Decisión nº PJ0142007000173 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000374

DEMANDANTE: NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE

DEMANDADA: LEAR DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA Nº: PJ0142007000173

En fecha 19 de septiembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000374 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.524.563, representado por los abogados YOLI DIAZ LUGO, LEONARDO D’ONOFRIO NATERA, J.M.G., LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.534, 110.916, 110.914, 14.009 y 61.553, respectivamente, contra la sociedad mercantil LEAR DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N°. 1, Tomo 108-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de Registro de Comercio de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), N° 53, Tomo 95-A, representada judicialmente por los abogados OMAR BENITEZ RAMIREZ, C.E. LUDERT LEÓN, DOUVELIN J. SERRA GONZÁLEZ, VINCENZA CAROLINA PERRECA, F.M.M., D.R.Z. y L.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.434, 41.172, 61.041, 95.561, 102.431, 112.386 y 109.233, en su orden.

En fecha 26 de septiembre de 2007 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

En fecha 27 de octubre de 2007, de conformidad con los artículos 5, 95 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho ordenó la notificación de la Dra. O.S., Médica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, y del ciudadano Nello Zuzolo, a los fines de su comparecencia obligatoria a la audiencia de apelación, la cual fue diferida para el día martes 30 de octubre de 2007, a las 9:00 a.m, oportunidad de su celebración.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que no se apreció con todo su valor probatorio el documento administrativo que riela a los folios 284 al 285 y 287 al 289; el cual no fue atacado por la parte demandada, por lo que ha debido ser apreciado con todo su valor probatorio; que en ese documento se deja constancia que en ese departamento hay una patología músculo-esquelético que implica que hay trabajo de alta exigencia; que es un documento que tiene fe pública ya que fue otorgado por un funcionario facultado para hacerlo.

  2. Consigna una guía de Prevención de Trastornos Musculoesqueléticos en el lugar de trabajo, que emana de la Organización Mundial de la Salud, para su estudio y evaluación.

  3. Que el estado de sedentación prolongada produce muchísimas patologías, muchísimas enfermedades, además que el actor hacía fuerza, lo que se señala en dicho informe.

  4. Que la empresa no cumplió con la notificación de riesgo; que la notificación de riesgo que cursa al folio 221 es genérica; no indica el riesgo que tenía el actor al desempeñar el trabajo sentado; ni le dieron implementos de seguridad.

    Parte demandada:

  5. Que en el expediente constan dos documentos administrativos públicos, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tienen valor probatorio hasta tanto no se demuestre lo contrario.

  6. Que el primer documento, que es el informe técnico de Inpsasel, es valorado en la sentencia; que ese informe se corresponde con el restante material probatorio.

  7. Que en el libelo de la demanda se señala que el problema de la parte lumbar de la columna del actor es porque cargaba asientos; del informe de Inpsasel se evidencia que no cargaba peso, se evidencia que la mayoría del trabajo era administrativo; que lo señalado en el libelo se desvanece y por el contrario, queda probado que la actividad era administrativa; que ahora se plantea que la enfermedad es porque está sentado, lo cual es un nuevo alegato en segunda instancia; que del lapso de cinco (5) años que laboró en la empresa, estuvo dos (2) años de reposo.

  8. Que la certificación médica de Inpsasel se contradijo, se trajeron elementos probatorios para desvirtuar su contenido; que el mismo informe técnico de Inpsasel desvirtúa la certificación.

  9. Que la certificación señala que el actor cargaba peso pero el informe técnico dice que no carga peso.

  10. Que la sentencia recurrida se corresponde con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Dr. F.C., caso Banco de Venezuela.

    Pretensiones y defensas de las partes:

    Escrito de la demanda:

    Alega el accionante que en fecha 02 de mayo de 2001 ingreso a la empresa Lear de Venezuela, C.A. desempeñando el cargo de Ingeniero de Productos, hasta el 30 de abril de 2006, cuando es despedido de manera injustificada; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.006.562,00 (Bs. 66.885,40 diarios) y un salario normal mensual de Bs. 2.307.546,50 (Bs. 76.918,21 diarios), ya que incluía un quince por ciento (15%) del fondo de ahorros, calculado mensualmente sobre el salario; que su jefe inmediato era el ingeniero A.S..

    Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y algunos días de descanso, sábados y domingos y algunos feriados, según las exigencias del cargo; que su horario hipotético de labores era de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.

    Que en razón de su cargo de ingeniero desarrollaba las siguientes actividades:

  11. Supervisión y control del desarrollo de nuevos productos y cambios de ingeniería de los asientos y paneles de puertas para los modelos de Ford Motors de Venezuela;

  12. Establecimiento del cronograma de actividades de acuerdo con el cliente de Lear, coordinación y seguimiento;

  13. Preparación, integración y presentación de los requerimientos exigidos por el cliente para la aprobación de los nuevos productos y cambios de ingeniería que requería el cliente;

  14. Verificación, análisis, manejo, emisión de información técnica, planos y especificación de ingeniería, procesos de manufactura, ensamble y pruebas de validación;

  15. Coordinación de la fabricación, entrega y validación por el cliente de las muestras prototipo y corrida piloto de producción; entrega y verificación de la instalación, pruebas funcionales, la validación e inspección de calidad del producto en la planta del cliente;

  16. Coordinación del desarrollo de los moldes para la fabricación de los moldeados de espumas de los asientos para nuevos productos y cambios de ingeniería;

  17. Definición, control y paneles de puertas, coordinación de instalación de herramientas y equipos para la línea de producción.

    Que para realizar su trabajo, utilizaba como principal herramienta la computadora, lo que lo obligaba a permanecer sentado seis (6) horas aproximadamente de una jornada laboral de 8; y luego de 2 a 6 horas extras diarias con altísima frecuencia y que jamás le fueron reconocidas ni pagadas por la empresa; que por la misma actividad, realizaba viajes a ciudades como Guacara, Maracay, Cagua, La Victoria, Guarenas y San Felipe, lo que implicaba manejo de vehículos de Lear, Pick up Ford Ranger doble cab (sic).

    Que debido a la labor desempeñada, le requerían esfuerzos físicos extras, los cuales consistían en:

  18. Ejecutar los traslados de los asientos y/o estructuras metálicas por largos recorridos en la planta, levantándolos del piso o agarrandolos del rack de empaque arrastrándolos con apoyo del hombro, ubicándolos a la altura de la cabeza para sostenerlo separado del cuerpo dependiendo de su peso, tamaño y la forma de éstos;

  19. Manipulación de los asientos y sus componentes en la paleta, área de almacén, línea de producción, área de despacho final, auditoria, instalaciones del cliente, que implicaba cargar, voltear, arrastrar, girar, subirlos, bajarlos del rack de empaque o carros de producción, lo que comportaba esencialmente la inclinación permanente del cuerpo para recoger objetos pesados;

  20. Que en muchos casos debía permanecer cinco (5) horas continuas de pie, con motivo de corridas piloto de producción, pruebas funcionales, problemas de procesos, problemas de producción;

  21. Traslado y manipulación de asientos en las instalaciones fabriles del cliente Ford Motors de Venezuela, por largos trayectos de hasta 100 metros a los fines de llevar a cabo la instalación de los prototipos de ingeniería, entre otros;

  22. Traslado, manipulación, levantamiento, carga y descarga del vehículo de moldes de aluminio para la fabricación de espumas de asientos, herramientas para ensamble;

  23. Verificación con los clientes de los asientos ya instalados, lo que comportaba la revisión de hasta 50 vehículos.

    Que es importante destacar que debido al llamado golpe de estado de diciembre de 2002, la demandada redujo su nómina en un cincuenta por ciento (50%), por lo que en lugar de existir 8 trabajadores al servicio del departamento donde laboraba, había sólo cuatro (4), incrementándose sus labores y las repercusiones importantes en su enfermedad, además del alto grado de stress al cual estaba sometido.

    Que su estado físico pre-empleo era satisfactorio; que en el mes de enero de 2002, la empresa realizó un plan de entrenamiento síquico y físico a los trabajadores de nómina mensual denominado “Lear de la Selva”, que duró un fin de semana; que para esa fecha se encontraba en perfecto estado físico y síquico de salud; que no tenía molestias ni enfermedad alguna.

