., a los Abogados en ejercicio NERVIS INFANTE y D.M..

En fecha 11 de noviembre del año 2014, compareció ante éste Juzgado la Abogada NERVIS INFANTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana N.J.Q.U., quien solicito cómputo desde el día 08 de octubre del año 2014, hasta esta la presente fecha.

En fecha 13 de noviembre del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, realizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de octubre del año 2014 al 13 de noviembre del año 2014.

En fecha 25 de noviembre del año 2014, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado F.R.P., dejo constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal el e.l. en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre del año 2014, siendo las 3:30 p.m., la oportunidad de Ley para que compareciera alguna persona que tuviera interés en la presente causa, el Tribunal levanto acta mediante la cual hizo constar que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.

En fecha 07 de enero del año 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio J.W.C.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AMARÚ DEL C.T.A., en fecha 27 de noviembre del año 2014, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por el mencionado abogado.

En fecha 14 de enero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio J.W.C.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AMARÚ DEL C.T.A., fijándose las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que rindieran su declaración los ciudadanos M.D.M.C., C.S.V.D.H., T.M.S.L. y M.M.Q., respectivamente.

En fecha 19 de enero del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano M.D.M.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 19 de enero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana C.S.V.D.H., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 19 de enero del año 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana T.M.S.L., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 19 de enero del año 2015, siendo las 12:00 m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana M.M.Q., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 05 de marzo del año 2015, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 04/03/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.

En fecha 27 de marzo del año 2015, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio J.W.C.B. y J.B.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana AMARÚ DEL C.T.A. y consignaron en tres (03) folios útiles, escrito contentivo de Informes en el presente proceso.

En fecha 30 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Alega la parte demandante ciudadana N.J.Q.U., en su escrito libelar que en fecha 02 de septiembre de 2003, inició una relación estable de hecho con el ciudadano D.D.J.T., estable porque se convirtieron en marido y mujer, cohabitaron así juntos, relación ésta que se interrumpió con la muerte del mencionado ciudadano, el día 30 de junio de 2014, siendo la causa del fallecimiento Insuficiencia Respiratoria Aguda, Infección del Sistema Nervioso Central, según registro de defunción expedido por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando registrado en el Acta Nº 436, año 2014, Libro: 03, folio: (122), el cual anexó y marcó con la letra “A”; indicó que durante la relación siempre se prestaron apoyo, socorro mutuo y en fin que hicieron todo lo que hace una pareja feliz que decidieron voluntariamente y enamorados compartir toda una vida juntos; por otra parte agregó que en el transcurrir de su relación, la misma fue notoria y publica, conocida por los habitantes donde viven y por familiares y amigos, que, en ese contexto fijaron su residencia desde el inicio de la relación hasta el final, en la urbanización L.H., Calle F.E., vereda 3, casa Nº 8, de la población de San Fernando, Municipio San F.d.E.A.. Alega que la duración de esa unión fue diez (10) años y nueve (09) meses, ininterrumpidos, iniciándose el 02 de septiembre del año 2003 hasta el 30 de junio de 2014, consignando a tales efectos c.d.c. expedida por las entonces Prefectura del Municipio San Fernando de fecha 09 de febrero del año 2007, donde señala la fecha de inicio de su unión y la dirección indicada en la solicitud y una expedida por el mismo ente de fecha 10 de enero de 2006, las cuales marcó con las letras “B y C”; que todo lo narrado llena los extremos exigidos por la Ley y por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15/07/2005, Expediente: 04-3301. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 77, 51, 26 y 257; el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 767 del Código Civil, requiriendo finalmente al Tribunal se declare con lugar la presente acción.

