Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003666

ASUNTO : IP01-P-2009-003666

AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado H.T., actuando con el carácter de defensor privado del imputado NELLO A.S.R., mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor de su representado, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.

DE LOS ARGUMENTOS DEL REQUIRENTE

Tal como se desprende del escrito de solicitud de revisión de medida al cual fue requerida de manera igual por el hoy acusado en audiencia celebrada en fecha 15-12-09, la defensa fundamentó su petitorio manifestando que su representado poseía una sustancia ilícita para fines de su consumo personal y no para su distribución y para tal efecto consigna constancia de tratamiento emitida por la directora del centro ambulatorio Fundación J.F.R., ciudadana D.M., en donde se constata que NELLO A.S.R. sufre de problemas psicológicos y terapéuticos por razones de consumo habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente consignó resumen de egreso emitido por el servicio autónomo Hospital “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN” en donde se aprecia que su representado ingresó a ese centro asistencial por intento de homicidio por causa de depresión motivado al consumo de sustancias psicotrópicas, así como constancia de “Alcohólicos Anónimos” donde se demuestra que su defendido asiste para recibir tratamiento por razones de consumo. Agrega la defensa que su representado es un Ciudadano trabajador, honesto y con una familia de reconocida solvencia moral, con domicilio establecido en esta Ciudad, por lo que no entorpecería la investigación ni mucho menos se daría la fuga. Por tales razones la defensa estima que su representado es un consumidor y no un distribuidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por lo que requiere la revisión de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.

Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa.

Una vez transcritos diversos particulares que se divisan en el cuerpo de auto en donde se recibe la solicitud en cuestión, se aprecia in primis que el requirente alude que su representado es un consumidor de sustancias psicotrópicas por lo que existe una atipicidad de la conducta investigada y arguye que la cantidad incautada corresponde a la dosis personal para el consumo de su defendido.

La Defensa, al desarrollar su petitorio menciona que su representado tiene su asiento en esta Ciudad y que por tal motivo no entorpecería la prosecución del proceso ni se daría a la fuga.

Resulta imperioso resaltar que con fecha 04 de Noviembre de 2009 se efectúa audiencia de presentación del ciudadano NELLO SARTORE RUIZ, en donde este tribunal decretó a solicitud Fiscal, medida de privación judicial preventiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley contra el consumo y trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en procedimiento iniciado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas en donde le fuera incautada la cantidad de Dos coma ocho gramos (2,8 gr) de cocaína clorhidrato.

Establece la norma comentada lo siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

.

3 Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que la sustancia incautada corresponde a cocaína clorhidrato con un peso neto de 2.8 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección y experticia química inserta que cursan en actas, lo que de manera indubitable se aprecia que la cantidad que detentaba el hoy acusado para el momento de su aprehensión excede de la dosis considerada o tasada por el legislador para su consumo personal.

Abordado y dilucidado el particular que antecede, es menester atender los supuestos relacionados con el periculum in mora y bonus fomus iuri igualmente invocados para la pretensión de la Defensa. El profesional del derecho H.T.A. manifestó en su solicitud la inexistencia de peligro de fuga en virtud de que se acredita el arraigo en el territorio Nacional de su representado NELLO A.S.R. cuyo domicilio indica que es conocido en esta ciudad, que tiene medios lícitos de vida y que no dispone de los medios económicos suficientes para salir de manera intespectiva del territorio Nacional. Finalmente señala la inexistencia del peligro en la obstaculización para la búsqueda de la verdad.

Cabe advertir este Tribunal que los elementos exigibles para considerar tanto el peligro de fuga como de obstaculización han de ser concurrentes y al ser analizado el caso sub examine si bien se acredita el arraigo en el territorio Nacional del acusado, así como la carencia del acusado de los medios financieros suficientes como para abandonar el País, no es menos cierto que no les permitido a un juez de la república otorgar medidas sustitutivas de libertad a la medida de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, es decir, los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades por cuanto tal situación conllevaría a su impunidad y así lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1529 de fecha 09 de Noviembre de 2009, ratificada el 23-11-2009.

Sobre lo expuesto cabe señalarse que ha de entenderse que la misma Sala Constitucional ha manifestado que la naturaleza de una medida cautelar sustitutiva de libertad es un beneficio procesal por cuanto ocasiona una transformación más benigna al actual contexto o escenario procesal a la cual se encuentra sometido un Ciudadano inmerso en un proceso penal.

En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:

Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara

.

Lo expuesto conlleva a considerar la improcedencia a otorgar una medida menos gravosa a la que actualmente le fuera impuesta al hoy acusado NELLO A.S.R..

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal al examinar y revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por el abogado H.T.A. actuando con el carácter de defensor del hoy acusado NELLO A.S.R. en donde solicita la concesión de una medida menos gravosa a favor de su representado, se niega de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:

PRIMERO

Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano NELLO A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.522.862 y domiciliado en Calle Buchivacoa con Avenida Sucre, Barrio 28 de Julio, casa N° 45, Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del identificado acusado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA DE SALA

MAYSBEL AFIANA MARTINEZ

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