    Que a partir de noviembre de 2003, cuando contaba con 29 años de edad, le manifestó a la empresa, que sufría una crisis dolorosa de tipo opresivo en la unión lumbo-sacra, con irradiación; que el galeno N.T., especialista en ortopedia y traumatología, le recomienda cirugía para corregir las dos hernias discales que está padeciendo.

    Que fue intervenido el 13 de abril de 2005; que se le practicó discografía de tres últimos discos lumbares, donde se precisa disco L3-L4, responsable del dolor lumbar; L4-L5, patológico asintomático; y L5-S1, responsable de toda sintomatología neurológica; que a agosto de 2006, continua presentando las mismas molestias: impedimento para caminar, uso de bastón, grandes esfuerzos para sentarse, agacharse, dormir, pesadez, debilidad, inestabilidad, alteración del sistema nervioso, lo que le impide hacer una vida normal.

    Que estamos en presencia de tres hernias discales: L3-L4, L4-L5 y L5-S1, además de otros trastornos causados por el mismo estado patológico, como lo son: discopatías degenerativas cervical, dorsal y lumbar, que le produce rigidez en la columna vertebral, propensión a hernias con mucha facilidad, dolores cervicales, etc.; que todo ello le ha traído graves daños en los niveles neurológicos y urológicos, lo que produce entre otras anomalías, por una parte, dolor intenso, limitaciones para caminar, sentarse, pararse, agacharse, utilización permanente de bastón de apoyo, pesadez, debilidad, inestabilidad, alteración del sistema nervioso; por otra parte, la afectación urológica, produce trastornos miccionales, infecciones urinarias reincidentes y por ende, depresiones continuas, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación para hacer las cosas por si mismo, moverse, etc.

    Que actualmente padece una discapacidad absoluta permanente que comporta a su vez una gran discapacidad, que según el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le produce un sesenta y siete (67%) de discapacidad para cualquier actividad laboral.

    Que nunca fue notificado de los riesgos del trabajo desempeñado para la demandada, ni fue informado por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio en el proceso laboral una modificación en el puesto de trabajo; que nunca recibió implementos de seguridad para el desempeño de las labores tanto dentro como fuera de la planta; que la inducción era muy accidentada y escasa; que la empresa jamás se preocupó por darle las instrucciones y directrices sobre las labores que iba a realizar; que para noviembre de 2003, la empresa no tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni había un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; que la empresa no participó a Inpsasel la existencia de la enfermedad ocupacional que padece, ni le canceló gastos médicos, rehabilitación, ni realizó las diligencias necesarias para que el seguro médico los sufragara.

    Que a la fecha, Inpsasel no ha calificado el origen ocupacional de la enfermedad que padece; que el IVSS determinó que padece una discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%).

    Que estando de reposo médico atendía llamadas telefónicas de la empresa casi a diario, varias veces al día, en horarios como las 7:00 a.m., con duración de hasta hora y media, que nunca se negó a recibirlas; llegando la empresa a ofrecer la instalación de un lap top terminal en su casa de habitación, lo que denota el volumen de trabajo y complejidad del cargo desempeñado.

    Que en virtud de la enfermedad profesional que padece con ocasión al trabajo desempeñado en Lear de Venezuela, C.A. reclama la cantidad de Bs. MIL MILLONES SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS OCHO CON 00/100, de acuerdo al siguiente detalle:

    Concepto Bs.

    Artículo 101 LOPCYMAT en concordancia artículo 108 LOT 7.945.919,00

    Artículo 577 LOT 6.699.889,00

    Artículo 571 LOT 14.125.000,00

    Artículo 33, parágrafo 2, numeral 1 LOPCYMAT 138.412.800,00

    Artículo 33, parágrafo 3, LOPCYMAT 138.412.800,00

    Artículo 1.185, 1.196 y 1.273 Código Civil 770.515.200,00

    Total 1.076.111.608,00

    Contestación de la demanda: (folios 238 al 251)

    La demandada admite como ciertos los siguientes hechos:

  24. La existencia de la relación de trabajo;

  25. La fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral; que la empresa se dedica a la fabricación de asientos y paneles (tapizados) de puertas para vehículos de las marcas Ford, General Motors y Damler Chrysler

  26. El horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de almuerzo;

  27. Las labores desempeñadas por el actor como Ingeniero de Productos.

  28. Que el actor realizaba viajes a USA y Brasil con el fin de representar a Lear, y sostener relaciones técnicas y comerciales con proveedores y la casa matriz para el lanzamiento de nuevos productos.

    Niega, rechaza y contradice:

  29. Niega el despido; que lo cierto es que el actor fue incapacitado total y definitivamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo ésta la causa de terminación de la relación de trabajo.

  30. Niega el salario alegado para la fecha de terminación de la relación de trabajo; que lo cierto es que en virtud del reposo del actor la empresa le pagaba una indemnización sustitutiva del IVSS, y no salario; en consecuencia niega los salarios alegados en el libelo.

  31. Niega que por exceso de trabajo el actor fuera llamado a laborar los días de descanso, sábados, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y las exigencias de su actividad.

  32. Niega que el actor laborara corrido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes; que lo cierto es que el actor disfrutaba de una hora diaria intra-jornada para el almuerzo.

  33. Niega que el actor tuviera que permanecer seis horas continuas utilizando la computadora; que lo cierto es la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. con disfrute de una hora de almuerzo.

  34. Niega que el actor tuviera que manejar largos trayectos por viajes hacia el interior de la República; que lo cierto es que cuando se trasladaba fuera de la ciudad de Valencia, lo hacía en taxis, y solo eventualmente lo hacía en vehículos de Lear, tipo sedan, que era el tipo de vehículo asignado a los gerentes.

  35. Niega que al actor se le requiriese esfuerzos físicos extras; que lo cierto es que la empresa cuenta con una plantilla de obreros para ese tipo de trabajo.

  36. Niega que el actor realizara las restantes actividades señaladas en el libelo; que lo cierto es que como ingeniero, el actor tenía una labor fundamentalmente administrativa, que no implicaba esfuerzo físico sino intelectual, alternando con un esfuerzo físico moderado de trabajo.

  37. Niega que en el año 2002 Lear haya reducido su nómina en un 50%; que lo cierto es que en el departamento donde laboraba el actor solo se redujo la nómina en dos trabajadores y en ese momento existió una considerable disminución de las actividades de la empresa, específicamente en ese departamento; por lo que la carga de trabajo del actor disminuyó.

  38. Niega que el plan denominado Lear de la Selva haya sido o sea un plan de entrenamiento síquico o físico para los trabajadores; que lo cierto es que Lear de la Selva fue una actividad extra muros, contratada a especialistas en Recursos Humanos y destinada a fomentar y fortalecer el trabajo en equipo y mejorar las actividades de integración de los empleados, y que es altamente recomendada en las empresas e instituciones para mejorar el ambiente de trabajo.

  39. Desconoce y a todo evento rechaza, que para el mes de enero de 2002, el actor se encontraba en perfecto estado físico y síquico de salud; así como que el actor haya contraído una enfermedad con ocasión al trabajo desempeñado en Lear.

  40. Niega, rechaza y contradice que las supuestas hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, además de las otras enfermedades que padece el actor como discopatías degenerativas cervical, dorsal y lumbar, con rigidez en la columna vertebral, artrosis, dolores cervicales, etc, así como daños en los niveles neurológicos y urológicos, tengan origen ocupacional.

  41. Niega, rechaza y contradice que el actor padezca actualmente una discapacidad absoluta y permanente que comporte a su vez una gran discapacidad.

  42. Niega, rechaza y contradice que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones e investigaciones de Inpsasel e IVSS, las labores que desempeñaba el actor en la demandada sea la causa principal y determinante de las enfermedades que padece el actor.

  43. Niega, rechaza y contradice que para los años 2001, 2002 y 2003 la empresa no cumpliera con las normas establecidas en la LOPCYMAT.

