Decisión nº PJ0112007000126 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Agosto del año 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2006-002024

DEMANDANTE

NELLO ZUZOLO CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.524.563.

APODERADO JUDICIAL

LEONARDO D´ONOFRIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 14.009.-

DEMANDADA

LEAR DE VENEZUELA, C.A

APODERADO

CARLOS LUDERT, I.P.S.A N°- 41.172.-

MOTIVO

ENFERMEDAD PROFESIONAL

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano NELLO ZUZOLO CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.524.563, representado por el abogado en ejercicio LEONARDO D´ONOFRIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 14.009, contra la empresa LEAR DEE VENEZUELA, C.A, representada por el abogado CARLOS LUDERT, I.P.S.A N°- 41.172, presentada en fecha 03 de Octubre del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de julio del 2007, prolongándose la misma para el día 25 de Julio de 2007, en la cual se declaro SIN LUGAR la pretensión del actor, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor que empezó a laborar en la empresa demandada, en el cargo de Ingeniero de Productos, desde el 02 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2006, fecha ésta en que fue despedido por la demandada. Para la fecha de la liquidación del contrato de trabajo, devengaba un salario básico de Bs. 66.885,40, es decir Bs. 2.006.562,00 mensuales, y un salario normal de Bs. 2.307.546,30, es decir Bs. 76.918,21 diarios, ya que se le incluía un 15% de fondo de ahorros, laborando una jornada de lunes a viernes, y en ocasiones era llamado a laborar los días de descanso, sábados y domingos y algunos feriados, la cual consistía en:

• Supervisar y controlar el desarrollo de nuevos productos y cambios de ingeniería de los asientos y paneles de puertas.

• Establecimiento de cronograma de actividades de acuerdo con el cliente Lear, coordinación y seguimiento.

• Preparación, integración y presentación de requerimientos exigidos por el cliente.

• Verificación y análisis, manejo y emisión de información técnica, planos y especificaciones de ingeniería.

• Coordinación de la fabricación, entrega y validación por el cliente de las muestras prototipo y corrida piloto de producción, entrega y verificación de la instalación, pruebas funcionales, la validación e inspección de calidad del producto en la planta del cliente.

• Elaboración y mantenimiento de la lista de materiales y componentes de los productos.

Teniendo entre otras actividades como principal herramienta la computadora, para llevar a cabo las actividades de supervisión, control, coordinación, planificación, seguimiento, revisión y comunicación, la cual utilizaba alrededor de 6 horas aprox., de una jornada laboral de 8 horas, y luego de 2 a 6 horas extras diarias con altísima frecuencia, igualmente para los mismos propósitos la actividad implicaba viajes al interior de la República, lo que implicaba manejo largos en vehículos de LEAR, a los fines de realizar evaluación de los componentes locales, pruebas de validación, análisis y discusión de especificación de ingeniería, traslado o búsqueda de muestras, dicha responsabilidad llegaron a estar hasta 16 modelos ford ejerciendo de manera conjunta ingeniería de proceso y calidad.

Debido a la labor que desempeñaba el actor, requería de esfuerzos físicos extras, tales como:

• Ejecutar traslados de los asientos y/o estructuras mecánicas por largos recorridos en la planta.

• Manipulación de los asientos y sus componentes en la planta, que implicaba cargar, voltear, arrastrar, girar, subirlos, bajarlos del rack de empaque.

• Debía permanecer hasta 5 horas continuas de pie.

• Traslado y manipulación de asientos en las instalaciones fabriles del cliente Ford Motor de Venezuela, en trayectos de hasta 100 mts.

• Verificación de los clientes de los asientos ya instalados.

Igualmente señala el actor que el estado físico preempleo era satisfactorio, a tal punto que para el año 2002 la empresa realizó un plan de entrenamiento psíquico y físico para trabajadores y empleados, el cual se encontraba en perfecto estado, no tenía molestias.

En el año 2003 presentó una crisis dolorosa de tipo opresivo en la unión lumbo-sacra, siendo intervenido quirúrgicamente en abril de 2005, donde se le aprecio, disco L3-L4 responsable del dolor lumbar, L4-L5 patológico asintomático, y L5-S1 responsable de toda sintomatología neurológica, presentando así una enfermedad ocupacional, por las tres hernias L3-L4, L4-L5, L5-S1, además de otros trastornos vertical, dorsal y lumbar, produciendo:

• Rigidez en la columna vertebral.