Por su parte, la demandada de autos ciudadana AMARÚ DEL C.T.A., asistida de Abogados, consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual en su carácter de heredera del de cujus ciudadano D.D.J.T., rechaza de forma genérica tanto en los hechos como en el derecho lo argumentado por la parte actora, del mismo modo, negó y rechazó que su difunto padre haya mantenido unión estable de hecho con la ciudadana N.J.Q.U., desde el 02 de septiembre del año 2003, hasta la fecha de su fallecimiento 30 de junio del año 2014, porque no la hubo ni en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, ni en ninguna ciudad de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, indicó que la accionante no demuestra en su escrito de demanda los requisitos concurrentes para la declaratoria de la unión concubinaria equiparable al matrimonio, alegando que no basta mencionarlos de manera asertiva, los hechos esgrimidos deben alegarse y probarse en razón de que de ellos se configurará la unión concubinaria. Igualmente señaló que es improcedente, pues su padre el de cujus ciudadano D.D.J.T., vivió sólo en el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización “L.H.”, Calle F.E., vereda 3, casa Nº 08, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, no con la demandante de autos, tal como ella lo afirma, ya que la accionante jamás ha vivido en dicho inmueble. Impugnó las documentales anexas al escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”, y pide finalmente se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Copia fotostática certificada de Registro de Defunción Acta Nº 436, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., en fecha 03 de julio del año 2014, en el cual se hace constar que el día 30 de junio del año 2014, falleció en la sede donde funciona el Centro Médico del Sur, el ciudadano D.D.J.T., siendo la causa del fallecimiento Insuficiencia Respiratoria Aguda, Infección del Sistema Nervioso Central; en dicha acta no aparece mencionada persona alguna que fungiera como cónyuge o pareja estable de hecho del de cujus, indicando que deja una hija de nombre AMARÚ DEL C.T.A., parte demandada en la presente causa. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y que el mismo deja una hija de nombre AMARÚ DEL C.T.A., otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Original de C.d.C. expedida por el P.d.M.S.F.d.E.A., ciudadano J.S., en fecha 09 de febrero del año 2007, mediante la cual, conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que el ciudadano D.D.J.T., convive con su concubinaria ciudadana N.Q., desde el año 2003, hasta la fecha de su expedición. A los fines de darle el correspondiente valor probatorio al anterior instrumento, esta Juzgadora observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal impugnación en que la firma que aparece como si fuera del ciudadano D.D.J.T., no se corresponde con la firma autógrafa del mismo, por lo que evidentemente lo procedente era que la parte que opone el valor probatorio de la instrumental solicitará a éste Juzgado la prueba de Cotejo, circunstancia ésta que no ocurrió, razón por la cual se debe declarar procedente la impugnación plateada y como consecuencia de lo anterior, se desecha la documental promovida y así se decide.

  3. ) Original de C.d.C. expedida por el P.d.M.S.F.d.E.A., ciudadano J.S., en fecha 10 de enero del año 2006, mediante la cual, conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que el ciudadano D.D.J.T., convive con su concubinaria ciudadana N.J.Q.U., desde el año 2003, hasta la fecha de su expedición. A los fines de darle el correspondiente valor probatorio al anterior instrumento, esta Juzgadora observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal impugnación en que la firma que aparece como si fuera del ciudadano D.D.J.T., no se corresponde con la firma autógrafa del mismo, por lo que evidentemente lo procedente era que la parte que opone el valor probatorio de la instrumental solicitará a éste Juzgado la prueba de Cotejo, circunstancia ésta que no ocurrió, razón por la cual se debe declarar procedente la impugnación plateada y como consecuencia de lo anterior, se desecha la documental promovida y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

    La parte actora no promovió prueba alguna en su oportunidad legal, tal como se desprende del auto dictado por éste Tribunal en fecha 207 de enero del año 2015, en el cual el Tribunal agregó únicamente las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, tal como se desprende del folio (35) del presente expediente.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos, razón por la cual nada tiene que observar ésta Juzgadora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    La parte demandada no presento prueba alguna al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual nada tiene que valorar en este acápite esta Juzgadora.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. ) Testimoniales de los ciudadanos M.D.M.C., C.S.V.D.H., T.M.S.L. y M.M.Q., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - M.D.M.C.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoció al ciudadano D.D.J.T.; que el ciudadano antes mencionado tenía su residencia en la Urbanización “L.H.”, Calle F.E., vereda 3, casa Nº 08, de la ciudad de San F.d.A.; que el ciudadano antes mencionado convivió en esa casa desde sus inicios con la ciudadana C.A., quien posteriormente murió y quedó sólo; que en la actualidad en el inmueble que le servía de residencia al ciudadano D.D.J.T. vive su hija la señora AMARU TORREALBA; que tiene conocimiento de los hechos porque también vive en la Urbanización “L.H.”, Calle F.E., vereda 4, casa Nº 03, y es vecino de la residencia donde vivía don DARÍO y que ahora ocupa su hija AMARÚ TORREALBA.