  44. Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo que estuvo de reposo, el actor recibiera llamadas telefónicas de Lear, así como el horario y el motivo de las mismas.

  45. Niega la antigüedad de cuatro (4) años, once (11) meses y veintiocho (28) días; que lo cierto es que el actor tuvo una antigüedad de tres (3) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, que van desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 02/05/2001, hasta la fecha de la primera suspensión de la relación de trabajo debido al reposo médico por su enfermedad; niega que deba cancelar al actor la diferencia en la pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 101 de la LOPCYMAT:

  46. Niega, rechaza y contradice que deba resarcir daño moral y daños materiales derivados de la supuesta enfermedad profesional que padece el actor.

  47. Niega, rechaza y contradice el despido injustificado; que lo cierto es que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, cuando el IVSS le otorgó la discapacidad absoluta y permanente para trabajar y lo pensiona de por vida.

  48. Niega, rechaza y contradice la existencia del nexo de causalidad entre la actividad desplegada por el actor y las enfermedades que padece.

  49. Niega y rechaza los conceptos y montos demandados.

    Alega que todas las enfermedades que padece el actor no pueden vincularse científicamente con su puesto de trabajo.

    Que de acuerdo al libelo y a las pruebas del actor, éste padece las siguientes enfermedades: artrosis y discopatía degenerativa de los tres (3) últimos espacios lumbares; discopatía degenerativa cervicales, dorsales y lumbares; rigidez en la columna vertebral; propensión a hernias con mucha facilidad; hipoplasia renal y divertículo vesical; acentuación de la lordosis fisiológica; renitos alérgica; contractura perineal; enfermedad dicogénica degenerativa con ruptura del disco invertebral

    Que de la investigación médica efectuada por la empresa se pudo conocer que éste presentó hallazgo de calcificación en los estudios anatomo-patólogos practicados a sus discos invertebrales L3-L4 y L5-S1, lo que evidencia que dichos discos presentaban una degeneración de años de evolución; que presentó enfermedad discogénica degenerativa con ruptura del disco invertebral; que dos de los discos invertebrales del actor presentaban signos importantes de deshidratación.

    Señala que el puesto de trabajo del actor estaba adecuado a sus capacidades físicas y mentales; que no implicaba un esfuerzo físico; que el actor estuvo escaso tiempo en el puesto de trabajo y éste no tenia condiciones disergonómicas.

    Límites de la controversia:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.; las actividades desempeñadas por el actor como Ingeniero de Productos y que se encuentra incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto, objeto de prueba:

    El origen ocupacional de la enfermedad (hernia) que padece el actor; la inobservancia de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de la accionada; el hecho ilícito del patrono, la causa de terminación de la relación laboral, el tiempo extra laborado por el actor y el salario devengado al momento de finalizar la relación laboral

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

    En virtud que el actor reclama las indemnizaciones por daño material con fundamento en los artículos 1185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado en la accionada y el daño alegado; es decir, deberá probar el hecho ilícito así como el incumplimiento del patrono de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral; igualmente, deberá demostrar la labor desempeñada en tiempo extra.

    Con relación a la causa de terminación de la relación laboral y al salario devengado al momento de finalizar la relación de trabajo, a cada parte le corresponde demostrar sus alegaciones. Así se declara.

    II

    De las pruebas:

    Parte actora:

    Con el libelo de la demanda:

    • Folio 20, marcado “B”, copia fotostática simple de Informe Médico Final, realizado al actor, fechado 29 de enero de 2002, con membrete del Centro Médico Dr. R.G.M., suscrito por la Dra. M.M.T..

    Su valoración será proferida con la de su original cursante al folio 56.

    • Folio 21, marcado “C”, copia fotostática simple de Informe Médico Final, realizado al actor, fechado 07 de abril de 2003, con membrete del Centro Médico Dr. R.G.M., suscrito por la Dra. M.M.T.,

    Su valoración será proferida con la de su original cursante al folio 67.

    • Folio 22 al 23, marcado “D”, copia fotostática simple de Informe Médico Sucesivo, del Instituto Clínico La Floresta, Caracas, con fecha 29 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. N.T..

    Su valoración será proferida con la de su original cursante a los folios 194 y 195.

    • Folios 24 y 25, marcado “E”, copia simple de Informe Psicológico realizado con motivo de atención psicológica al trabajador Nello Rino Zuzolo Clemente, suscrito por la Psicóloga Clínica R.Z., especialista en salud ocupacional, del Instituto de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, de fecha 06 de junio de 2006.

    Su valoración será proferida con la de su original cursante al folio 68.

    • Folio 26, marcado “F”, original de certificación de discapacidad, de fecha 26 de mayo de 2006, emitido por la Comisión Regional de Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Su valoración será proferida con la de su original cursante al folio 80.

    • Folio 27 y 28, marcado “G”, copia fotostática simple de Liquidación de prestaciones sociales y de cheque, a nombre del actor, por motivo de Incapacidad total y permanente, por la cantidad de Bs. 7.214.644, 61.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 7.214.644, 61 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

    Con el escrito de promoción de pruebas: (folios 50 al 53)

    Ratifica las documentales presentadas con el escrito de demanda e invoca el principio de comunidad de la prueba.

    El principio de comunidad de la prueba o de adquisición, es de improcedente valoración por cuanto el mismo rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    Prueba libre:

    • Folios 54 y 55, Video no profesional en formato VCD, contentivo de documental LEAR EN LA SELVA, el cual acompaña con tarjeta de invitación a dicho evento, marcado “B”.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicho documental. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende la participación en un evento recreativo de un grupo de trabajadores de la empresa Lear de Venezuela, entre los cuales se encuentra el actor.

    Documentales:

    • Folio 56, marcado “C”, Original de Informe Médico Final, de fecha 29 de enero de 2002, suscrito por la Dra. M.M.T., y sus anexos, folios 57 al 66.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende como hallazgos al examen físico:

    “ Tensión arterial en valor límite. Buena proporción peso /talla. Examen físico general esencialmente normal. Cardiopulmonar normal. Abdomen blando sin visceramegalias. Neurológico normal. “.

    • Folio 67, marcado “D”, Original de Informe Médico Final, de fecha 07 de abril de 2003, suscrito por la Dra. M.M.T., y sus anexos, folios 68 al 77.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende como hallazgos al examen físico:

    “ Antecedente familiar de arritmia cardíaca, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca, diabetes mellitas, cáncer de colón. Ha padecido de sinusitis pielonefritis aguda, alergia a macrolidos. Actualmente asintomático. “.

    • Folios 78 al 79, marcado “E”, original de Informe Psicológico realizado con motivo de atención psicológica al trabajador Nello Rino Zuzolo Clemente, suscrito por la Psicóloga Clínica R.Z., especialista en salud ocupacional, del Instituto de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, de fecha 06 de junio de 2006.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    Se trata de evaluación sicológica practicada por referencia de medicina ocupacional de Diresat, que arroja como conclusión:

    “Nullo Zuzolo es un trabajador quien asociado a enfermedad médica, al dolor crónico y a la incertidumbre sobre su futuro relacionado a la misma desarrolla un Trastorno Adaptativo tipo Mixto.

    Se recomienda avanzar en la concreción de un proyecto de vida alterno acorde con su actual condición física, que potencie sus habilidades técnicas y su facilidad de planificación.

    Igualmente es importante que este trabajador pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y con sus padres, en tal sentido se recomienda facilitar los mecanismos para solventar tal apremio. “.

    • Folio 80, marcado “F”, original de certificación de discapacidad, de fecha 26 de mayo de 2006, emitido por la Comisión Regional de Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende la descripción de la incapacidad del actor según el mencionado instituto, hecho no controvertido, la cual se explica de la siguiente manera:

    “ DESCRIPCIÓN DE LA DISCAPACIDAD HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1, INTERVENIDO 13-04-2005. MANTIENE COMPROMISO MICCIONAL Y RECTAL. COMPROMISO MIL MARCHA CON AYUDA DE BASTÓN.

    PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO ( 67 %) “.