• Propensión a hernias.

• Dolores cervicales.

• Daños neurológicos y urológicos.

• Limitaciones para caminar, sentarse, pararse, agacharse, utilización permanente de bastón, pesadez, debilidad, inestabilidad, alteración del sistema nervioso.

• Afectación urológica, la cual produce trastornos miccionales, y rectal severo infecciones urinarias reincidentes.

Actualmente padece una discapacidad absoluta permanente, por todo ello demanda:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

Art. 101 LOPCYMAT/ 108 L.B.. 7.945.919,00

Art. 577 L.B.. 6.699.889,00

Art. 571 L.B.. 14.125.000,00

Art. 33, parágrafo 2, num. 1ero LOPCYMAT

Bs. 138.412.800,00

Art. 33, parágrafo 3, num. 1ero LOPCYMAT

Bs. 138.412.800,00

Daño Moral Bs. 770.515.200,00

TOTAL Bs. 1.076.111.608,00

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión del actor, el apoderado judicial de la demandada expuso a los fines de enervar las pretensiones del actor lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

• Relación laboral.

• Cargo que desempeñaba.

• Fecha de ingreso y de egreso.

• El objeto de la empresa demandada.

• El horario del actor, el cual era de 7:00 am, a 4:30 pm, con una hora de descanso.

• La labor que realizaba el actor la cual era:

 Supervisar y controlar el desarrollo de nuevos productos y cambios de ingeniería de los asientos y paneles de puertas.

 Establecimiento de cronograma de actividades de acuerdo con el cliente Lear, coordinación y seguimiento.

 Preparación, integración y presentación de requerimientos exigidos por el cliente.

 Verificación y análisis, manejo y emisión de información técnica, planos y especificaciones de ingeniería.

 Coordinación de la fabricación, entrega y validación por el cliente de las muestras prototipo y corrida piloto de producción, entrega y verificación de la instalación, pruebas funcionales, la validación e inspección de calidad del producto en la planta del cliente.

 Elaboración y mantenimiento de la lista de materiales y componentes de los productos.

 Coordinación de los moldes para la fabricación de los moldeados espumas de los asientos.

 Definición, control y paneles de puertas, coordinación de instalación de herramientas y equipos para la línea de producción.

• Que el actor realizaba viajes al exterior (USA y Brasil).

HECHOS NEGADOS:

• Que el actor haya sido despedido, ya que la relación laboral culminó cuando el IVSS le otorgó la discapacidad absoluta y permanente para trabajar y lo pensionó de por vida.

• Que para la terminación de la relación laboral, el actor devengará un salario básico de Bs. 66.885,40, es decir Bs. 2.006.562,00 mensuales, y un salario normal de Bs. 2.307.546,30, es decir Bs. 76.918,21 diarios, ya que se le incluía un 15% de fondo de ahorros.

• Que el actor fuera llamado a laborar en los días de descanso, sábados, domingos y feriados.

• Que tuviese un horario hipotético de 7 a 4:40 p.m, ya que disfrutaba de una hora diaria de almuerzo.

• Que se le haya obligado a permanecer 6 horas en la computadora, de una jornada de 8 horas.

• Que de una jornada de 8 horas, laborara de 2 a 6 horas extras diarias.

• Que realizará viajes largos, ya que solo se traslada hasta Guacara, y en taxis, y eventualmente se trasladaba en vehículo de LEAR tipo SEDAN, ya que la camioneta pick-up era asignada al Gerente de Ingeniería.

• Que el actor haya tenido bajo su responsabilidad hasta 16 modelos, ya que solo se lanzan entre 3 y 4 modelos al año.

• Que el actor realizará las siguientes actividades:

 Ejecutar traslados de los asientos y/o estructuras mecánicas por largos recorridos en la planta.

 Manipulación de los asientos y sus componentes en la planta, que implicaba cargar, voltear, arrastrar, girar, subirlos, bajarlos del rack de empaque.

 Debía permanecer hasta 5 horas continuas de pie.

