Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5427.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

QUERELLANTES: N.M.P.D.M., R.L.P.D.R., A.C.P.D.R., J.M.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202, y V-3.259.825, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ISBELIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.586.

QUERELLADA: N.R.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.608.185.

APODERADOS: GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL y E.R., Inpreabogados N° 9.035, 118.382 y 58.628 respectivamente.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 13.901 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora N.M.P.D.M., R.L.P.D.R., A.C.P.D.R., J.M.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202, y V-3.259.825, respectivamente, por medio de su apoderada judicial Abg. ISBELIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.586, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de julio de 2008, que declaró SIN LUGAR la querella por interdicto restitutorio.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de julio de 2008 y se le dio entrada en fecha 04 de Agosto de 2008, asignándole el N° 5427.

En fecha 04 de agosto de 2008 la Abg. T.E.F.A., presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 02 de junio de 2010 el Abg. E.J.C.C., presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 02 de abril de 2012 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Wendy Yánez.

En fecha 20 de junio de 2012, fueron decididas con lugar las inhibiciones de los jueces T.E.F.A. y E.J.C.C..

En fecha 21 de junio de 2012, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2012, venció el plazo para presentar informes y así se hizo constar.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se fijó la causa para ser sentenciada dentro de los 60 días continuos.

En fecha 19 de Octubre la juez accidental a cargo de la causa, presentó su renuncia al conocimiento de la misma, suspendiéndose el proceso.

En fecha 12 de marzo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 30 de abril de 2013, el alguacil hizo constar la práctica de la última de las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en su sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictaminó:

…PRIMERO.- SIN LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por los ciudadanos N.M.P.D.M., R.L.P.D.R., A.C.P.D.R., J.M.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 7.501.544, V.-3.912.041, V.-4.123.202 y V.-3.259.825, respectivamente en contra de N.R.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: v- 8.608.185, y de este domicilio. SEGUNDO.- Se suspende la Medida de Secuestro sobre las bienhechurias constituidas por, una casa de habitación, ubicada en la calle 13 entre las avenidas 14 y 15 casa Nº 135 de esta ciudad de San F.E.Y. ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2008. TERCERO.- De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…

-III-

DE LA APELACIÓN

De la diligencia de apelación de fecha 14 de julio de 2008, presentada por la parte actora, se puede evidenciar que la misma se realiza aduciendo que el auto de diferimiento no se encuentra suscrito por el juez actuante, asimismo en fecha 16 de julio de 2008 la actora ratifica su apelación aduciendo que en la sentencia existen elementos fuera de convicción, ya que el Concejo Municipal no puede adjudicar una casa ajena a un tercero y de las actas procesales se evidencia que dicha casa nunca fue adjudicada a la querellada de autos por lo tanto el ciudadano juez no se fundamentó en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente en fecha 18 de julio de 2008 la actora ratifica su apelación contra la sentencia.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte actora apelante, no presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy.

-V-

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Invoca la parte actora inicialmente, que apela por cuanto el auto de diferimiento no se encontraba suscrito por el juez actuante.

En este sentido, primeramente este juzgador de la revisión de la causa en cuestión evidencia que el auto de diferimiento si se encuentra suscrito por el juez a quo, sin embargo el tema de la ausencia de firma de un auto de mero trámite, no invalidaría la sentencia proferida con posterioridad, lo que podría ocurrir es que en todo caso se tenga la sentencia como dictada fuera de lapso, en cuyo caso la consecuencia sería la obligación de notificar la misma conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que así a las partes no se le cercene la oportunidad de recurrir contra el fallo.

No obstante, carece de sentido tal análisis y revisión, cuando la parte afectada por la sentencia, es decir, la parte actora, apeló en 3 oportunidades diversas de la sentencia, logrando que el juez a quo oyera su apelación, y como consecuencia conseguir que esta alzada revise la legalidad del fallo emitido en esa primera instancia de cognición o conocimiento.

Por tales motivos, la mención de que la apelación se sustenta en la ausencia de firma del auto de diferimiento, no posee sustento legal, ni inficiona la sentencia dictada por el a quo, primeramente porque tal hecho no quedó demostrado en el proceso, y segundo por cuanto incluso suponiendo la existencia de tal omisión la consecuencia no sería la nulidad del fallo posterior, pues ello se subsana con la notificación de las partes, máxime cuando el diferimiento es potestad del juez, quien puede hacerlo por una sola vez y por un plazo máximo de 30 días. Y así se decide.