    • Folio 81, marcado “G”, relación de gastos y legajo de 120 documentos que conforman planillas de facturas por compra de medicinas y exámenes médicos realizados al actor, que totalizan la cantidad de Bs. 6.699.889,00, folios 82 al 189.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental.

    De su contenido se desprende que el actor incurrió en gastos por la cantidad de Bs. 6.699.889,00 por dichos conceptos. Y así se establece.

    • Folio 190, copia simple de Informe de Fisioterapia, de fecha 30 de enero de 2006, suscrito por la Fisioterapeuta D.N..

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    Se trata de informe en el cual se hace referencia a la evolución post operatoria por discopatía degenerativa L3-L4, L5-S1, que ha tenido el paciente Nello Zuzolo.

    • Folio 191, papel manuscrito.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental; no obstante, la misma se desecha por cuanto no es posible para esta Juzgadora establecer la naturaleza de su contenido ya que el mismo resulta ilegible. Y así se declara.

    • Folios 192 al 193, marcado “H”, Estudio Anatomo-patológico, de fecha 14 de abril de 2005, paciente, Nello Zuzulo, del Centro Clínico La Florida.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    Su valoración será proferida con el Informe cursante a los folios 315 y 316 y sus anexos.

    • Folios 194 al 198, marcada “I”, Original de Informe Médico Sucesivo, de fecha 29 de noviembre de 2005, paciente: Nello Rino.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    Dicho informe es del mismo tenor del que cursa a los folios 317 al 322, teniendo incorporada la evaluación médica del actor a las 32 semanas de operado.

    • Folios 199 al 202, ejemplar de revista M.L..

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental; no obstante, se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

    Informes:

  50. Al Instituto Clínico La Florida, en la ciudad de Caracas, para que informe al Tribunal: 1) si Nello Zuzolo es paciente del Dr. N.T. en ese centro asistencial; 2) todo el tratamiento del Sr. Nello Zuzolo, con ocasión a la intervención quirúrgica debida al padecimiento de tres (3) hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1, además de otros trastornos causados por el mismo estado patológico como discopatía degenerativa cervical, dorsal y lumbar; 3) cuál es el diagnóstico de esa clínica con respecto a la evolución del paciente.

    A los folios 315 al 323 cursa comunicación emanada del Instituto Clínico La Florida, C.A., suscrita por el Dr. J.F., Presidente, de fecha 08 de junio de 2007, mediante la cual informa:

  51. Que el Sr. Nello Zuzolo ha sido paciente del Dr. N.T. en dicho instituto.

  52. Anexa Informe Médico Sucesivo, de fecha 05 de junio de 2007, emitido por el Dr. N.T., traumatólogo, en relación a la atención prestada a dicho paciente; folios 317 al 322.

  53. Que dicho informe contiene el diagnóstico y tratamiento practicado al paciente Nello Rino Zuzolo Clemente.

    Del informe (folios 317 al 322) se desprende, entre otras cosas:

  54. Que el paciente refiere enfermedad actual desde noviembre de 2003, cuando hace crisis dolorosa tipo opresivo en unión lumbo-sacra a la derecha, luego de un movimiento brusco, sin compromiso a MMII; se ordenó reposo, tardó semanas para su recuperación.

  55. Radiografía (01-09-04) de columna lumbo-sacra: se aprecia colapso de espacio L5-S1 y en proyecciones oblicuas se precisa cierta artrosis en apófisis articulares; discopatía degenerativa de 3 últimos espacios lumbares; se aprecia profusión central L3-L4; franca profusión discal centro lateral derecha L5-S1.

  56. Que fue llevado a cirugía en fecha 13 de abril de 2005 cuando se practica: discografía de 3 últimos discos lumbares, donde se precisa disco L3-L4 responsable de dolor lumbar, L4-L5 patológico sintomático y L5-S1 responsable de toda la sintomatología neurológica.

  57. Que el último control con 19 meses de operado, refiere que siguen presentándose cambios con respecto a la parte neurológica hacia miembros inferiores y mecánica lumbar baja; urologicamente estable.

  58. Clínica: herida muy bien, sin contractura muscular paravertebral, sin dolor en zona operatoria.

  59. Considera que la evolución post-operatoria sigue siendo lenta, se aprecian cambios sustanciales desde el punto de vista mecánico lumbar; la parte neurológica está mejorando; su mayor compromiso es en el miembro inferior izquierdo, por ser el más crónico.

  60. El paciente amerita continuar bajo tratamiento médico sintomático, sesiones de Medicina Física y Rehabilitación en forma permanente y controles en forma ambulatoria cada 4 o 6 meses.

  61. A Inpsasel, Dirección Carabobo Cojedes, para que informe al Tribunal: 1) Si existe una historia médica legal a nombre del ciudadano Nello Zuzolo; 2) si esa Dirección ha hecho la investigación y determinación pertinente sobre la enfermedad ocupacional que padece Nello Zuzolo; 3) la certificación y tipo de discapacidad que padece Nello Zuzolo; 4) cualquier otro hecho relacionado con el caso del mencionado trabajador.

    A los folios 284 y 285 cursa comunicación remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, de fecha 16 de mayo de 2007, suscrito por el T.S.U. W.C., Director Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, mediante la cual informa:

  62. Que existe una historia médica en Servicio de S.L., a nombre del ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, número 20.472.

  63. Que DIRESAT Carabobo realizó la investigación pertinente en fecha 03 de agosto de 2006.

  64. Que en fecha 05 de diciembre de 2006, la Dra. O.S. certifica que la enfermedad profesional que padece el ciudadano Nello Rino Zuzolo Clemente, le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

  65. Que en los archivos de dicha dependencia, reposa acta de evaluación del puesto de trabajo del ciudadano Nello Rino Zuzolo Clemente en la empresa Lear de Venezuela, C.A., levantada en fecha 03 de agosto de 2006 por la T.S.U. A.D., cuya copia se anexa.

    De la Copia certificada del Acta de Evaluación del Puesto de Trabajo (folios 287 al 299) se desprende, entre otras cosas:

  66. Que del expediente laboral del actor, se determinan los siguientes datos:

    1. Fecha de nacimiento: 20 de diciembre de 1.973

    2. Fecha de ingreso: 16 de enero de 2001

    3. Fecha de egreso: 30 de abril de 2006

    4. Cargo ocupado: Ingeniero de Productos

  67. Que según lo informado por el representante de la empresa, no se laboran horas extras en el departamento de ingeniería

  68. Que con relación a la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, se observó un documento denominado “ Formato Prevención de Accidentes “, firmado por el actor en fecha 02 de mayo de 2001 (se anexó copia); asimismo, la empresa consignó copia del documento utilizado en la actualidad como “ C.N. deR. en el Trabajo y Sistema de Gestión Ambiental ” y “Constancia de Entrega Normas y Reglas de Salud y Seguridad”, todos como constancia de mejoramiento de la gestión de seguridad.

  69. Que en la convención colectiva 2004-2007 existen cláusulas en materia de salud ocupacional.

  70. Que existe planilla de Registro de Delegados de Prevención, de fecha 24 de octubre de 2005.

  71. Consta examen preempleo al actor, con calificación APTO, de fecha 16 de abril de 2001.

  72. Con relación a las condiciones de trabajo de las actividades desarrolladas y descritas por el ciudadano Nello Zuzolo, se conversó con las ciudadanas M.G. deL. y Yadaizra Sequera, en sus condiciones de Ingeniero de Producto y Delegada de Prevención, con el cargo de costurera, respectivamente; que está última manifiesta tener siete (7) en la empresa, y no recuerda haber visto ingenieros de productos cargando asientos o componentes de éstos, ni productos contenidos dentro de cajas paletizadas.

  73. Que la ciudadana M.G. deL. ingresó a la empresa en el año 2004; que ejecuta actividades del mismo cargo que el actor; que según lo señalado tanto por El Sr. Nello Zuzolo como por la Sra. Libero, las actividades realizadas son en su mayoría administrativas, con largos períodos de sedentación.

  74. Que la manipulación de piezas y asientos no es frecuente ya que el personal de planta traslada las piezas y muestras al departamento de ingeniería.

