Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: N.J.Á.A., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.896, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.A.Z.C., titular de la cédula de

identidad N° V-5.680.582, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.806.

DEMANDADOS: B.M.d.B. y J.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.462.697 y V- 5.667.620, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.R.B.C. y K.M.K., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.417.043 y V-5.644.357, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.339 y 28.308 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación a sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.Á.A., contra los ciudadanos B.M.d.B. y J.B.P., ordenó a la demandante pagar el resto del precio con sus respectivos intereses, hecho lo anterior ordenó a los demandados otorgar el respectivo documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto del presente juicio, por cumplimiento de contrato.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue oído en ambos efectos.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 13 de marzo de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Ninguna de las partes hizo uso de los informes ante esta alzada.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal debe determinar el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación y observa que, el recurso de apelación, lo ejerció únicamente la parte demandada con relación a todo lo decidido y que le fue adverso, por lo que, este juzgador, queda limitado, por el llamado principio de “prohibición de reformatio in peius” (prohibición de reformar en perjuicio del apelante), de emitir una decisión que agrave la situación en la que quedó la parte recurrente con la sentencia recurrida.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.

Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - La ciudadana N.J.Á.A. en su carácter de demandante en la presente causa asistida del abogado J.A.Z.C., manifiesta que el 07 de febrero de 2002 pactó la compra de un inmueble propiedad de la ciudadana B.M.d.B. y su esposo el ciudadano J.B.P., consistente de un lote de terreno y la casa para habitación, construida en paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, instalaciones de aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y demás anexidades y adherencias, ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, el mencionado inmueble les pertenece a los ciudadanos prenombrados según documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el día 27 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 18, Tomo 20, Protocolo Primero, Folios 70 al 72, correspondiente al cuarto trimestre.

  2. - Que a partir del día 07 de febrero de 2002 hizo entrega de diferentes montos por concepto de la negociación del inmueble anteriormente mencionado, en primera oportunidad de forma fraccionada y certificado por medio de recibo la suma de un millón cinco mil bolívares (Bs. 1.005.000,00), posterior a esto la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta mil bolívares en dinero efectivo tal y como lo certifica el recibo de pago emitido y firmado por la vendedora en fecha 14 de febrero de 2002, sin embargo en dicho recibo no se mencionó el saldo del precio convenido el cual fue estipulado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) aceptando como parte de pago un fondo de comercio propiedad de la parte actora denominado ATELIER DE BELLEZA D´ PRINCESS con todo el mobiliario que formaba parte del mismo, dicho fondo de comercio lo entregó en plena posesión a la ciudadana B.M.d.B. como parte del precio convenido por el inmueble vendido, el mencionado fondo de comercio fue aceptado en la cantidad de cinco millones trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 5.321.000,00) y el saldo restante que corresponde a la cantidad de un millón veinticuatro mil bolívares fue cancelado fraccionadamente dejándose constancia del pago por medio de recibos que fueron debidamente firmados por la parte demandada.

  3. - Destacó que se encuentra poseyendo el inmueble negociado a la ciudadana B.M.d.B. desde mayo de 2002 fecha esta que le fue entregado, lo que le ha ocasionado una gran cantidad de gastos tanto en mejoras del mismo como en tramites de documentos, señala que el inmueble vendido forma parte de una edificación destinada a ser enajenada en propiedad horizontal, específicamente de una planta baja o semi sótano, que cuando la vendedora adquirió el inmueble que posteriormente vendió tenía construida una platabanda y sobre ésta edificó un apartamento tipo vivienda unifamiliar y debajo de ésta se encuentra ubicado el apartamento objeto de la venta pactada, después de realizado todos los arreglos correspondientes a la habitabilidad de la casa es cuando solicita a la vendedora se realice el tramite para el registro del bien, que por circunstancias de trabajo se vio en la imperiosa necesidad de mudarse por lo que alquiló el apartamento a una tercera persona, que pasado el tiempo ambas partes habían respetado el contrato pactado hasta que la vendedora se negó a realizar la firma de los documentos que la acreditan como dueña del mencionado inmueble puesto que los gastos notariales ya habían sido cancelados y lo único que se requería era la firma de ella, hecho este a lo que se negó rotundamente la parte demandada.

    PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

    Que por todo lo antes expuesto, demandaba a los ciudadanos B.M.d.B. y J.B.P., para que conviniera, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

  4. - Reconocer su derecho de propiedad y en consecuencia firmar el documento definitivo de venta sobre el inmueble que la demandada le dio en venta.

  5. - Al pago de las costas y costos del juicio.

  6. - Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estaban suficientemente demostrados los extremos de ley para decretar dicha medida en la presente causa.

    Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, el a quo admitió la demanda incoada por N.J.Á.A. contra la ciudadana B.M.d.B. en su condición de vendedora y al ciudadano J.B.P., en su condición de cónyuge de la vendedora, por cumplimiento de contrato. En cuanto a la medida solicitada se negó la misma por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 48)

    Ahora bien, aprecia quien juzga que el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicho auto sólo en lo que respecta a la negativa de la medida solicitada, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 inserta al folio 02 del cuaderno de medidas, la cual fue decida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2007, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado de la parte actora, revocando el auto de fecha 13 de marzo de 2007 que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenó al a quo decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

    En fecha 14 de noviembre de 2007, según oficio N° 0860-1747, inserto a los folios 96 y 97, del cuaderno de medidas se aprecia que el a quo notificó al Registrador Subalterno del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que se abstuviera de registrar cualquier documento que versara sobre la enajenación o gravamen sobre el inmueble ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, objeto del presente litigio.

    Según oficio N° 7570-091, de fecha 03 de marzo de 2008 la Registradora de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. dio respuesta al a quo en el cual manifestó que no se había asentado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propio y casa para habitación ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad de B.M.d.B., debido a que existe una nota marginal donde la mencionada ciudadana vendió todo el inmueble, tal como se señala a continuación: “Táriba, 20 de Abril de 2007, por documento de hoy N° 44, Tomo 09, B.M.d.B. y otro a Y.L.B.M., vende todo. (fl. 98)

    Llama poderosamente la atención a este sentenciador que la parte demandada ciudadana B.M.d.B. haya dado en venta la totalidad de todo el inmueble en fecha 20 de abril de 2007 fecha en la cual aún estaba por determinarse la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2007, evidenciándose de la misma la mala intención de la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. -La parte demandada manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por el actor como en el derecho que se pretende fundamentar la reclamación en contra de su representada, es decir, que su representada no ha recibido cantidad alguna por concepto de ningún inmueble, niegan haber emitido ningún recibo por concepto de pago alguno, asimismo rechaza, niega y contradice que sus representados tengan la obligación de firmar documento alguno a la demandante por concepto de negociación de algún inmueble y que la demandante hubiese cancelado gastos o costos de ningún documento de condominio y que sus representados hubiesen dado autorización para que la demandante diese en arrendamiento el bien que fuese propiedad de la parte demandada.

  8. - Adujo que en virtud de que la parte actora acompañó instrumentos públicos que no se encuentran relacionados con la parte actora es por lo que formalmente impugna y desconoce los instrumentos mencionados, por último solicitó que tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, motivo y causa suficiente para que se desestime la demanda, declarándola sin lugar con todos los pronunciamiento de ley, especialmente con la expresa condenatoria en costas.

    Aprecia quien juzga que la parte demandada contestó la demanda de manera genérica o infitatio, razón por la cual le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.

    PARTE MOTIVA

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta interpuso la ciudadana N.J.Á.A. contra los ciudadanos B.M.d.B. y J.B.P., ordenando a la parte demandante a pagar el resto del precio con sus respectivos intereses, en consecuencia, ordenó a los ciudadanos B.M.d.B. y J.B.P. a otorgar el respectivo documento definitivo de venta sobre el inmueble determinado así: Apartamento identificado con el N° 2-2-42 en planta baja o semi sótano, compuesto de cocina, sala comedor, tres habitaciones con pisos de cemento pulido, techo de tabelón, un baño, patio y área de servicios recubiertos con baldosas de terracota, con instalaciones de aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y demás anexidades y adherencias, ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; no hubo condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    CAPÍTULO I

    DOCUMENTALES

  9. - A los folios 9 y 10, marcada “A” riela copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 20, Protocolo Primero, folios 70 al 72, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que en la fecha indicada el ciudadano G.O.M.B. dio en venta a los ciudadanos B.M.d.B. y J.B.P., un inmueble compuesto de un lote de terreno ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sobre el cual hay construida una casa para habitación en pared de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, instalaciones de aguas blancas, cloacas, luz eléctrica, demás anexidades y adherencias que le son propias, alinderado así: NORTE: Callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); SUR: Con M.d.C.B.P., mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.M.M.M. mide trece metros exactos (13,00 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.A.B.P., mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts). Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) equivalente actual a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) que en dinero efectivo declaró recibidos.

  10. - A los folios 11 al 19, riela copia simple de los recibos mediante los cuales B.M.d.B. recibió de N.J.Á.A., las siguientes cantidades: Marcado “B” recibo S/N de fecha 07/02/2002 por Bs. 50.000,00; marcado “C” recibo S/N de fecha 14/02/2002 por Bs. 115.000,00; marcado “D” recibo S/N de fecha 23/02/2002 por Bs. 200.000,00; marcado “E” recibo S/N de fecha 26/02/2002 por Bs. 60.000,00; marcado “F” recibo S/N de fecha 15/03/2002 por Bs. 190.000,00; marcado “G” recibo S/N de fecha 15/03/2002 por Bs. 100.000,00; marcado “H” recibo S/N de fecha 19/03/2002 por Bs. 100.000,00; marcado “I” recibo S/N de fecha 22/04/2002 por Bs. 50.000,00; marcado “J” recibo S/N de fecha 30/06/2002 por Bs. 140.000,00; para un total de Bs.1.005.000, 00.

