Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana NELLITZA J.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.217, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:

El ciudadano abogado J.J.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.970.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.174 y de este domicilio.-

DEFENSOR AD LITEM:

La ciudadana J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.987 y de este domicilio.-

CAUSA:

DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: No. 13-4624.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 89, de fecha 26 de Septiembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora al folio 87, contra la sentencia cursante del folio 82 al 86, de fecha 16 de Septiembre de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana NELLITZA J.S.F., en contra del ciudadano J.L.M.L..

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa a los folios 1 y 2, presentado por la ciudadana NELLITZA J.S.F., debidamente asistida por el abogado J.J.C., alegó lo siguiente:

• Que en fecha 18 de septiembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.M.L. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.174, por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.S.C., quedando anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho, anotado bajo el Nro 23, folios 35 al 36 vto del año 1992.

• Que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Los Alacranes, calle Yocoima, casa Nº 5, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que mantuvieron una relación armoniosa, la unión se traducía en felicidad pero que solo duro dos meses después de realizado el matrimonio, y que la situación comenzó a cambiar, asumiendo el referido ciudadano un comportamiento hostil, no cumpliendo con su responsabilidad como esposo.

• Que el día 23 de enero del año 1993, se marcho definitivamente del hogar, llevándose toda su ropa y hasta la fecha no ha regresado.

• Que de dicha unión no se adquirieron bienes de ningún tipo.

• Que de la unión no procrearon hijos.

• Que ante la actitud del ciudadano J.L.M.L., se puede evidenciar la figura consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil como lo es el Abandono Voluntario.

• Que a los fines de subsumir los hechos cometidos por el conyuge contra su persona, descuidando su responsabilidad de atención al hecho del abandono físico y económico al marcharse de la casa, llevándose sus pertenencias, son sinónimo de abandono voluntario.

• Que quedan plenamente satisfechos los extremos del abandono voluntario por parte del cónyuge.

1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de demanda.

- Cursa al folio 3, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELLITZA J.S.F..

- Cursa al folio 4, copia certificada del acta de matrimonio de fecha 18/09/1992, celebrado en el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el Libro de Registro Civil de matrimonio que llevo ese Juzgado en el año 1992, bajo el Nº 23, folios 35 y 36 vto.

- Riela al folio 6, auto de fecha 02 de Febrero de 2012, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada a los fines que tenga lugar la realización del primer conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela al folio 10, diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada, dirigida a la Fiscal de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Cursa al folio 12, diligencia suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual expone que en dos oportunidades se traslado a la siguiente dirección: Barrio 25 de Marzo, sector III, calle nuevo milenio San Félix, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano J.L.M.L., y que no se logro realizar la citación ya que no se encontraba la persona solicitada.

- Cursa al folio 17, diligencia de fecha 20-03-2012, suscrita por la ciudadana NELLITZA J.S.F., debidamente asistida por el abogado J.J.C., mediante la cual la referida ciudadana le otorga Poder Apud Acta a los abogados J.J.C. y S.M., inscritos en el inpreabogado bajo los nros 115.970 y 65.824, respectivamente.

- Riela al folio 20, diligencia suscrita por la ciudadana NELLITZA J.S.F., debidamente asistida por el abogado J.J.C., mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 21, auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda la citación por carteles del ciudadano J.J.C..

- Consta al folio 24, diligencia de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por el abogado J.J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de citación.

- Riela al folio 28, diligencia de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por el abogado J.J.C., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada para la continuidad del juicio.

- Riela al folio 29, auto de fecha 09/07/2012, mediante el cual se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana J.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.986.558, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.987.

- Cursa al folio 33, auto dictado en fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal a-quo, deja constancia de la comparecencia a la juramentación como defensor judicial de la abogada J.A.S.S..

- Consta al folio 38, diligencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por el abogado J.J.C., a los fines de solicitar que se libre boleta de notificación a la defensora judicial.