  75. Que se observó que las actividades de manipulación, ingreso y retiro de asientos y componentes dentro de cajas paletizadas, es ejecutada por personal de materia prima.

    El Informe arroja como conclusión lo siguiente:

    1. Que el actor laboró por tres (3) años aproximadamente

    2. Que las actividades de trabajo son en un 75% de tipo administrativo

    3. Que según el representante de la empresa, si se ejecutan actividades de alta exigencia en control de calidad, pero solo al comienzo de cada proyecto. (2 o 3 por año).

    De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dra. O.S.M.E. en S.O., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – DIRERSAT, compareció a la audiencia de apelación, a los efectos de rendir declaración con relación al informe cursante a los folios 295 al 294; entre otras cosas, señaló la funcionaria que:

  76. La artrosis es una discopatía degenerativa a nivel de columna lumbar o cervical que limita el movimiento de las vértebras y causa dolor.

  77. Una discopatía degenerativa es un trastorno del disco intervertebral; se llama degenerativa porque el disco se va destruyendo, por ejemplo, por desgaste, por esfuerzo en levantamiento de carga, esfuerzo en posturas, agrava el proceso y hace que se degenere más rápido.

  78. Con relación al criterio higiénico-ocupacional, señala que el informe técnico de la evaluación del puesto concluye que existen elementos coadyuvantes en el origen o agravamiento de posturas muscolo-esqueléticas.

  79. Con relación al criterio paraclínico, de acuerdo a los informes suministrados por el trabajador, éste presenta diagnostico de lumbocialtalgia aguda derecha, con discopatía y protusiones discales L3-L4 y una hernia discal L5-S1; así como hernia discal central C4-C5.

  80. Con relación al criterio epidemiológico, en la evaluación del puesto el técnico le solicita a la empresa la morbilidad por trastornos músculo-esquelético para comprobar si son empresas de alto riesgo.

  81. Con relación al criterio legal, concluye que la patología presentada por el trabajador, constituye una patología contraída con ocasión al trabajo imputable básicamente a la acción de las condiciones disergonómicas a las que el trabajador estaba expuesto; también se contempló que en el informe técnico, hay observaciones al incumplimiento a las normativas de higiene y salud vigentes, los cuales deben ser específicos.

  82. Con relación al criterio clínico, cuando se habla de discopatía lumbar, se está hablando de hernia discal lumbar; que en el presente caso no se especificó porque eran tres.

  83. Que “ Agravada por el trabajo “ es un concepto contenido en la nueva ley; cuando se dice agravada por el trabajo se está diciendo de origen ocupacional. Cuando se señala agravada por el trabajo, se puede decir que el trabajador tiene una lesión preexistente en su columna, clínicamente se puede decir que el trabajador tenía una lesión lumbar pero que se agrava por el trabajo.

  84. Que la lesión L5-S1 causó la vejiga neurogénica.

  85. Que la discapacidad que da Inpsasel es la contenida en la LOPCYMAT para el cobro de la indemnización por la discapacidad del trabajador; y la del seguro social es para darle la pensión.

  86. Que el técnico reporta que hay actividades administrativas, la sedentación prolongada en el computador causa una alteración a nivel cervical por la compresión de los músculos paravertebrales y si el puesto no estaba bien ubicado, se afecta la columna cervical, lo cual consta en el informe del puesto de trabajo.

    Por cuanto la apreciación del mencionado Informe es punto de apelación, su valoración será explanada en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

    Parte demandada:

    Invoca el principio de comunidad de la prueba:

    Se ratifica la apreciación anteriormente expresada en este sentido.

    Documentales:

  87. Folios 216, 217, 218 y 219 , marcados “2,3,4 y 5”, planillas 14-02, 14-03, 14-100 y 14-08, del IVSS.

    No fueron atacadas por la contraparte en la audiencia de juicio; por lo que se emite pronunciamiento en cuanto a su valoración en los siguientes términos:

    Se trata de las siguientes planillas:

     “Registro de Asegurado”; aún cuando se trata de un documento administrativo, no se aprecia por cuanto la inscripción del actor en el Seguro Social no es un hecho controvertido.

     “Participación de Retiro del Trabajador”; se aprecia en todo su valor probatorio. De su contenido se desprende que la empresa participa el retiro del trabajador por la causal “pensionado”, indicando como fecha de ingreso 02 de mayo de 2001, y egreso 30 de abril de 2006.

     “Constancia de Trabajo para el IVSS”; se aprecia en todo su valor probatorio. Se trata de relación de los salarios devengados por el actor y reportados por la empresa al mencionado Instituto, desde mayo 2001 a abril 2006.

    “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”. Se aprecia en todo su valor probatorio. De su contenido se desprende:

    o Causa de la lesión: enfermedad

    o Diagnostico: Hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

    o Tratamiento discriminado: Tto. quirúrgico

    Tto. Medico, fisioterapia

    o Evolución: Insatisfactoria

    o Complicaciones: Marcha con apoyo; limitación a los movimientos de flexo extensión; parestesia en miembro inferior izquierdo; hiperestesia en región glútea; retención urinaria; hiperestesia en región perineal.

  88. Folio 220, marcado “6”, Anexo de póliza de HCM, con la compañía Seguros Carabobo.

    No fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio; no obstante, no se aprecia por cuanto no ofrece elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia ya que se trata de una comunicación enviada por la compañía Seguros Carabobo al asegurado sobre la póliza de seguros emitida a nombre de Nello Zuzolo, referida a los plazos de espera.

    Folio 221, marcado “7”, Notificación de las condiciones de trabajo y factores de riesgo, suscrita por el actor, de fecha 02 de mayo de 2001.

    No fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio; por lo que se aprecia.

    Se trata de Formato Prevención de Accidentes, de fecha 02 de mayo de 2001, en el cual se indica con relación a las condiciones de trabajo, lo siguiente:

    Factores físicos y/o condiciones ergonómicas: De pie, sentado

    Riesgos: Vista

    Ambiente de trabajo: Interior

    Se lee la siguiente leyenda:

    “ Por medio de la presente hago constar que he sido advertido y entrenado debidamente acerca de los Riesgos y Condiciones de Trabajo que implican la ejecución del puesto “.

  89. Folios 222, marcado “8”, Solicitud de empleo del actor a la empresa G. deV., C.A.

    No fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio; por lo que se aprecia.

    De su contenido se desprende que el actor indica que laboró para la empresa G. deV. durante el período 16 de octubre de 1.996, encontrándose aún laborando en la misma para la fecha en la cual llena la solicitud, 16 de abril de 2.001.

  90. Folios 223 al 230, marcado “9”, Acta de Inspección del puesto de trabajo del actor, efectuada por Inpsasel.

    Su valoración será proferida con las copias certificadas del mismo informe que cursan a los folios 287 al 299.

  91. Folios 231 al 232, marcado “10”, copia simple de Informe de los estudios anatomo-patólogos practicados a los discos intervertebrales L3-L4 y L5-S1.

    No fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio; no obstante, se observa que sus originales cursan a los folios 319 al 320, por lo que su valoración será proferida al analizar dichas documentales.

  92. Folios 233, marcado “11”, Informe de Resonancia Magnética practicada en la columna lumbo sacra del actor, de fecha 22 de enero de 2001.

    No fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio; no obstante, se observa que su original cursa al folio 311, por lo que su valoración será proferida al analizar dicha documental.

  93. Folios 234 al 236, marcado “12”, Estudio del Compromiso Músculo Esquelético del Puesto de Trabajo de Ingeniería de Productos perteneciente al Departamento de Ingeniería de la empresa Lear Corporation San Diego-Estado Carabobo.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria impugna dicho estudio por emanar de la misma promovente, violando el principio de contradicción y control de la prueba. La parte accionada nada dijo al respecto.

    Se trata de descripción de las labores de la función “Ingeniero de Productos”, en la que se desarrollan aspectos como: descripción de las labores, evaluación del puesto de trabajo, silla de trabajo, mesa de trabajo, iluminación del ambiente, descripción del ambiente de trabajo, ambiente sonoro, ambiente térmico y conclusiones.