  11. - Al folio 20, riela marcado “K” copia simple del recibo de fecha 14 de febrero de 2002, mediante el cual la ciudadana N.J.Á.A. dio la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.650.000,00) por concepto de la negociación del inmueble ubicado en Palo Gordo, Calle 1, Araguaney, signado con el Nº 2-42, a la ciudadana B.M.d.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.697, la cual declaró haberlos recibido de manos de N.J.Á.A..

  12. - A los folios 25 al 31, riela copia simple de los recibos mediante el cual B.M.d.B. recibió de N.J.Á.A. las siguientes cantidades: Marcado “M” recibo S/N de fecha 08/04/2003 por Bs. 130.000,00; marcado “N” recibo S/N de fecha 29/07/2003 por Bs. 64.000,00; marcado “O” recibo S/N de fecha 09/03/2004 por Bs. 200.000,00; marcado “P” recibo S/N de fecha 10/03/2004 por Bs. 50.000,00; marcado “Q” recibo S/N de fecha 13/03/2004 por Bs. 50.000,00; marcado “R” recibo S/N de fecha 18/03/2004 por Bs. 470.000,00; marcado “S” recibo S/N de fecha 25/03/2004 por Bs. 60.000,00; para un total de Bs.1.024.000, 00.

    Ahora bien, aprecia quien juzga, que la ciudadana B.M.d.B. parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda desconoció la firma presentada en los recibos ut supra señalados, razón por al cual el apoderado judicial de la parte actora en escrito de fecha 30 de julio de 2007, inserto a los folios 76 al 78, solicitó prueba de cotejo a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el a quo según auto de fecha 30 de julio de 2007, inserto a los folios 82 y 83.

    En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, inserta al folio 131, los ciudadanos P.W.L.H., L.E.A. y A.J.L.S., expertos grafotécnicos consignaron el informe pericial, el cual arrojó el siguiente resultado:

    CONCLUSIÓN:

    Las firmas cuestionadas de texto “B.M. “o B.M. de Belén”, de los diez y siete (17) recibos cursantes a los folios once, doce, trece, catorce, quince, diez y seis, diez y siete, diez y ocho, diez y nueve, veinte, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno: del Expediente y las firmas señaladas como indubitables de: B.M. de Belén”, correspondiente a dos de los documentos protocolizados ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios, Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T. descritos en la Exposición del presente Informe; así como las firmas de origen conocido de la misma persona en los documentos Poder Apud Acta, del folio 70, Expediente Nor.32.513 del Tribunal de la Causa, y el que riela a los folios 65 y 66, del Expediente Nor.15399 correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, han sido producidos por una misma persona, esto es que las firmas cuestionadas de los documentos aludidos son auténticos de la ciudadana: B.M. de Belén”. C.I.V. 9.462.697. (Resaltado propio) (Fls. 132 al 156)

    Conforme a lo expuesto, se valoran dichos recibos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en las fechas indicadas, la demandada B.M.d.B. recibió de manos de N.J.Á.A., la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.679.000, 00), equivalente actual a cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 4.679, 00).

  13. - Al folio 35, marcado “U”, riela planilla de liquidación N° 377237, expedida por el Colegio de abogados del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2003, en cuyo texto se lee: Lugar: Táriba. Oficina N° 36. Abogado redactor D.A.. Inpreabogado N° 76.719. Cliente: N.J.Á.A.. Naturaleza del acto y monto de la operación: Condominio y 20.000.000,00. Suma recaudada: (Bs. 50.000,00) en efectivo. Dicha probanza sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana N.J.Á.A. estaba realizando los trámites respectivos para el traspaso legal del referido inmueble. (Riela en original al folio 81)

  14. - Al folio 36, marcado “V”, riela una planilla de liquidación de derechos arancelarios emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en cuyo texto se lee: Otorgante: B.M.d.B.. Fecha de otorgamiento 16 de abril de 2004. Servicios autónomos N° 11635. El otorgamiento debe realizarse antes del día junio de 2004. Se valora dicha planilla como documento administrativo, el cual siendo adminiculado con la prueba anterior, sirve para demostrar que efectivamente en fecha 16 de abril de 2004 se realizaría el traspaso del inmueble objeto del presente litigio.

    - Recibo N° 13493, emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas en fecha 07 de abril de 2004, en cuyo texto se aprecia que B.M. pagó la cantidad de Bs. 24.700,00 por concepto de permiso de habitabilidad, según el ingreso a caja signado con el N° 122103. Se valora dicha planilla como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la parte demandada pagó la referida cantidad por el permiso de habitabilidad.

  15. - La inspección judicial marcada “ZZ”, practicada por la Notario Público Segundo Interino de San C.d.E.T., en fecha 08 de septiembre de 2004, inserta a los folios 44 al 46.