- Cursa al folio 35, auto de fecha 02/08/2012 mediante el cual se ordena librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.M.L..

- Cursa al folio 38, constancia del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al defensor judicial, debidamente firmada.

- Riela al folio 40, acta de fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual se deja constancia la realización del primer acto conciliatorio del proceso, el cual se anunció a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante ciudadana NELLITZA J.S.F., asistida por el abogado J.J.C., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora Ad litem de la parte demandada abogada J.S., de igual forma se ordena la consecución del juicio de Divorcio y quedan emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendrá lugar a las diez de la mañana, pasados que sean 45 días consecutivos.

-Consta al folio 42, acta de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se deja constancia la realización del segundo acto conciliatorio del proceso, el cual se anunció a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante ciudadana NELLITZA J.S.F., debidamente asistida por la abogada L.P.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-45.249, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora Ad litem de la parte demandada abogada J.S., la parte actora expone que insiste en el juicio de divorcio y el tribunal ordena la consecución del juicio de divorcio y quedan las partes emplazadas para la contestación de la demanda el cual se efectuará al quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Cursa al folio 44, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada J.S., actuando con el carácter de defensora judicial del ciudadano J.L.M.L., donde alega:

• Que por cuanto se hizo imposible localizar a su defendido por todos los medios necesarios, y en virtud de que nunca se encontraba en el sitio mencionado por la parte demandante, niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la parte actora.

• Que de los hecho aceptados, es cierto que el ciudadano J.L.M., contrajo matrimonio con la ciudadana NELLITZA J.S.F., por ante los Juzgados de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 1992.

• Que niega, rechaza y contradice, que el domicilio conyugal fuera fijado en la Urbanización Los Alacranes, calle Yocoima, casa Nº5 en San Felix .

• Que Niega, rechaza y contradice que su defendido haya actuado en forma hostil y mucho menos no cumpla con su responsabilidad como esposo.

• Que niega, rechaza y contradice que su defendido se haya marchado en la fecha planteada por la parte actora en su libelo de demanda es decir en fecha 23/01/1993.

• Que niega, rechaza y contradice que su defendido no haya cumplido con los deberes y derecho adherentes al matrimonio, al socorro, asistencia, al amor, en los momentos buenos y malos y sobre todo a la cohabitación entre su defendido y la parte actora.

• Que rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

1.3.- De las pruebas.

Por la parte actora.

La parte actora con su escrito de demanda acompaño lo siguiente:

- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELLITZA J.S.F. -folio 3-.

- Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 18/09/1992, celebrado en el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el Libro de Registro Civil de matrimonio que llevo ese Juzgado en año 1992, bajo el Nº 23, folios 35 y 36 vto. -Folio 4-.

De igual modo, la parte actora presento escrito de pruebas, tal como consta al folios del 48, mediante el cual promueve lo siguiente:

- En el capitulo I, reproduce el merito favorable que se desprenden de las actas procesales y ratifica el contenido del escrito de divorcio.

- En el capitulo II, de las documentales, invoca el merito favorable y hace valer Acto de Matrimonio corre inserta en los autos, a los fines de demostrar la existencia del vinculo matrimonial.

En el capitulo III, de las testimoniales, promueve a las ciudadanas E.D.C.H.M., Y.D.C.G., Z.D.V.B.N. y E.D.S.C..

Por la parte demandada:

La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de Pruebas promueve lo siguiente:

- En el capitulo único, promueve el merito favorable que se desprende del escrito de contestación de fecha 18 de enero de 2013. –Folio 44 y vto-

- Consta a los folios 52 y 53, auto de fecha 27/02/2013, mediante el cual el tribunal a quo señala que admite las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte demandante como también de la parte demandada, por las mismas no se manifiestamente ilegales ni impertinentes.