    La misma se desecha por resultar violatoria del principio de alteridad de la prueba. Y así se declara.

    Informes:

  94. A Banco Banesco, ubicado en la Av. B.N., en la ciudad de Valencia, para que informe al Tribunal la cantidad de salarios que mensualmente Lear de Venezuela depositó en la cuenta de Nello Zuzolo, tenía en dicha institución.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha prueba; por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia.

    Al folio 301 cursa comunicación emanada de Banesco Banco Universal, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano L.P.S., Gerente de Relación Banca de Empresas, mediante la cual informa sobre la cantidad de salarios que depósito Lear de Venezuela, C.A. en la cuenta nómina del ciudadano Nello Rino Zuzolo Clemente en los siguientes términos: que era un (1) abono en cada mes, y según los registros disponibles en los archivos en el sistema de consulta, el último abono fue el 28 de abril de 2006.

  95. A Inpsasel, Dirección Carabobo Cojedes, para que informe al Tribunal: 1) Si en sus archivos reposa el original del acta de evaluación del puesto de trabajo de Nello Zuzolo en la empresa Lear de Venezuela, cuya copia se anexa; 2) si sus recursos lo permiten, anexe junto a su informe, una copia de la referida acta.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha prueba; por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia.

    Con relación al Acta de Evaluación del Puesto de Trabajo, se reproduce la valoración sobre las documentales cursantes a los folios 287 al 299.

  96. Al Instituto Clínico La Florida, en la ciudad de Caracas, para que informe al Tribunal: 1) si en sus archivos reposa estudio anatomo-patológico practicado a los discos intervertebrales L3-L4 y L5-S1, del ciudadano Nello Zuzolo; 2) si entre los hallazgos encontrados en el estudio anatomo-patológico de los referidos discos invertebrales, se encontró calcificación; 3) si sus recursos lo permiten, anexe junto a su informe, una copia del referido estudio anatomo-patológico.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha prueba; por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia.

    Se reproduce la valoración de las documentales cursantes a los folios 315 al 323.

  97. Al Centro Policlínico Valencia, C.A. Viña Imagen, en la Urb. La Viña, Valencia, para que informe al Tribunal: 1) si en sus archivos reposa estudio de resonancia magnética practicado a la columna lumbar del ciudadano Nello Zuzolo; 2) si entre los hallazgos encontrados en el estudio de resonancia magnética se encontró disminución de altura de los espacios intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con signos de deshidratación en los últimos dos de ellos; 3) si sus recursos lo permiten, anexe junto a su informe, una copia del referido estudio de resonancia magnética.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha prueba; por lo que la misma se aprecia.

    Al folio 310 al 311 cursa comunicación emanada del Centro Policlínico Valencia, suscrita por la Dra. M.R., Director Médico, de fecha 01 de junio de 2007, mediante la cual informa:

  98. Que en sus archivos no reposan los estudios de resonancia magnética de ningún paciente, sólo reposa copia de los informes de los mismos, los cuales anexan.

  99. Que no pueden enviar copias del referido estudio, ya que no existen las placas de acetatos en los archivos.

    En el informe anexo de fecha 22 de enero de 2005, folio 311, suscrito por el Dr. Euscario Boira, Médico Radiólogo, se lee como conclusión:

    RM DE LA COLUMNA LUMBO SACRA CON RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DISCOPATÍA L3-L4 Y L5-S1 CON IMÁGENES DE HERNIAS DISCALES CENTRALES A NIVEL L3-L4 Y L6-S1 CON LOS CARACTERES ANTES SEÑALADOS. DISMINUCIÓN MODERADA DE LA AMPLITUD DEL CANAL RAQUIDEO CON DISMINUCIÓN BILATERAL DE LOS RECESOS LATERALES L4-L5 Y A NIVEL L5-S1 SOBRE EL LADO DERECHO “.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos:

    M.G. deL., J.A.L.H., P.J.P.P., L.A.V.D. y L.D., quienes rindieron declaración:

    M.G. deL.:

    A las preguntas de su promovente respondió:

    Que trabaja en Lear de Venezuela; que ha tenido el cargo de Ingeniero de Productos; que entre las funciones de un Ingeniero de Producto se encuentra la de desarrollar asientos, realizar reuniones de planificación, entre otras; que nunca ha cargado un asiento; que nunca vio a Nello Zuzolo cargando un asiento.

    A las preguntas de la contraparte respondió:

    Que ella era Ingeniero de Paneles de Puerta; que esta función no se asemeja a la de Ingeniero de Asiento; que ingresó a Lear en dos oportunidades; que primero fue Ingeniero de Productos de Paneles y luego fue Ingeniero de Productos de Asientos para Chrysler; que la diferencia entre la línea de productos de asientos para Chrysler y la línea de productos de asientos para Ford está en los diseños porque son diferentes ensambladoras pero igual son asientos; que estuvo presente en el programa Lear de la Selva en enero de 2002; que Nello Zuzolo estuvo presente en esa actividad; que no observó ninguna complicación en la realización de la actividades, en sus movimientos, que no tenía bastón; que no recuerda el problema que hubo con la Explorer cuatro puertas de Ford.

    Se aprecia por no resultar contradictoria y evidenciar que la testigo tiene conocimientos sobre los hechos inquiridos. Y así se declara.

    J.A.L.H.:

    A las preguntas de su promovente respondió:

    Que trabaja en Lear de Venezuela; que era el Jefe de Nello Zuzolo; que la función básica de un Ingeniero de Productos es el diseño del producto; que dentro de un proceso de planificación de la implementación de un producto, eventualmente se podía cargar un producto, pero no es frecuente en un Ingeniero de Producto.

    A las preguntas de la contraparte respondió:

    Que la organización le dio una oportunidad para conocer otra área de la compañía que es la comercial; que forma parte de la nómina de dirección de Lear; que conoce a Nello Zuzolo; que desde el punto de vista cuantitativo es posible que para la época en la que trabajo con Nello Zuzolo tuvieran mayor cantidad de modelos de Ford que de General Motors; que el peso aproximadamente de un asiento de Ford es de 18 kilos; que para la época los departamentos de ingeniería y calidad estaban juntos; que cuando se lanza un producto, si hay un problema de calidad no le corresponde al ingeniero, pero si hay un problema de lanzamiento, el ingeniero de productos debía trasladarse a Ford desempeñando la función de ingeniero, no la de calidad; que cuando Nello Zuzolo o él se trasladaban a Ford, lo normal era conversar sobre el problema, que eventualmente podía mover un asiento; que eventualmente podía levantar un asiento, pero no era lo usual; que durante el golpe de estado del 2002 para 2003 hubo una reducción de personal; que los modelos se mantuvieron igual pero no tenían la presión del cliente; que en esa época Nello lo ayudo revisando la planificación electrónica.

    Se aprecia por no resultar contradictoria y evidenciar que el testigo tiene conocimientos sobre los hechos inquiridos. Y así se declara.

    P.J.P.P.:

    A las preguntas de su promovente respondió:

    Que trabaja para Lear de Venezuela; que para la época en que Nello Zuzolo trabajaba para Lear, él estaba destacado por Lear para trabajar en Ford; que nunca vio a Nello Zuzolo cargando un asiento en Ford; que su trabajo en Ford en aquella época estaba encargado de solicitar los asientos que hacían falta para la producción en la ensambladora, que él controlaba el almacén; que los asientos llegaba a Ford en unas cavas y había un personal que los trasladaba de la cava a unos racks; que el personal de Ford sacaba los asientos de los racks y los colocaba en los vehículos de Ford.

    A las preguntas de la contraparte respondió:

    Que su cargo era el de Residente en la Instalación de Ford reportando a la Ingeniería de Materiales y su función primordial era cuidar y coordinar en el área de producción que no saliera ninguna Ford sin asiento; que en ocasiones vio a Nello Zuzolo en Ford; que cuando se presentaba algún problema en los asientos, Nello Zuzolo se trasladaba hasta Ford para verificar cuál era el problema que tenía el asiento; que lo verificaba mediante la prueba del asiento; si había necesidad de bajar el asiento, lo hacía el personal de Ford; que en las instalaciones de Ford no se desarman asientos, eso se hace en Lear.