    - C.S.V.D.H.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoció al ciudadano D.D.J.T.; que el ciudadano antes mencionado tenía su residencia en la Urbanización “L.H.”, Calle F.E., vereda 3, casa Nº 08, de la ciudad de San F.d.A.; que el ciudadano antes mencionado convivió en esa casa con la señora C.A. y después enviudó y quedó sólo; que en la actualidad en el inmueble que le servía de residencia al ciudadano D.D.J.T. vive su hija AMARU TORREALBA; que tiene conocimiento de los hechos porque vive en la Urbanización “L.H.”, Calle F.E., vereda 3, casa Nº 07, y es vecino de ellos y tiene treinta y siete años viviendo allí.

    - T.M.S.L.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoció al ciudadano D.D.J.T., son fundadores del barrio; que el ciudadano antes mencionado tenía su residencia en la Urbanización “L.H.”, pegando de su casa en la vereda 3, casa Nº 08, de la ciudad de San F.d.A.; que el ciudadano antes mencionado convivió en esa casa con la ciudadana C.A.; que en la actualidad en el inmueble que le servía de residencia al ciudadano D.D.J.T., vive su hija AMARU TORREALBA; que tiene conocimiento de los hechos porque lo conoce y vive al lado de su casa.

    - M.M.Q.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoció al ciudadano D.D.J.T.; que el ciudadano antes mencionado vivía en la Urbanización “L.H.”, vereda 3, casa Nº 08, lo conoce hace treinta y cinco años; que el ciudadano antes mencionado convivió en esa casa con la mujer que él tenía la señora C.A.; que en la actualidad en el inmueble que le servía de residencia al ciudadano D.D.J.T., vive MARU la hija; que tiene conocimiento de los hechos porque vive cerca y pasa por allí y ve todo.

    Para valorar las testimoniales promovidas y evacuadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que comparecieron a rendir sus declaraciones los cuatro (04) testigos que fueron promovidos, ciudadanos M.D.M.C., C.S.V.D.H., T.M.S.L. y M.M.Q., quienes fueron totalmente contestes en indicar que conocieron en vida al de cujus D.D.J.T., que el mismo tenía su residencia en la Urbanización “L.H.”, vereda 3, casa Nº 08, en la ciudad de San F.d.A., que convivió con la señora C.A., hasta que ella fallece, que actualmente vive en ese inmueble la hija del de cujus D.D.J.T., ciudadana AMARÚ TORREALBA y que les constan sus dichos en virtud de que son vecinos del sector en el que se encuentra la casa a que se ha hecho mención. De lo anterior, concluye quien aquí decide, que existe total concordancia en los dichos indicados por los comparecientes a este Tribunal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes, en el cual realizan un resumen sucinto de lo ocurrido a lo largo del trámite del presente procedimiento judicial, haciendo especial énfasis en que la parte actora no demostró con ninguna prueba que la presente demanda debía prosperar, insistiendo en que no basta hacer mención de los requisitos que exige la Jurisprudencia para que proceda la acción interpuesta, estos deben ser demostrados a fin de que se configure la unión concubinaria, cosa que afirman no ocurrió; por lo que finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.