- Consta del folio 71 al 77, la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora en la presente causa, para lo cual se libro un Despacho de Comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Cursa del folio 82 al 86, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16/09/2013, que declaro Sin Lugar la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana Nellitza J.S.F. en contra del ciudadano J.L.M.L..

-Consta al folio 87, diligencia suscrita por el abogado J.J.C., quien con el carácter de autos interpone recurso de Apelación, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende al folio 89, mediante auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2013.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Al folio 92, consta auto de fecha 07 de Octubre de 2013, mediante el cual se le da entrada y se fijan los lapsos para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el lapso para que las partes presenten sus informes escritos.

- Consta del folio 96 al 98, escrito de Informes presentado en fecha 13/11/2013, por el abogado de la parte demandante abogado J.J.C..

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 87, por el abogado J.J.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLITZA S.F., contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2013, inserto del folio 82 al 86, que declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio.

Efectivamente la parte demandada en el libelo de demanda, interpone el juicio de Divorcio, alegando que en fecha 18 de Septiembre de 1992, la ciudadana Nellitza Solano, contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.M.L. por ante el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción, los cuales fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Alacranes, calle Yocoima, casa Nº 5, en San Félix; que mantuvieron una relación armoniosa por dos meses después de realizado el matrimonio, situación que comenzó a cambiar ya que el demandado asumió un comportamiento hostil y no cumplía con su responsabilidad de esposo, siendo que el día 23 de enero de 1993 se marcho definitivamente del hogar, igualmente señala que de dicha unión no se adquirieron bienes de ningún tipo, ni se procrearon hijos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, invoca la causal de Abandono Voluntario.

Ahora bien, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, consta en auto que el demandado, ciudadano J.L.M.L., no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora, por lo que se le designo como defensora judicial a la abogada J.S., quien niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, pero que considera cierto que su defendido, contrajo matrimonio con la ciudadana NELLITZA J.S.F. por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción, en fecha 18 de Septiembre de 1992, sin embargo niega, rechaza y contradice que el domicilio conyugal fuera fijado en la Urbanización Los Alacranes, calle Yocoima, casa Nº 5, en San Félix, de igual forma niega, rechaza y contradice que su defendido en algún momento haya actuado de forma hostil y mucho menos que no cumpliera con su responsabilidad como esposo, que a su vez se haya marchado en fecha 23/07/1993, y que no haya cumplido con los deberes y derechos inherentes al matrimonio.