 Traslado y manipulación de asientos en las instalaciones fabriles del cliente Ford Motor de Venezuela, en trayectos de hasta 100 mts.

 Verificación de los clientes de los asientos ya instalados.

• Que haya reducido en el año 2002 la nomina en un 50%

• Que por tal supuesta disminución de personal se haya saturado, copado y llenado de actor de cargas adicionales.

• Que el actor haya tenido un trabajo con alto esfuerzo físico, ya que la labor que desempeñaba el actor era fundamentalmente administrativo.

• Que el plan realizado LEAR en la Selva haya sido un plan de entrenamiento físico y psíquico, ya que fue destinada para fomentar y fortalecer el trabajo en equipo.

• Desconoce que el actor en enero de 2002 se encontrara en perfecto estado de salud y psíquico.

• Que haya contraído tal enfermedad por ocasión de las labores que desempeñaba en LEAR.

• Que la enfermedad del actor consiste en supuestas 3 hernias discales, además de otros trastornos médicos y patológicos.

• Que padezca actualmente una discapacidad absoluta permanente, que comporta a su vez una gran discapacidad.

• Que de acuerdo a los estudios, exámenes y diagnósticos las labores que desempeñaba el actor hayan sido la causa de la enfermedad

• Que la demandada para los años 2001, 2002 y 2003 no cumpliera con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo, ya que al actor se le instruyo y notificó de su puesto de trabajo.

• Que el actor haya tenido una antigüedad de 4 años, 11 meses y 28 días y que supuestamente existía diferencia en el pago de antigüedad y demás derechos laborales.

• Negó los conceptos y montos demandados.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la parte demandante y demandada, promovieron las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Junto al escrito de la demanda:

DOCUMENTALES:

• Marcada “B y C”. Informes Médicos finales. Suscrito por el medico colegiado Dra. M.M., del Centro Médico Dr. R.G.M.. Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con el Art.79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por el médico que lo suscribió. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “D”. Informes Médicos Sucesivo. Suscrito por el medico N.T.. Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con el Art.79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por el médico que lo suscribió. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “E”. Informe Psicológico, suscrito por R.Z.P.C., Especialista en S.O., de fecha 06 de junio de 2006. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “F”. Descripción de la Discapacidad. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto en la misma se señala “… HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5, INTERVENIDO 13-04-2005. MANTIENE COMPROMISO MICCIONAL Y RECTAL. COMPROMISO MII. MARCHA CON AYUDA DE BASTON…”, Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “G”. Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Junto al escrito de pruebas

Comunidad de la prueba: Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el principio de comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba en sí, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

• Marcada “A”. Sobre amarillo, contentivo de Cd. Quien decide no le aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “B”. Programación de LEAR EN LA SELVA. Quien decide no le aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “C”. Informe Medico Final, de fecha 29-01-2002, Suscrito por la medico colegiado Dra. M.M., del Centro Médico Dr. R.G.M.I.R., examen del Otorrinolaringólogo, examen espirometría, evaluación oftalmológica, hematológica completa. Quien decide no les otorga valor probatorio, ya que de conformidad con el Art.79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido ratificados por los médicos que lo suscribieron. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “D”. Informe Medico Final, de fecha 07-04-2003, Suscrito por la medico colegiado Dra. M.M., del Centro Médico Dr. R.G.M., Informe Radiológico, examen del Otorrinolaringólogo, examen espirometría, evaluación oftalmológica, hematológica completa. Quien decide no les otorga valor probatorio, ya que de conformidad con el Art.79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido ratificados por los médicos que lo suscribieron. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “E”. Informe Psicológico, suscrito por R.Z.P.C., Especialista en S.O., de fecha 06 de junio de 2006. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “F”. Descripción de la Discapacidad. Dicha instrumental por ser un documento público administrativo goza de presunción de veracidad en cuanto a su firma y contenido. Y ASÍ SE APRECIA.-

• Marcada “G”. Legajo de relaciones de gastos. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, aunado que en virtud de emanar dichas documentales de terceros, debieron ser ratificadas por los mismos de conformidad con el Art.79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “H”. Estudio Anatomo-Patológico: Examen Microscópico, e informe medico sucesivo, de fecha 29-11-2005. Quien decide no les otorga valor probatorio, ya que de conformidad con el Art.79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido ratificados por los médicos que lo suscribieron. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “I”. Revista M.L., la cual edita la empresa demandada. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