    Se aprecia por no resultar contradictoria y evidenciar que el testigo tiene conocimientos sobre los hechos inquiridos. Y así se declara.

    L.A.V.D.:

    A las preguntas de su promovente respondió:

    Que trabaja en Lear de Venezuela; que es Ingeniero de Productos; que su función principal es la de velar por la organización de cada uno de los proyectos que le corresponden, desde el principio hasta que estén implementados; que fue compañero de trabajo del actor; que como Ingeniero de Productos no estaba obligado a cargar asientos, que a veces los cargaba; que cada vez que hay un nuevo proyecto quizás cargue asientos dos o tres veces durante el período que dure el proyecto.

    A las preguntas de la contraparte respondió:

    Que para aquél entonces era Ingeniero de Productos para la línea General Motors; que actualmente es Ingeniero de Productos para Chrysler y General Motors; que durante el período 2001 hasta 2004, básicamente existía el mismo trabajo para Ford y General Motors porque eran dos o tres modelos pero las versiones no ofrecen mayor diferencia para el Ingeniero de Productos; que cuando había fallas de producción él se trasladaba a la planta; que dependiendo de la falla el ingeniero conversaba con la persona encargada de ingeniera para nivelar conocimientos, aclarar términos, fechas, cantidades; que si alguna pieza se conseguía mala se revisaba con el ingeniero de la ensambladora; que no en todos los casos se desarmaba el asiento; que el peso del asiento varía dependiendo del modelo.

    Se aprecia por no resultar contradictoria y evidenciar que el testigo tiene conocimientos sobre los hechos inquiridos. Y así se declara.

    Testigo Experto:

    L.M.D.F.:

    En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante realizó algunas observaciones con relación al testigo experto como medio de prueba en la legislación venezolana; procediendo a su impugnación con fundamento en los siguientes alegatos:

    1. Que ésto no es un problema de tacha porque en las causales de tacha no está incluida la del testigo experto, sino de violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes y de los ciudadanos.

    2. Que al tratar de definir al testigo, la doctrina más calificada ha sostenido que los testigos son personas que no son parte, no son terceros, ni son sus representantes, que deponen sobre acontecimientos pasados, hechos que pudieron percibir y que narran en el tribunal.

    3. Que una de las irregularidades que presenta la prueba del testigo experto es el control de la misma por la contraparte; es una prueba que no debió admitirse porque el testigo no es un experto; el testigo es una persona natural que ha presenciado un hecho y lo declara frente a un funcionario y por eso tenemos los testigos presenciales y los testigos referenciales.

    4. Que en el caso del testigo experto se está desvirtuando el medio probático del testigo para convertirlo en una experticia; que científicamente hablando y sin ser médico, no tiene manera de controlar el interrogatorio secreto que mantenía la parte contraria, y así pudiera contradecir y verificar la realidad de los hechos que ha narrado y que no le constan, porque el médico que está declarando no conoce a Nello Zuzolo y no conoce su historia médica.

    5. Que esto es una experticia y como tal no se puede controlar; solicita que no se valore este medio de prueba que ha sido impugnado.

    Este Juzgado observa:

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la admisibilidad de las denominadas pruebas libres al no estar expresamente prohibidas por la ley, estando sujeta su valoración por las reglas de la sana crítica.

    En el caso de la denominada prueba de testigo experto, se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que el testigo ordinario, sobre los hechos que se ventilan en juicio, pudiendo emitir juicios de valor de acuerdo a los conocimientos que posea sobre una determinada materia, lo que permite que su declaración tenga mayor peso que la del testigo ordinario, permitiéndole declarar sobre hechos que aún cuando no los ha presenciado, por ese conocimiento particular que posee, puede deducirlos. Por ello, se considera que dada esa experticia o conocimiento que posee el testigo promovido, a través de dicha prueba pueden corroborarse hechos susceptibles de ser conocidos por medio de un dictamen pericial.

    Así, en materia laboral, la promoción de la prueba de testigo experto estará sujeta a las mismas reglas procesales que las del testigo contenidas en el artículos 98 y sigs. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, concatenados con el artículo 11 de la misma ley. Y así se establece.

    Ahora bien, admitida la promoción de dicha prueba por la demandada e impugnada en juicio por la parte demandante, observa esta Juzgadora que la misma fue promovida a los fines de demostrar que no existe relación de causalidad entre el puesto que tenía el actor en la demandada y la enfermedad que padece, supuesto éste que debe ser demostrado a través de los medios que permitan traer al proceso las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el accionante efectivamente prestó el servicio para la accionada, así como de las evaluaciones médicas a las que ha sido sometido en razón del padecimiento alegado; y que van más allá de las consideraciones medico científicas que un experto pueda explanar sin tener conocimiento de la historia médica y laboral del demandante.

    Por lo tanto, la mencionada prueba debe ser desechada por inconducente. Y así se declara.

    Ratificación de Documentos:

    Al ciudadano O.R., médico especialista en salud ocupacional, para que ratifique el contenido firma de la documental que acompaña el escrito de promoción, marcada “12”.

    No compareció a la audiencia de juicio; por lo tanto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

    De la declaración de parte:

    Con relación a la declaración hecha por el accionante en la audiencia de apelación, esta Juzgadora le otorga el valor de medio probatorio que reviste el carácter de confesión sobre los hechos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem.

    Al rendir dicha declaración, el actor señaló, entre otras cosas:

  100. Que comenzaba su jornada laboral diaria antes de las 7:00 a.m., revisando sus correos electrónicos en su computadora, todos referentes a su actividad principal que era el desarrollo de productos la cual consistía en la selección, el proceso de ensamble, de planificación y aprobación del producto; que era responsable de 16 kits de asientos; que ésto le tomaba de 30 a 60 minutos; luego debía trasladarse a la planta de Lear para verificar las muestras que había mandado a ensamblar; que el ensamblaje lo hacían los operarios de producción y él se encargaba de hacer el diseño según especificaciones corporativas; que ese diseño debe ser aprobado, en su caso, por Ford Motors.

  101. Que para revisar un asiento debía agacharse, voltear el asiento para ver las correderas, si tiene la etiqueta de identificación, llevar el asiento al área de tapicería para lo cual debía cargarlo; que en ocasiones lo hacían lo operarios pero que era un favor porque no tenía personal que le reportara directamente; que la Ingeniero de Producto que declaró era ingeniero de paneles de puertas, que tienen un peso como de 5 kilos.

  102. Señala que una vez revisado el asiento, se manda a despachar a la ensambladora (Ford Motors) en un camión de Lear; en ese momento el responsable del asiento es Lear de Venezuela; que en muchas ocasiones él debía bajar el asiento del camión; que en Ford Motors existe un área donde se almacenan los asientos trasladados por Lear y se encuentran en racks; luego afirma que él bajaba los asientos del rack; que él no bajaba los asientos del camión, sino de los racks.

  103. Que una vez ubicado el asiento, en los casos de asientos nuevos, debía cargarlos hasta el área de ensamblaje de Ford Motors; en el caso de problemas de control de calidad tenía que trasladar el asiento e instalarlo en el vehículo (prototipo) manejado por personal de Ford, y verificar las condiciones y salir a dar una vuelta.

  104. Luego refiere que es Ford la que realiza la prueba y si detecta la falla es cuando lo llaman para hacer la revisión; que las fallas y nuevas productos se presentaban dos o tres veces por semana; que el tiempo que permanecía en Ford era variable; que regresaba a Lear aproximadamente a las 3:00 de la tarde.

  105. Que cuando no tenía que salir de Lear se dedicaba a desarrollar las piezas, lo cual consistía en revisar las especificaciones de ingeniería, es decir, revisar cada uno de los componentes y los pedía a USA; llegaban de casa matriz en cajas paletadas, luego eran almacenados y debía revisarlos; lo cual implicaba un esfuerzo físico; que había componentes que se adquirían localmente por lo que debía trasladarse a los proveedores, lo cual hacía después de regresar de Ford a las 3:00 p.m.; y luego continuaba haciendo su trabajo y se quedaba trabajando aproximadamente hasta las 10:00 p.m; que en ocasiones debía trabajar en Ford Motors los días sábados, domingos y feriados.