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, cursa del folio 96 al 98, escrito presentado por el abogado J.J.C., alegando las siguientes explicaciones, que la demanda presentada en fecha 31/01/2013 fue admitida en fecha 02/02/2013 la cual cumplió todos y cada uno de los actos administrativos necesarios y pertinentes, y donde de una manera pormenorizada se estableció que en fecha 18/09/1992, la ciudadana Nellitza Solano contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.M., por ante el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción, en fecha 18 de Septiembre de 1992, quedando anotado en los Libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por dicho Despacho, anotado bajo el Nº 23, folios 35 al 36 vto, del año 1992, donde se explico con suficiente amplitud que solo mantuvieron una relación por menos de tres meses, donde su representada establece y afirma que se mantuvo una relación armoniosa la cual se traducía en felicidad, y que tal situación tan solo duro, menos de tres meses después de realizado el matrimonio, pero todo cambio radicalmente y dio un vuelco de 360 grados, que los motivos, razones de tiempo, modo y lugar a esta fecha no lo entiende y que la han mantenido en zozobra, la abrume, y es por lo que acudió a solicitar su divorcio no como castigo sino como solución para resolver este vinculo que los ata. Ahora bien a manera determinante para demostrar su afirmación, solo y únicamente promovió unos testigos, que siempre la conocieron y sabe de su vida como persona, que de manera categórica y en su tiempo oportuno fueron pertinentemente evacuados, plasmando su criterio de certeza, veracidad y firmeza, sin ánimos de buscar subterfugio o estrategia del error o mentira, siempre estableciendo la verdad ante los conocimientos de hechos que manejan de manera directa, segura y precisa, pero cual rigurosa situación al tener conocimiento de la decisión de la ciudadana Juez a quo, donde declara Sin Lugar lo solicitado por la parte actora, sin apreciar el espíritu, propósito, razón y alcance de las respuestas dadas por los testigos en su oportunidad procesal, solo se limita a establecer afirmaciones dadas por los testigos evacuados no le merece credibilidad. Ahora bien, indica que acuden a esta vindicta a los fines de que establezca una nueva síntesis de lo planteado, en razón de la justicia y la equidad, que considera imposible dentro de todo punto de razonamiento lógico que un individuo conozca a otro ciudadano de vista, trato y comunicación durante un lapso de aproximadamente 20 años nunca haya visto o escuchado u hablado con el esposo o el que hace vida marital con esa persona, y en el caso menciona que los testigos nunca conocieron al señor J.L.M.L., ya que solo estuvieron tres meses conviviendo y después desapareció hasta los actuales momentos, motivo por el cual manifiestan categóricamente que nunca lo conocieron, debido a que solo conocen los hechos en relación a su representada, dicho conocimiento fue progresivo y constante, que solo conocieron lo que vieron, apreciaron y presenciaron durante ese lapso de tiempo, sin indagar situaciones que no eran de su interés; por lo que considera que como efectivamente se demostró con las pruebas, las cuales se tuvieron que apreciar de manera objetiva y dándole el alcance jurídico conforme al espíritu y razón de las mismas, por lo que solicita que se declare con lugar la presente demanda de divorcio y se ordene la disolución del vinculo matrimonial.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Como es bien sabido el divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio por el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos el apoderado de la actora, abogado J.J.C., fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario…”.

De la norma reproducida se infiere lo siguiente: El matrimonio es una institución que el Estado debe amparar, cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. El operador de justicia, tomando en cuenta lo contemplado en las normas que regulan esta acción, tiene el deber de ser cauteloso al momento de verificar el cumplimiento de ellas, pues estas son de orden público, y no pueden ser relajadas por las partes.

Es así que esta Alzada a los efectos de establecer la procedencia o no de la demanda propuesta, pasa al análisis de las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa que la parte actora al momento de presentar el escrito de demanda consignó junto con el referido escrito las siguientes documentales:

-copia certificada del acta de matrimonio de fecha 18/09/1992, celebrado en el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el Libro de Registro Civil de matrimonio que llevo ese Juzgado en año 1992, bajo el Nº 23, folios 35 y 36 vto. -Folio 4-.

La señalada acta se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del matrimonio celebrado en fecha 18 de Septiembre 1992, por los ciudadanos NELLITZA J.S.F. y J.L.M.L., y así se establece.

De igual modo, la parte actora presento escrito de pruebas, tal como consta al folios del 48, mediante el cual promueve lo siguiente:

- En el capitulo I, reproduce el merito favorable que se desprenden de las actas procesales y ratifica el contenido del escrito de divorcio.

- En el capitulo II, de las documentales, invoca el merito favorable y hace valer el Acta de Matrimonio que corre inserta en los autos, a los fines de demostrar la existencia del vinculo matrimonial.

En el capitulo III, de las testimoniales, promueve a las ciudadanas E.D.C.H.M., Y.D.C.G., Z.D.V.B.N. y E.D.S.C..

En referencia a la prueba promovida en el Capitulo I, del escrito de pruebas, este Tribunal observa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

Ahora bien, en relación a esta prueba así promovida, se observa, que, ciertamente la demandante promueve el merito favorable del escrito de divorcio, lo cual no puede constituirse perse en prueba, toda vez que tales afirmaciones a las que hace referencia la parte actora en escrito de divorcio presentado por ante el juzgado a-quo, es lo que puede ser objeto de debate y análisis en el juicio, así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte actora, y así se decide.