    Analizados como han sido los alegatos presentados en el libelo de demanda, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte accionada de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.…

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos N.J.Q.U. y D.D.J.T., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones las cuales no son necesariamente similares al matrimonio, y es el caso que lo alegado por la parte actora, debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial. Así pues, señala la demandante en su escrito libelar que la presunta unión concubinaria comenzó en fecha 02 de septiembre del año 2003, extendiéndose hasta el día del fallecimiento del ciudadano D.D.J.T., es decir, 30 de junio del año 2014, alegando haber convivido bajo el mismo techo, prestándose apoyo mutuo, y manteniendo una relación estable en el período antes indicado; sin embargo, se desprende de las actas que conforman la presente causa que la actora no promovió prueba alguna en la fase destinada a tales efectos, aunado al hecho de que las documentales expedidas por la Prefectura del Municipio San F.d.e.A., fueron impugnadas por la parte demandada y desechadas por quien suscribe el presente fallo, circunstancia ésta que evidentemente incumple con la norma y la Jurisprudencia antes citadas, ya que es imperativo que para que pueda declararse la existencia de la unión concubinaria alegada, los elementos que configuran la relación que se invoca deben ser expresados y demostrados con todas las características que hagan presumir a las personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, circunstancia ésta que no fue expuesta por la demandante.

    Por otra parte, la actora no demostró que la relación que la vinculaba con el demandado era continua, permanente, de apoyo mutuo, pues en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se indicó precedentemente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, en ése aspecto, evidentemente no existen elementos indispensables que puedan generar convicción en el Juez de las circunstancias esgrimidas en el libelo de demanda tales como cohabitación, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, indicando que era carga procesal de la demandante de autos demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para determinar que el derecho peticionado le correspondía.

    Ahora bien, en lo que respeta a la parte demandada de autos, señaló desde un principio en su escrito de contestación su rechazo genérico tanto en los hechos como en el derecho a la acción intentada, pues manifestó que su padre el de cujus D.D.J.T., en ningún momento mantuvo una relación estable de hecho con la parte actora ciudadana N.J.Q.U., hecho éste que posteriormente en la fase probatoria demostró, por intermedio de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.D.M.C., C.S.V.D.H., T.M.S.L. y M.M.Q., valorados precedentemente, quienes fueron totalmente contestes en indicar que conocieron en vida al de cujus D.D.J.T., que el mismo tenía su residencia en la Urbanización “L.H.”, vereda 3, casa Nº 08, en la ciudad de San F.d.A., que convivió con la señora C.A., hasta que ella fallece, que actualmente vive en ese inmueble la hija del de cujus D.D.J.T., ciudadana AMARÚ TORREALBA y que les constan sus dichos en virtud de que son vecinos del sector en el que se encuentra la casa a que se ha hecho mención. De lo anterior, se desprende que en ningún momento los testigos indicaron que el de cujus D.D.J.T. conviviera con la accionante de autos ciudadana N.J.Q.U., por el contrario manifestaron contundentemente que el mencionado ciudadano en vida convivió con la ciudadana C.A. hasta el fallecimiento de la misma, así mismo que actualmente quien habita el inmueble ubicado en la Urbanización “Luís Herrar es la demandada de autos e hija del fallecido D.D.J.T., ciudadana AMARÚ TORREALBA, hecho éste que desvirtúa totalmente lo alegado por la actora en su escrito libelar.

    En virtud de lo antes expuesto, la actora tenía la carga probatoria de definir la existencia de la unión concubinaria alegada, y los requisitos indispensables para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró delimitar con las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar, no aportando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, no se presentaron hechos concluyentes que comprobaran los requisitos fundamentales exigidos por nuestra Legislación para declarar la existencia de la unión concubinaria solicitada, en razón de que no existe certeza de lo pretendido en el libelo, ni fue demostrado que las partes que conforman la presente causa co-habitaron, se desarrollaron como una pareja, se apoyaron mutuamente, y fueron reconocidos por su comunidad como marido y mujer, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana N.J.Q.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.715, domiciliada en la Urbanización “L.H.”, Calle F.E., vereda 3, casa Nº 08, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure; en contra de la ciudadana AMARU DEL C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.913, domiciliada en la Urbanización “La Campereña”, Manzana 6, casa Nº 1, Municipio Biruaca del Estado Apure. Y así se decide.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    No se condena en costas por la naturaleza de la acción, en virtud de tratarse del estado y capacidad de las personas, no estimable en cantidades dinerarias.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, martes veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    Exp. Nº 16.121.

    ATL/fjrp.

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