    Ahora bien, el artículo 1.428 del Código Civil establece que la inspección judicial extra-litem es válida: “para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, pero “en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.429 eiusdem. Lo cual ha sido establecido por la jurisprudencia, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.244 del 20 de octubre de 2.004: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.” Dice la Sala en esta decisión, que esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. La parte actora en el escrito de pruebas presentado ante el a quo en fecha 09 de agosto de 2007, inserto a los folios 109 al 118, alegó que la ciudadana N.J.Á.A. ha ejercido actos de verdadera propietaria sobre el inmueble objeto del presente litigio. Sobre este particular, considera este juzgador que, en efecto, se justificaba la urgencia de practicar la referida inspección judicial extra-litem en la oportunidad en que se hizo, en razón a que, se corría el riesgo que, para el momento en que el presente juicio se desarrollara, ya no estuviere arrendado. En consecuencia, dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, o sea, conforme con las reglas de la sana critica, otorgándosele el valor de un indicio, dirigido a demostrar que la demandada, para el 08 de septiembre de 2004, se encontraba en posesión legítima del inmueble objeto de la negociación indicio. Dicha inspección da cuenta que, en fecha 08 de septiembre de 2004 se trasladó y constituyó la Notaría Pública Segunda de San C.E.T. en el inmueble ubicado en la calle 1, vereda Araguaney, casa N° 2-42, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que el inmueble estaba ocupado por tres personas mayores de edad y de tres niños, que el inmueble lo ocupan desde febrero de 2004 y que lo ocupan en condición de inquilinos o arrendatarios, que la señora N.J.Á.A. es la dueña del inmueble. Que sí existe contrato de arrendamiento de carácter privado entre las partes, es decir, entre la señora N.J.Á.A. y G.M.G.B.. Que paga la cantidad de ciento treinta mil bolívares por concepto de alquiler. Que el inmueble es un tipo sótano o semi sótano identificado con el N° catastral 2-42, constituido por un área dividida de la siguiente manera: Cocina con sus respectivos gabinetes en madera y enseres del hogar, sala con sus respectivos muebles, tres habitaciones con puertas de madera, ventanas con sus vidrios y muebles, todo con techo de platabanda o tabelón y pisos de cemento pulido, puerta de hierro que da acceso desde la sala al patio y área de servicios recubierto de baldosas terracota, donde se encuentra un baño con sus piezas sanitarias de cerámica y el correspondiente lavadero y todo el inmueble goza de suministro de luz ecléctica con lámparas, que para el acceso al mismo se encuentra una puerta metálica con su reja de seguridad.

  16. - A los folios 119 y 120, marcado “A”, el mérito y valor jurídico del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha probanza se valora como documento autenticado, a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. De dicha prueba se evidencia que el inmueble ubicado en la calle Araguaney, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, está destinado a una vivienda la cual es propiedad de B.M.d.B. y dicho inmueble cumple con las variables urbanas fundamentales y normas técnicas.

  17. - Al folio 121, marcado “B”, riela oficio N° 035 de fecha 21 de junio de 2002, suscrito por el Jefe del Departamento de Servicios Técnicos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el Inspector de Obras de dicha Alcaldía realizó inspección en el inmueble ubicado en la calle Araguaney en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, verificando que la obra cumple con todos los servicios básicos y es apta a los planos presentados en dicha inspección, la cual sólo puede ser destinada como vivienda unifamiliar.

  18. - Al folio 122, marcado “C”, oficio N° 00316 de fecha 14 de junio de 2002, expedido por el Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se desprende que de la inspección sanitaria en el inmueble (apartamento) ubicado en la calle Araguaney, S/N, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cumple con los requisitos sanitarios mínimos para el destino que se le dio como vivienda, razón por al cual le dieron la respectiva conformación sanitaria.

  19. - Al folio 123, marcado “D”, riela oficio N° 023 de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Servicios Técnicos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, referente a la renovación del oficio N° 035. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el Inspector de Obras de dicha Alcaldía realizó inspección en el inmueble ubicado en la calle Araguaney en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual sólo puede ser destinada como vivienda bifamiliar verificando en la inspección realizada que la misma cumple con todos los servicios básicos y es apta a los planos presentados en dicha inspección.

    - Al folio 124, marcado “E”, riela plano emitido por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Cárdenas, en fecha 24 de marzo de 2004. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia la distribución del inmueble objeto del presente litigio, en el cual se incluyó la planta semi sótano.

  20. - A los folios 32 al 34, marcado “T”, riela copia simple del documento de condominio redactado por la abogada D.A.d.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.719, de lo cual se evidencia lo siguiente:

    Nosotros B.M.D.B. Y J.B.P., venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los números V.9.462.697 y V. 5.667.620, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del presente documento declaramos: PRIMERO: Somos propietarios de un inmueble adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 18, folios 70-72, tomo 20, protocolo 1°, cuarto trimestre, de fecha 26 (sic) de noviembre de 1997. Dicho inmueble para el momento de su adquisición estaba conformado por un lote de terreno propio ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y sobre el mismo lote de terreno una casa para habitación construida en paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, instalaciones de aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y demás anexidades y adherencias que le son propias, medido todo y alinderado así: NORTE: Callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); SUR: Con M.d.C.B.P., mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.M.M.M. mide trece metros exactos (13,00 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.A.B.P., mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts). …TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal manifestamos nuestra expresa voluntad de destinar el inmueble descrito y alinderado a hacer enajenado por apartamentos de acuerdo en lo previsto en este documento, en dicha ley y en las demás disposiciones que fueren aplicables. CUARTO: Por tanto, la edificación en su totalidad tiene por su parte una superficie de construcción de ciento setenta y cinco con veinte metros cuadrados (175, 20 Mts2) y consta de una planta baja y una planta semi sótano, los cuales se citan a continuación: …PLANTA SEMI SOTANO: Constituida por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, compuesto por tres (3) dormitorios, sala, cocina, área de oficios, un baño y un patio; con la siguiente estructura: paredes de bloque frisada y pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, puerta de madera y ventanas metálicas, instalaciones eclécticas y sanitarias para aguas blancas y aguas negras, con entrada independiente por el lindero oeste del inmueble, específicamente por una vereda, con los siguientes lindero y medidas: NORTE: Muro sobre el cual se encuentra el estacionamiento destinado a uso exclusivo del departamento de planta baja, el cual se encuentra adyacente a la callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: Con M.d.C.B.P., mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.M.M.M., mide trece metros exactos (13 mts) y OESTE: Hoy con vereda que sirve de acceso a otras viviendas, adyacentes a terrenos que son o fueron de J.A.B.P., mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), con un total aproximado de noventa y tres con treinta y cinco metros cuadrados de construcción (93,35 Mts2). QUINTO: A los fines de determinar los porcentajes que corresponderán a cada propietario sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble, se le ha asignado al mismo un valor global de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). SEXTO: … al apartamento ubicado en la planta semi sótano se le ha atribuido un valor básico de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y un porcentaje de condominio igual, de un cincuenta por ciento (50%), lo cual permitirá la enajenación por separado de cada uno de los inmuebles. (Resaltado propio)

    De la misma se evidencia que la abogada D.A.d.S. redactó el documento de propiedad horizontal, señalando en el mismo las características de la plana semi sótano así como el valor que se le dio a la venta por un valor Bs. 10.000.000,00. Este documento se valora con arreglo a las reglas de las sana critica como un indicio, dirigido a demostrar que hubo una negociación de venta entra la parte demandante y la parte demandada respecto al semisótano, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo) de los actuales.

    CAPÍTULO II

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T. a fin de que dejaran constancia si en los archivos de dicha oficina existe documento autenticado de fecha 22 de octubre de 1997, bajo el N° 28,Tomo 280, referente al contrato de arrendamiento identificado con el N° 1057, entre Inmobiliaria ALVENCA (Alquila y Vende C.A.,) y la ciudadana N.J.Á.A.. En esta inspección el a quo dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- Que fue presentado a su disposición el libro de autenticaciones del año 1997, Tomo 280, el cual en el folio 58, riela documento de contrato de arrendamiento de bienes inmuebles el cual se encuentra inserto bajo el N° 28, de fecha 22 de octubre de 1997. 2.- Que dicho documento se refiere a un contrato de arrendamiento identificado con el N° 1057 suscrito entre Inmobiliaria ALVENCA representada por su presidente N.N.T., con el carácter de arrendador y por la otra la ciudadana N.J.Á.A., con el carácter de arrendataria. 3.- Que el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento es un inmueble ubicado en la avenida principal de P.N., signado con el N° M-32,local “B”, en San Cristóbal y cuya características son las siguientes: Local comercial con baño. Riela a los folios 256 y 257, inspección judicial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que N.J.Á.A. alquiló a ALVENCA el local comercial con baño ubicado en la avenida principal de P.N., signado con el N° M-32, local “B”. - De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T. a fin de que dejaran constancia si en los archivos de dicha oficina existe documento autenticado de fecha 18 de marzo de 1997, bajo el N° 34, Tomo 73, referente al contrato de arrendamiento identificado con el N° 1037, entre Inmobiliaria ALVENCA (Alquila y Vende C.A.,) y la ciudadana N.J.Á.A.. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se constata su evacuación, razón por la cual no puede ser objeto de valoración.

    - En el local comercial ubicado en la avenida principal de P.N., signado con el N° M-32, San C.E.T., donde funciona Atelier de Belleza D´ Princess. En esta inspección el a quo dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- Que en la referida dirección funciona un establecimiento comercial denominado Atelier de Belleza D´ Princess. 2.- Que en dicho establecimiento funciona una peluquería. 3.- Que la persona que funge como propietaria del establecimiento comercial Atelier de Belleza D´ Princess es la ciudadana B.M.d.B.. 4.- Que la mencionada ciudadano no posee registro mercantil ni registro de información fiscal de la peluquería y que la patente de industria y comercio no la tenía. Riela a los folios 177 y 178, inspección judicial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que B.M.d.B. es la propietaria del atelier de belleza D´Princess ubicado en P.N., signado con el N° M-32.