En otro sentido, aduce el apelante que en la sentencia recurrida, existen elementos fuera de convicción, ya que el Concejo Municipal no puede adjudicar una casa ajena a un tercero y de las actas procesales se evidencia que dicha casa nunca fue adjudicada a la querellada de autos por lo tanto el ciudadano juez no se fundamentó en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Tales hechos denunciados, deben ser revisados por este juzgador al fondo de la presente decisión, no obstante existen algunas consideraciones previas que han de ser revisadas previo al fondo.

Observa este juzgador que el presente procedimiento interdictal, se activa en su fase contradictoria, mediante auto de fecha 02 de junio de 2008 (folio 145 pieza 2) en el que se ordena la citación de la querellada de autos para que comparezca al segundo (2do) día siguiente a su citación para que exponga los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos.

En efecto la querellada de autos compareció en fecha 04 de junio de 2008 y esgrimió sus defensas y excepciones, entre ellas opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión prejudicial con relación a la investigación penal cursante ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el N° 22F1-06-16-07 por el delito de invasión, y la caducidad de la acción por cuanto no fue intentada la demanda dentro del año del despojo.

Asimismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy mediante auto de fecha 09 de junio de 2008 (folios 253 y 254 pieza 2) analizó la situación y modo en que deben decidirse las cuestiones previas en los juicios interdictales y haciendo acopio de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que se pronunciaría sobre las referidas cuestiones previas, como punto previo en la sentencia de fondo. No obstante, llegado el momento de decidir al fondo y por ende pronunciarse sobre las cuestiones previas en el modo por el mismo indicado, el referido juzgado dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2008 en la que omitió pronunciamiento sobre la prejudicialidad penal y la caducidad de la acción, tempestivamente opuestas.

A este respecto, disponen los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: …omissis…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando mas o menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual debe entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o sólo sobre lo alegado por las partes, en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380). Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)

En el caso subjudice, el juez de primera instancia de cognición omitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas tempestivamente opuestas, consistentes en la prejudicialidad penal y la caducidad de la acción, siendo que mediante auto de fecha 09 de junio de 2008 (folios 253 y 254 pieza 2) indicó que se pronunciaría sobre ellas, en punto previo en la sentencia de fondo.

Sin embargo, de la revisión y lectura exhaustiva de la decisión de fecha 11 de julio de 2008, es latente la falta de pronunciamiento sobre tales defensas, configurándose el vicio de citra petita, que inficiona la sentencia de nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil y hace imposible la revisión del fondo por esta alzada.

Por ende, procedente resulta declarar la nulidad de la decisión de fecha 11 de julio de 2008, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, y ordenar que otro juez se pronuncie nuevamente sobre la decisión, sin incurrir en el vicio aquí identificado, decidiendo sobre todas las peticiones del querellante y las defensas opuestas por la parte querellada. Y así se decide

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora N.M.P.D.M., R.L.P.D.R., A.C.P.D.R., J.M.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202, y V-3.259.825, respectivamente, por medio de su apoderada judicial Abg. ISBELIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.586, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de julio de 2008, que declaró SIN LUGAR la querella de interdicto restitutorio, SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de citrapetita, TERCERO: En consecuencia se ordena al juez a quien corresponda por distribución, que se pronuncie nuevamente sobre la decisión, sin incurrir en el vicio aquí identificado, decidiendo sobre todas las peticiones del querellante y las defensas opuestas por la parte querellada, CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó al cuarto día de despacho siguiente al vencimiento del plazo para sentenciar, en consecuencia se hace necesario notificar a las partes de la decisión. Líbrese boleta de notificación a las mismas conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m. Se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

CCH

Exp. 5427.-

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 116 al 121, del expediente signado con el Nº5427 contentivo del procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por los ciudadanos N.M.P.D.M., R.L.P.D.R., A.C.P.D.R., J.M.P.T., contra la ciudadana N.R.Q.N.,. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por la asistente del tribunal ciudadana Nayary M.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.084.487, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. Certificación que se expide en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Persona autorizada,

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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