• Instituto Clínico la Florida: Consta a los autos información emanada de dicho instituto, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio. Quien decide observa que el director del Instituto Clínico remitió original del estudio anatomo-patológico practicó a los discos intervertebrales L3-L4 y L5-S1 del ciudadano Nello Zuzolo. Y ASÍ SE APRECIA.-

• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes INPSASEL. Consta a los folios 183 al 199, información solicitada por INPSASEL, anexando copia certificada de expediente que reposa en dicha institución, en donde consta certificación suscrita por la Médico Ocupacional O.S., la cual certificó en fecha 05 de diciembre de 2006 lo siguiente: ”… CERTIFICO: que se trata de HERNIA DISCAL C4-C5 de ORIGEN OCUPACIONAL y DISCOPATIA LUMBAR complicada con vejiga neurogénica AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Dicha instrumental por ser un documento público administrativo goza de presunción de veracidad en cuanto a su firma y contenido, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el principio de comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba en sí, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

• Marcadas 2, 3, 4 y 5. Legajo contentivo de Registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, constancia de trabajo para el IVSS, evaluación de incapacidad residual. Se le otorga pleno valor probatorio por el ente del cual emanan y de ellos se aprecia que el actor se encontraba debidamente inscrito en el IVSS, que la empresa participo al IVSS del retiro del actor, el cual fue por pensionado, la evaluación de incapacidad residual del IVSS. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “6”. Póliza de Hospitalización, Cirugía y maternidad (HCM) de la compañía SEGUROS CARABOBO. Quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, e igualmente está suscrita por el actor, y de la cual se evidencia que el demandante estaba debidamente inscrito en dicho seguro. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “7”. Formato de Prevención de Accidentes. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma está suscrita por el actor y reconocida por él, y de la cual se evidencia que fue debidamente notificado de las Condiciones de Trabajo de conformidad con el Art. 6, parágrafo 1 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en la cual se señala en el reverso que ha sido informado del Contenido del Art. 20 de la Ley Orgánica de prevención y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “8”. Solicitud de empleo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcada “9”. Acta levantada en fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el TSU A.D., en su condición de Técnico en Higiene y seguridad en el Trabajo, cito: “… conclusión del análisis 1.- el trabajador laboró efectivamente durante tres (03) años aproximadamente. 2.- la gran mayoría de las actividades de trabajo son de tipo administrativo, en un 75%. 3.- según lo descrito por la representante de la empresa si se ejecutan actividades de alta exigencia en control de calidad, pero solo al comienzo de cada proyecto (2 ó 3 por años). 4.- el caro de ingeniero de producto permanece por largos periodos en posición de sedeestación…” fin de la cita. Quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, donde verifica que la gran mayoría de las actividades de trabajo son de tipo administrativo en un 75%. Y ASÍ SE APRECIA.-

• Marcada “10”. Estudio Anatomo-Patológico: Examen Microscópico, e informe medico sucesivo, de fecha 29-11-2005. Sobre cuyo valor probatorio ya se hizo pronunciamiento anteriormente en prueba traída por la parte actora, en razón de lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre un adicional valor probatorio resultante de esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “11”. Estudio RM Columna Lumbo Sacra. Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con el Art.79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por el médico que lo suscribió. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “12”. Estudio del compromiso músculo esquelético del puesto de trabajo Ingeniería de Productos perteneciente al Departamento de Ingeniería de la empresa LEAR Corporation. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no está suscrita por el actor, no siéndole oponible al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Banco Banesco. Consta al folio 201 información emanada de dicha entidad bancaria. Quien decide no lo aprecia, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Consta a los autos información solicitada por INPSASEL, anexando copia certificada de expediente que reposa en dicha institución, en donde consta certificación suscrita por la Médico Ocupacional O.S., la cual certificó en fecha 05 de diciembre de 2006 lo siguiente:”… CERTIFICO: que se trata de HERNIA DISCAL C4-C5 de ORIGEN OCUPACIONAL y DISCOPATIA LUMBAR complicada con vejiga neurogénica AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Y ASÍ SE APRECIA.-