    - En el inmueble ubicado en la calle 1, vereda Araguaney, casa N° 2-42, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. A los folios 207 y 208 corre acta de fecha 28 de noviembre de 2007, levantada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión de la práctica de la referida inspección. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el ciudadano A.J.M.B. vive junto a su esposa Yarmelin del C.D.V., por sus dos hijas de nombre A.S. y A.M., por su mamá A.B. y una prima de nombre Belkys C.M., en el inmueble ubicado en la calle 1, vereda Araguaney, signado con el N° 2-42, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Que el inmueble lo están ocupado desde hace aproximadamente dos años y medio, que el inmueble lo ocupa en condición de inquilino y que la persona que le alquilo el inmueble es la ciudadana N.J.Á.A., que no existe contrato escrito porque el contrato se hizo de manera verbal. Que él paga la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales a la ciudadana N.J.Á.A.. Que el inmueble está conformado por sala-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, un patio y áreas de servicio. Que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado específicamente en el semi sótano del inmueble signado con el N° 2-42. Que el inmueble se observa de manera general en buenas condiciones, observándose humedad en algunas paredes de la sala, dos habitaciones y en la cocina.

    CAPÍTULO III

    PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó al Tribunal se oficiara a:

    - La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a fin de que informen al a quo si en lo s archivos de esa oficina existe una planilla de derechos de registro identificada con el N° 11635 de fecha 05 de abril de 2004, expedida a nombre de B.M.d.B..

    - A la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los efectos de que informe al a quo si en los archivos de esa dependencia existe una planilla de ingreso a caja identificada con el N° 122103 de fecha 07 de abril de 2004.

    - A la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, a fin de que informaran al a quo el domicilio fiscal de la ciudadana N.J.Á.A..

    Dicha información fue solicitada mediante oficios Nos. 0860-1577, 0860-1578, 0860-1579, de fecha 22 de octubre de 2007(fls. 174 al 176), cuyas respuestas rielan así:

    - Al folio 179, riela comunicación de fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, informó al a quo que anexaba copia certificada del recibo de ingreso a caja signado con el N° 122103, por Bs. 24.700,000 a nombre de B.M. por concepto de permiso de habitabilidad. (fl.181)

    - Al folio 183, riela oficio N° 2198 de fecha 01 de noviembre de 2007, mediante el cual la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Los Andes, informó al a quo que la ciudadana N.J.Á.A., se encuentra inscrita con el RIF V-09472896-3, con domicilio fiscal en la Av. 6 N° 72, sector la cochinilla, Barinas Estado Barinas.

    - Al folio 2, de la segunda pieza, riela oficio N° 7570-093 de fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual la Registradora de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., informan al a quo que en los archivos de dicha institución se encuentra la planilla signada con el N° 11635 de fecha 05 de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 186.000,00 referente a la actuación para registrar un documento de condominio, emitido a nombre de la ciudadana B.M.d.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.462.697.

    CAPÍTULO IV

    TESTIMONIALES

    - De los ciudadanos V.d.C.C.R., W.C.G. y B.Z.C.M., cuya evacuación no consta en las actas del expediente y por tanto no es posible su valoración.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    ÚNICO: El mérito y valor jurídico favorable de las actas, documentos y autos del proceso, muy especialmente los instrumentos que resulten válidos para el juicio. Dicha probanza es desechada, por cuanto el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la ciudadana N.J.Á.A. compró a B.M.d.B. el inmueble semi sótano ubicado en la calle 1, vereda Araguaney, signado con el N° 2-42, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante un contrato verbal, en fecha 07 de febrero de 2002. Que N.J.Á.A. está en posesión del referido inmueble desde el 02 de febrero año 2002. Que B.M.d.B. recibió de manos de N.J.Á.A., la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.679.000, 00), equivalente actual a cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 4.679, 00). Que el fondo de comercio denominado Atelier de Belleza D´ Princess ubicado en P.N., signado con el N° M-32, fue alquilado por N.J.Á.A. a la inmobiliaria ALVENCA, en fecha 22 de octubre de 1997, que en la actualidad dicho fondo de comercio pertenece a la ciudadana B.M.d.B. tal como quedó demostrado en la inspección judicial practicada por el a quo de fecha 26 de febrero de 2008 (fls. 256 y 257) el cual fue dado como parte de pago por la cantidad de cinco millones trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 5.321.000,00) equivalente actual a cinco mil trescientos veintiún bolívares (Bs. 5.321,00). Que la ciudadana N.J.Á.A. realizó todos los trámites concernientes para que le fuera traspasado el inmueble tal como se evidencia de la planilla de liquidación de derechos arancelarios emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 16 de abril de 2004. (fl. 36).

    En efecto, considera este Juzgador Superior que, la parte demandante, pudiendo prevalerse del silencio que guardó la codemandada vendedora en el documento suscrito referente al precio, ya que aparecía que el mismo había sido por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00) equivalentes hoy a DOS MIL SEICIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650,00), porque no se dijo en ese documento que quedaba pendiente saldo alguno, ni que era abono al precio; sin embargo, la parte demandante, alegó que el precio de la venta lo acordó con la codemandada, B.M.d.B., en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente actual a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Por ello, es necesario, con arreglo a las reglas de la sana crítica y a la libertad probatoria, darle crédito a su versión, dado que pudo haber sostenido que el precio era la suma que aparecía en el documento, entendiendo además, que las partes son las que conocen, más que nadie, los intríngulis del negocio, porque son las más directamente involucradas y tomando en cuenta la regla de experiencia conforme a la cual, “nadie miente para perjudicarse y quien miente lo hace para favorecerse a sí mismo” y en el presente caso, afirmar que el precio de la venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente actual a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cuando el documento decía que era DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00), equivalentes hoy a DOS MIL SEICIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650,00), favorece a la parte demandada. Y porque además, no existe en los autos ninguna otra prueba, que pueda desvirtuar la afirmación de la parte demandada.