  106. Que durante el paro petrolero solo fue desarrollado el trabajo intelectual.

  107. Que tomó vacaciones en dos oportunidades; que su supervisor quedaba encargado de su trabajo; que en Lear las vacaciones son colectivas.

    Con relación al material consignado por la parte accionante en la audiencia de apelación y que no fue impugnado por la contraparte, se observa que se trata de una guía de Prevención de Trastornos Músculo-esqueléticos en el lugar de trabajo, de la Organización Mundial de la Salud, el cual reviste carácter informativo y no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia; por tanto, se desecha. Y así se declara.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    Alega el actor que padece tres (3) hernias discales: L3-L4, L4-L5 y L5-S1, producto de la labor desempeñada en la empresa demandada Lear de Venezuela, C.A., como Ingeniero de Productos, por cuanto en razón de dicha actividad, además del cumplimiento de su jornada normal de trabajo, hecho no controvertido, debía laborar horas extras, días de descanso, sábados, domingos y algunos feriados, hecho controvertido; que para cumplir con su trabajo debía permanecer, aproximadamente, seis (6) horas sentado frente a una computadora, y luego debía laborar de 2 a 6 horas extras diarias; que debía trasladarse fuera de la ciudad de Valencia, utilizando como medio de transporte vehículos de la empresa que él mismo conducía; que comenzó a sentir dichas dolencias desde noviembre de 2003; que fue intervenido en fecha 13 de abril de 2005; que padece discopatías degenerativas cervical, dorsal y lumbar, que le producen rigidez en la columna vertebral; que según el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, padece una gran discapacidad del 67% para cualquier actividad laboral; que nunca fue notificado de los riesgos del trabajo; que fue despedido injustificadamente;

    Por su parte la demandada, niega el carácter ocupacional de la enfermedad alegada y el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral ya que ésta terminó por la incapacidad total del actor, declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que las hernias lumbares que padece el accionante, son producto de una degeneración de años de evolución; que el puesto de trabajo del actor estaba adecuado a sus capacidades físicas y mentales.

    Del análisis del cuerpo probatorio que cursa al expediente, ut supra analizado, quedan establecidos los siguientes hechos:

  108. De acuerdo al dictamen de la Comisión Regional de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros, el actor padece tres (3) hernias lumbares, a saber: L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que le ocasionan un 67% de discapacidad para el trabajo, encontrándose pensionado por dicho Instituto; hecho no controvertido; disintiendo en este sentido de la motivación explanada por la Juez a-quo para declarar sin lugar la demanda al considerar que existe incongruencia entre el daño alegado en el libelo y el daño certificado por Inpsasel sin tomar en cuenta la certificación de discapacidad emanada del Seguro Social. Y así se declara.

  109. Que en fecha 13 de abril de 2005 fue sometido a intervención quirúrgica por las hernias lumbares, en el Instituto Clínico La Florida, en la ciudad de Caracas y que según el control médico al que fue sometido pasados 19 meses de dicha intervención, el paciente ha tenido una evolución post operatoria lenta que amerita que continúe bajo tratamiento médico.

  110. Que el actor estuvo dos años de reposo.

  111. Que con motivo a la enfermedad que padece, el actor ha incurrido en gastos de medicinas y exámenes médicos por un monto de Bs. 6.699.889,00.

    Ahora bien, establecido que el actor padece el daño alegado, resulta menester determinar si el mismo es consecuencia de la labor desempeñada en Lear de Venezuela, es decir, el nexo de causalidad.

    De acuerdo a la Certificación de Inpsasel, además de las mencionadas hernias lumbares, el actor padece dos (2) hernias cervicales, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente agravada para el trabajo.

    Con relación a dicho instrumento, se observa que la Dra. O.S., medico ocupacional de Inpsasel, al hacer referencia al criterio higiénico-ocupacional tanto en el Informe como en la declaración rendida en la audiencia de apelación, señala que de acuerdo a una metodología basada en la observación y entrevistas, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador, y en conjunto con la historia médica del actor y que reposa en el Instituto, existen elementos coadyuvantes en el origen o agravamiento de posturas músculo-esqueléticas, sin señalar en que forma estos elementos han incidido en el padecimiento del actor; observándose que las mismas ha sido descritas en los mismos términos que fueron indicados en el escrito libelar.

    En efecto, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la presente acción tiene su principal fundamento en que las actividades de levantamiento de peso (asientos de vehículos) y la continua labor desempeñada por el ciudadano Nello Zuzolo en tiempo extra, además del cumplimiento de su jornada ordinaria, al que se encontraba sometido, son las causas determinantes del daño (hernias) que padece, por lo que tal como se indicó al establecer los limites de la controversia, debía probar.

    Del análisis probatorio, esta Juzgadora concluye determinantemente que el actor no logró demostrar la prestación del servicio en horas extras, ni los días sábados, domingos ni feriados, ni que recibiera instrucciones de la demandada para laborar en tiempo adicional a su jornada ordinaria de trabajo de acuerdo a requerimientos propios ni a directrices de la empresa Ford Motors de Venezuela, tal como lo afirmó el demandante en la audiencia de apelación.

    Igualmente, queda demostrado que el levantamiento y manipulación de peso no era una actividad que formara parte de la función desempeñada por el actor como Ingeniero de Productos, ya que según la declaración de los testigos que ostentaban el mismo cargo, esta actividad era realizada eventualmente y sólo al inicio de cada proyecto, tal como se señala en el Informe Técnico de Inpsasel, en el cual se concluye que en esos casos, participa personal de otras áreas en dichas tareas.

    Con relación al criterio epidemiológico, el Informe hace referencia a la morbilidad general (todas las patologías que se pudieran presentar en toda la empresa) y a la morbilidad específica (se refiere a la patología músculo-esquelética) solo durante el período julio 2005 a mayo 2006, no así a períodos anteriores.

    Si bien Dra. O.S., expresa que cuando en el informe se señala que un trabajador tiene una discopatía lumbar agravada por el trabajo, se puede decir que se trata de una lesión preexistente en la columna que se agrava por la labor desempeñada, tal supuesto no se verifica en el presente caso ya que tal como ha quedado establecido, la manipulación y el levantamiento de peso por parte del actor como factor incidente en el estado físico que presenta, así como la labor desempeñada en tiempo extra, no ha quedado demostrada.

    Con relación a la labor sedentaria realizada por el actor, el Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo señala que la labor desplegada por éste era fundamentalmente de tipo administrativo; no obstante, no existe a los autos prueba alguna que demuestre en forma fehaciente y determinante que esta sea la causa de la enfermedad que padece, pues la certificación expedida por Inpsasel se limita a señalar que entre los elementos coadyuvantes de la patología que padece el actor, se encuentran tanto actividades de alto esfuerzo físico y de sedentación, sin especificar cuál de ellas es la que agrava la lesión que padece; ya que tampoco ha quedado evidenciado que por si sola la sedentación sea un factor determinante en el cuadro clínico patológico que presenta el actor. Y así se declara.

    En consecuencia, esta Juzgadora se aparta del contenido de la Certificación de Inpsasel por cuanto no existen a los autos elementos probatorios que respalden el mismo; siendo que, tal como fue apuntado precedentemente, el actor no logró probar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece; es decir, que en el presente caso, tal como surge de la valoración de las probanzas aportadas al proceso, no ha quedado demostrado en forma fehaciente y determinante que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada en la demandada, es decir, no probó el actor el nexo de causalidad. Y así se declara.

    En virtud de la anterior declaratoria, la apelación surge sin lugar y sin lugar la demanda. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.524.563, contra la sociedad mercantil LEAR DE VENEZUELA, C.A.

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas al demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes noviembre del año 2007. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. .

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD

Exp: GP02-R-2007-000374

Sentencia Nº: PJ0142007000173

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