En relación a la prueba promovida en el capitulo II, relativa al acta de matrimonio, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, de la promoción de las Testimoniales este Tribunal distingue de su evacuación lo siguiente:

E.D.C.H.M. , folio 71, (SIC) en el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil trece (2013) siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana E.D.C.H.M., promovido como testigo de la parte demandante. Se anuncio el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: E.D.C.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Secretaria, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.385.041, quien impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar.- seguidamente se encuentra presente la ciudadana NELLITZA J.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.947.217, debidamente asistida por el ciudadano J.J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 115.970 (parte demandante) asimismo se encuentra presente la ciudadana J.A.S.S., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro 115.970 en su carácter de defensora judicial del ciudadano J.L.M.L. (parte demandada). Seguidamente el abogado de la parte demandante procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLITZA SOLANO.- Contesta: Si la conozco.-SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la señora NELLITZA SOLANO.- Contesta: Veinte (20) años.- TERCERA: Diga la testigo si igualmente conoce al ciudadano J.L.M..- Contesta: no, no lo conozco.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M., abandono su hogar conyugal.- contesto: si, porque nunca lo conocimos y nunca supe que estaba con ella.- QUINTA: Diga la testigo, que desde el tiempo que ha pasado ha visto alguna vez al señor J.L.M., juntos o reconciliado con la señora Nellitza Solano.- contesto: no, nunca.- SEXTA: diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio.- contesto: Ninguno-. Cesaron.- Es todo, Termino, se Leyó y conformes firman.

Z.D.V.B.N., folio 74, (SIC) en el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil trece, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana Z.D.V.B.N., con motivo de la prueba testimonial promovida por la parte actora en el juicio de divorcio, que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 19.359 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Se anuncio el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Z.D.V.B.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión secretaria, de 46 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-8.959.102, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentada, manifestó estar dispuesta a declarar. El tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NELLITZA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.947.217, debidamente asistida por el ciudadano J.J.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro 115.970, (parte demandante). Asimismo se encuentra presente la ciudadana J.S., abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el Nro 111.987, en su carácter de defensora judicial del ciudadano J.L.M.L. (parte demandada). Seguidamente el abogado de la parte demandante procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLITZA SOLANO.- Contesta: Si la conozco.-SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la señora NELLITZA SOLANO.- Contesta: Veinte (20) años.- TERCERA: Diga la testigo si igualmente conoce al ciudadano J.L.M..- Contesta: no, no lo conozco.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M., abandono su hogar conyugal.- contesto: desde hace veinte (20) años conozco que ella vive sola que no tiene pareja.-QUINTA: diga la testigo que desde el tiempo que tiene conociendo a la señora NELLITZA SOLANO ha visto junto o reconciliado con el ciudadano J.L.M.L..- Contesto: no. Nunca.- SEXTA: diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio.- Contesto: no, ninguno.- cesaron.- es todo, termino, se leyó y conformes firman.

ANGELS D.S.C., folio 76 (SIC) en el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil trece, siendo las once horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana ANGELS D.S.C., con motivo de la prueba testimonial promovida por la parte actora en el juicio de divorcio, que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 19.359 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Se anuncio el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ANGELS D.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión peluquera, de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-13.320.315, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentada, manifestó estar dispuesta a declarar. El tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NELLITZA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.947.217, debidamente asistida por el ciudadano J.J.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro 115.970, (parte demandante). Asimismo se encuentra presente la ciudadana J.S., abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el Nro 111.987, en su carácter de defensora judicial del ciudadano J.L.M.L. (parte demandada). Seguidamente el abogado de la parte demandante procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLITZA SOLANO. Contesta: si, la conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la señora NELLITZA SOLANO.- Contesta: doce (12) años. TERCERA: Diga la testigo si igualmente conoce al ciudadano J.L.M..- Contesta: no.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M., abandono su hogar conyugal.- contesto: si se y me consta.- QUINTA: diga la testigo que desde el tiempo que tiene conociendo a la señora NELLITZA SOLANO ha visto junto o reconciliado con el ciudadano J.L.M.L..- Contesto: no, nunca.- SEXTA: diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio.- Contesto: no, ninguno.- cesaron.- es todo, termino, se leyó y conformes firman.

En relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas E.D.C.H.M., Z.D.V.B.N. y E.D.S.C., este Juzgador a fin de a.l.d.d.l. deponentes, observa que los testigos son contestes en las preguntas señaladas correlativamente SEGUNDA y TERCERA; SEGUNDA y TERCERA; SEGUNDA y TERCERA, al afirmar que no le conocen pareja, lo cual resulta lógico deducir por cuanto la parte actora en su libelo de demanda alega que su cónyuge se marchó definitivamente de su hogar el 23 de Enero de 1993, cuya fecha hasta la fecha en que los testigos fueron evacuadas, en en mes de Abril de 2013, tal como se extrae de las actas, han transcurrido un lapso de 20 años, y siendo que a decir de la actora, su cónyuge solo permaneció con ella tres (3) meses, y ello explica el decir de las testigos que no le conocían pareja, pues fue muy prolongado el tiempo en que la actora estuvo por lo que hace concluir que los dichos de los testigos son verosímiles, y este Juzgador valora y aprecia la prueba que aquí se a.d.c.c. lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales testimonios demostrativos que ciertamente se produjo el abandono que alega la parte actora en su libelo de demanda al señalar que tienen varios años conociendo a la ciudadana Nellitza Solano y no conocen de vista y trato al ciudadano J.L.M., lo cual responde al abandono del mencionado ciudadano de su hogar, y esto se subsume a la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.

La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de Pruebas promueve lo siguiente:

-en el capitulo único, promueve el merito favorable que se desprende del escrito de contestación de fecha 18 de enero de 2013. –Folio 44 y vto-

Ahora bien, este Juzgado, reproduce los mismos razonamientos jurídicos expuesto ut supra, para evitar tediosas repeticiones inútiles, en cuanto a esta forma de promoción de prueba, por cuanto tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, por lo que siendo ello así se desestima, pues en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

Es así que analizado como ha sido todo el material probatorio vertido en los autos, con atención a alegatos esgrimidos por la parte actora, se obtiene que los mismos se sustentan en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en cuanta de ello se destaca, que en lo que respecta al abandono voluntario, lo siguiente:

La doctrina lo clasifica en abandono voluntario del domicilio conyugal, y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. El primero se configura por dos factores fundamentales:

  1. En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.

  2. Que el abandono configure una decisión definitiva de manera permanente.

En lo atinente al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del mismo, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Tal circunstancia para ser apreciada debe ser importante, injustificado e intencional, y ello implica que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada.

En el caso que nos ocupa, contentivo de la acción incoada por la ciudadana NELLITZA J.S.F. contra el ciudadano J.L.M.L., se desprende que los hechos narrados se subsumen en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, lo cual también quedó demostrado con las declaraciones de las ciudadanas E.D.C.H.M., Z.D.V.B.N. y E.D.S.C., las cuales ya se valoraron ut supra, y en estudio de las pruebas aportadas en esta causa, y siendo ello así la demanda de divorcio aquí planteada debe declararse CON LUGAR, con fundamento en el artículo 2° del artículo 185 del Código Civil, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado J.J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana NELLITZA J.S.F. en contra del ciudadano J.L.M.L., ambas partes identificadas ut-supra. En consecuencia la demanda de divorcio aquí planteada debe declararse CON LUGAR con fundamento en el artículo 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia cursante a los folios 82 al 86, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 14-4712, 14-4699, 14-4710, 14-4711, 13-4618, 14-4728, 14-4718, 13-4615, 13-4623, 13-4663, 13-4687, 13-4634, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha siendo las diez y treinta y uno minutos de la mañana (10:31 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/mel

Exp Nº 13-4624

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