    Igual análisis y valoración con respecto al inmueble objeto de la venta, se identificó como objeto de la venta, el inmueble ubicado en Palo Gordo, calle 1, Araguaney N° 2-42, cuando en realidad, es una parte del mismo, específicamente el semisótano, por tanto, esta afirmación de parte, también sirve para acreditar ese hecho, porque sirve para favorecer a la parte demandada y por tanto se le da plena eficacia probatoria.

    Aunado a ello, la posesión legítima que ejerce la demandante N.J.A.A. sobre el inmueble objeto de la negociación.

    Aunado a ello, también, la conducta procesal del codemandado J.B.P., cónyuge de la codemandada, teniendo la oportunidad de oponerse a la venta, no se opuso en forma alguna a la misma, con lo cual convalidó la negociación.

    La conducta procesal de la codemandada B.M.D.B., quien se limitó a hacer una contestación genérica de la demanda, que es lo que se conoce en doctrina como una “infitatio” limitándose a negar, a rechazar y contradecir en forma general los hechos, “administrando silencios” como diría el eminente profesor colombiano, estudioso del derecho probatorio, J.P.Q., a fin de que se mantenga la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, de acuerdo a la concepción liberal sobre la carga de la prueba, jugando a ganar el juicio con base en estas astucias y no con base en los hechos reales y en el derecho. También constituye un indicio grave, la negación que hizo esta codemandada, de que no era suya la firma que aparece suscribiendo cada uno de los diez y siete (17) recibos cursantes a los folios once, doce, trece, catorce, quince, diez y seis, diez y siete, diez y ocho, diez y nueve, veinte, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno; cuando se demostró fehacientemente, a través de la experticia grafológica, que sí era su firma, con lo cual hizo incurrir a la parte demandante en gastos innecesarios y se dio lugar a una incidencia infundada, con lo cual también buscaron lograr que la parte demandante incurriera en algún descuido o equivocación que diera al traste con su derecho, y hacer que la decisión final la determinaran estas situaciones creadas por la astucia y no que fuera producto de la realidad de lo sucedido conforme a los medios de prueba y el derecho que le corresponde a cada uno. En tercer lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia recaída en esta causa, el cual no fue fundamentado en la oportunidad de los informes, ni fueron promovidas ni evacuadas pruebas en esta segunda instancia, evidenciándose con ello un propósito dilatorio. Y Finalmente, y es lo más grave, el traspaso del bien objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento aquí se ventila, el cual tuvo lugar en fecha el 20 de abril de 2007, encontrándose en trámite, en el Tribunal Superior Tercero, el recurso de apelación contra la decisión que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de venta, el cual dictó decisión en fecha 28 de junio de 2007, declarando con lugar la apelación y acordando decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decisión ésta que resultó ilusoria, porque no se pudo materializar. Y peor aún, con el traspaso del inmueble por parte de los co-demandados, se afectó la eficacia de todo el proceso, por cuanto, una eventual sentencia favorable al demandante, deja ilusoria la ejecución de ese fallo.

    Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil establece que, “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

    Al respecto, el profesor J.L.A.G. define la venta como: “un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero.” (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ª Edición, Universidad Católica A.B., Caracas 1984, Pág. 157)

    En el presente caso quedó demostrada la existencia de un contrato de venta con todos sus elementos existenciales y de validez, entre la demandada, B.M.D.B. quien funge como la vendedora y la demandante N.J.Á.A., quien funge como la compradora. Dicho contrato de venta tiene por objeto el semisótano de una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio de la vendedora ubicado en Palo Gordo, en la calle 1, vereda Araguaney, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual tiene las siguientes medidas y linderos, así: NORTE: Callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); SUR: Con M.d.C.B.P., mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.M.M.M. mide trece metros exactos (13,00 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.A.B.P., mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts). El semisótano, a su vez, está constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, compuesto por tres (3) dormitorios, sala, cocina, área de oficios, un baño y un patio; con la siguiente estructura: paredes de bloque frisada y pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, puerta de madera y ventanas metálicas, instalaciones eclécticas y sanitarias para aguas blancas y aguas negras, con entrada independiente por el lindero oeste del inmueble, específicamente por una vereda, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Muro sobre el cual se encuentra el estacionamiento destinado a uso exclusivo del apartamento de planta baja, el cual se encuentra adyacente a la callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: Con M.d.C.B.P., mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.M.M.M., mide trece metros exactos (13,00 mts) y OESTE: Hoy con vereda que sirve de acceso a otras viviendas, adyacentes a terrenos que son o fueron de J.A.B.P., mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), con un total aproximado de noventa y tres con treinta y cinco metros cuadrados de construcción (93,35 Mts2). El precio de la venta se acordó en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) actuales. Quedó demostrado igualmente, el cumplimiento por parte de la compradora del pago de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.8.995.000, 00), equivalente actual a OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.995,00) y a su vez, también quedó demostrada la posesión legítima del bien objeto de la venta por parte de la compradora, sin resistencia de la vendedora. Igualmente, el consentimiento tácito del cónyuge de la vendedora, al no haber impugnado la venta. Y por cuanto, quedó evidenciado que la vendedora no ha procedido a hacer la tradición legal del bien, este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta, previo cumplimiento por la compradora del pago del saldo restante, o sea, la suma de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00), equivalente actual a UN MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.005,00) por concepto del saldo restante. Así se decide.

    Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil establece que, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” y la conducta, ya referida de la parte demandada, no ha cumplido con esta regla cardinal de la contratación.

    En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 y parcialmente con lugar la demanda incoada por N.J.Á.A. contra B.M.d.B. y J.B.P. por cumplimiento de contrato, quedando así modificada la decisión apelada. Así se decide.

    En cuanto a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio y la misma es procedente sólo en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma se contrae a una demanda por cumplimiento de contrato de venta de un inmueble la cual fue estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y en la misma no están reclamando ninguna suma de dinero, razón por la cual no es procedente la indexación monetaria solicitada. Así se decide.

    Finalmente, este Juzgador Superior, no puede soslayar referirse a la conducta desplegada tanto por la parte demandada como por sus abogados en la presente causa, por cuanto constituye un deber ético y legal para el juez, velar porque el proceso no se convierta en un torneo de astucia, donde el ganador resulte el más astuto, sino porque el proceso sirva para establecer la verdad y sobre esa premisa pueda dársele la razón a quien le corresponde de acuerdo con la ley y la constitución, para que las decisiones judiciales se conviertan en paz con justicia social. Además, porque los abogados forman parte de la Administración de Justicia, tal y como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 253, por lo que están en el deber de ajustar sus conducta a los principios de lealtad, probidad y buena fe con relación a su cliente, frente a su contraparte y con el sistema de administración de justicia, sin que signifique que deban ser ingenuos, incautos ni pusilánimes, sino que su habilidad, destreza, astucia, su temperamento deben estar dirigidos a la fines de que triunfe la justicia. Es por ello, que este tribunal apercibe a los abogados de la parte demandante, para que en lo sucesivo no cohonesten con estas prácticas deplorables, no secunden a sus clientes ni patrocinen ni promuevan este tipo de conducta. Finalmente, a este Juzgador Superior, no le consta que haya sido iniciativa de los abogados desconocer los 17 documentos, ni tampoco que ellos hayan girado instrucciones a su cliente para que traspasara el inmueble objeto del contrato de compraventa. Pero cuando la experticia grafológica determina que la firma estampada en cada uno de esos 17 documentos si es auténtica, era un deber de los abogados negarse a continuar prestando patrocinio al cliente, o por lo menos, debieron influir para que se reconociera sin mayor dilación del derecho de la parte demandada y no continuar con una defensa a ultranza, lo cual amerita una amonestación en su contra, como en efecto, lo hace en esta decisión.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por N.J.Á.A. contra los ciudadanos B.M.d.B. y J.B.P. por cumplimiento de contrato de venta del semisótano de una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio de la vendedora ubicado en Palo Gordo, en la calle 1, vereda Araguaney, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual tiene las siguientes medidas y linderos, así: NORTE: Callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); SUR: Con M.d.C.B.P., mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.M.M.M. mide trece metros exactos (13,00 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.A.B.P., mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts). El semisótano, a su vez, está constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, compuesto por tres (3) dormitorios, sala, cocina, área de oficios, un baño y un patio; con la siguiente estructura: paredes de bloque frisada y pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, puerta de madera y ventanas metálicas, instalaciones eclécticas y sanitarias para aguas blancas y aguas negras, con entrada independiente por el lindero oeste del inmueble, específicamente por una vereda, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Muro sobre el cual se encuentra el estacionamiento destinado a uso exclusivo del apartamento de planta baja, el cual se encuentra adyacente a la callejuela privada que sirve de acceso a otros terrenos, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: Con M.d.C.B.P., mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.M.M.M., mide trece metros exactos (13,00 mts) y OESTE: Hoy con vereda que sirve de acceso a otras viviendas, adyacentes a terrenos que son o fueron de J.A.B.P., mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), con un total aproximado de noventa y tres con treinta y cinco metros cuadrados de construcción (93,35 Mts2). Dicho inmueble pertenece a los mencionados ciudadanos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el N° 18, folios 70-72, Tomo 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos B.M.d.B. y J.B.P. otorgar el respectivo documento definitivo de la venta del inmueble ut supra identificado, previo cumplimiento por la compradora del pago del saldo restante del precio, o sea, la suma de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00), equivalente actual a UN MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.005,00).

CUARTO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5925

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