Instituto clínico La F.C. a los autos información emanada de dicho instituto, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio. Quien decide observa que el director del Instituto Clínico remitió original del estudio anatomo-patológico practicó a los discos intervertebrales L3-L4 y L5-S1 del ciudadano Nello Zuzolo. Y ASÍ SE APRECIA

Centro Policlínico Valencia, C.A. Viña Imagen. Consta a los folios 210 y 211 del expediente información emanada de dicho centro. Quien decide no lo aprecia, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

De conformidad con la Sentencia de la sala de Casación Social Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. F.G.T., contra las sociedades mercantiles EL INFORMADOR, C.A. y DISTRIBUIDORA DE PRENSA (DISPRENSA) C.A., del diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco, la cual señala lo siguiente:

… Al respecto, la Sala observa:

Del folio 2.191 puede evidenciarse que la Alzada incurrió en un error material al señalar: "... Finalmente, promovió la parte accionante las testifícales de los ciudadanos....", cuando en realidad se trataban de testigos promovidos por las demandadas, se evidencia el error, pues, en el análisis lógico de la decisión el sentenciador se encontraba valorando las pruebas de las accionadas (folios 2.188 al 2.190). En todo caso, el recurrente afirma que al ser empleados de las demandadas sus testimonios debieron ser desechados, siguiendo la doctrina de la Sala, lo cual carece de veracidad, toda vez que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, razón suficiente para desestimar esta denuncia. Así se decide…

Por lo que se pasa a valorar a los siguientes testigos:

Marylena Sánchez, R.O., M.R., C.S., O.R.. Vista la incomparecencia de los testigos y testigos expertos se declaro desierto dicho acto de evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.-

M.G.d.L.: Esta juzgadora le da valor probatorio a su declaración, en virtud que sus dichos a tenido el cargo de Ingeniero de producto y que las actividades eran de desarrollar asientos y reuniones de planificación básicamente, igualmente señaló que fue compañera del actor, y que no lo vio cargando asientos. Y ASÍ SE APRECIA.-

J.L.. Esta juzgadora le da valor probatorio a su declaración, en virtud que manifestó a este Juzgado que el Ingeniero de Producto estaba en una oficina y frente a un computador recibiendo toda la información técnica, tratando de construir los componentes del producto que son los asientos y que eventualmente levantaba asientos pero no era lo usual. Y ASÍ SE DECIDE.-

P.J.P.: Esta Juzgadora le da valor probatorio a su declaración, en virtud que fue convincente la misma, para la solución de la controversia, por cuanto se desprende que trabajaba por lEAR en la empresa FORD, y que se encargaba de solicitar los asientos para la producción, controlaba el almacén, y que los asientos lo sacan y colocaba era el personal de ford encargado para tal fin. Y ASÍ SE DECIDE

L.V.: Esta Juzgadora le da valor probatorio a su declaración, en virtud que fue convincente la misma, para la solución de la controversia, ya que señalo que era ingeniero de producto, y que cuando hay un nuevo proyecto, puede cargar de 2 a 3 veces asientos. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIGO EXPERTO L.M.D.F.: Esta juzgadora no le da valor probatorio a su declaración, en virtud que sus dichos no aportaron nada a la solución de la controversia, Y ASÍ SE DECIDE.-

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano O.R., a los fines que ratificara el contenido y firma de la documental que corre inserta al folio 234 al 236, por lo que se declaro desierta dicha evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, quien decide pasa a analizar lo siguiente:

PRIMERO

En el presente caso quedó demostrado la existencia de una enfermedad; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social , es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios, considerando las condiciones en que se realizaba y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad que dice padecer el actor, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, por lo que analizada el acta levantada en fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el TSU A.D., en su condición de Técnico en Higiene y seguridad en el Trabajo, cito: “… conclusión del análisis 1.- el trabajador laboró efectivamente durante tres (03) años aproximadamente. 2.- la gran mayoría de las actividades de trabajo son de tipo administrativo, en un 75%. 3.- según lo descrito por la representante de la empresa si se ejecutan actividades de alta exigencia en control de calidad, pero solo al comienzo de cada proyecto (2 ó 3 por años). 4.- el caro de ingeniero de producto permanece por largos periodos en posición de sedeestación…” fin de la cita, pudiéndose verificar que la gran mayoría de las actividades de trabajo son de tipo administrativo en un 75%, aunado con la propia declaración del actor en su escrito de demanda al señalar que tenia entre otras actividades como principal herramienta la computadora, para llevar a cabo las actividades de supervisión, control, coordinación, planificación, seguimiento, revisión y comunicación, la cual utilizaba alrededor de 6 horas aprox., de una jornada laboral de 8 horas, y luego de 2 a 6 horas extras diarias con altísima frecuencia.

Igualmente el actor señaló en su escrito de demanda que el daño que padece fue producto de las labores de esfuerzo físico que debía realizar diariamente por realizar trabajos pesados, empero, no quedo demostrado a los autos que el demandante efectivamente realizaba tales actividades que le ocasionaron dichas hernias lumbares, por lo que tenía la carga de la prueba por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor por daño moral y lucro cesante y daño emergente previstas en el artículo 1.185, 1196 y 1273 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Se evidencia de la certificación suscrita por la Médico Ocupacional O.S., la cual certificó en fecha 05 de diciembre de 2006 lo siguiente:

”… CERTIFICO: que se trata de HERNIA DISCAL C4-C5 de ORIGEN OCUPACIONAL y DISCOPATIA LUMBAR complicada con vejiga neurogénica AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”

La mencionada prueba adquirió valor probatorio, al tratarse de las resultas de los estudios realizados al accionante por el organismo competente, con lo cual quedó efectivamente cumplido el fin de la prueba de informe solicitada por la parte actora.

Ahora bien, analizado lo peticionado por la parte actora en su escrito de demanda y lo certificado por INPSASEL se observa una incongruencia existente, ya que no quedó determinada la relación de causalidad entre lo que padece el accionante y lo señalado en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto el libelo se basa en una lesiones por hernia discal L3 L4, L4-L5, L5-S1, siendo que el informe de INPSASEL establece otro padecimiento como lo es HERNIA DISCAL C4-C5 y discopatía lumbar que no fue demandado en el libelo.

Por lo tanto, queda establecido que no existe relación de causalidad entre la afección que dice padecer el actor en la zona lumbar de la columna vertebral, y la labor que desempeñaba en la empresa demandada, por lo tanto no logró probar el nexo de causalidad. Así se declara.

LEY APLICABLE PARA EL PRESENTE CASO.

La ley aplicable para el caso concreto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo de fecha 18 de julio de 1.986, Gaceta Oficial N° 3.850, que seria la normativa Vigente para el momento del padecimiento que fue en noviembre de 2003 y no la Ley vigente a partir de julio del año 2005, Así se declara.

A este respecto el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ha pronunciado en el Expediente: GP02-R-2006-000045

caso: PARTE DEMANDANTE: A.J.N.B.

PARTE DEMANDADA: AUTOTRANS, C.A., quien fuera absorbida por CLOVER INTERNACIONAL, C.A de fecha 23 de mes de febrero del Año 2006 Cito “…

…..“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

Igualmente vemos consagrado este principio en el Código Civil, artículos 1 y 3:

Artículo 01: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”

Artículo 03: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.

De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo, en consecuencia ello no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, es por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, se refiere a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia respecto a dicho principio constitucional y su regulación legislativa, que la misma se explica por el enunciado de la regla “tempus regit actum”, “…como un requerimiento de los dictados de la justicia, de la equidad y de la prudencia, puesto a que nadie en ninguna circunstancia…..se le puede obligar a ejecutar actos, sin someterse en el momento de actuar, a las normas de derecho para ese tiempo sancionadas por el Poder Legislativo…..” (Sentencia de fecha 06 de febrero de 1991, Corte Suprema de Justicia).

……..Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre del año 2003, indicó:

…..Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional….

……El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

…En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

(...) En atención a estos elementos que

sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)….” Fin de la cita.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión del actor NELLO ZUZOLO contra la empresa LEAR DE VENEZUELA, C.A

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año 2007. Año 197° de la Independencia y 146° de la federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

El Secretario

Oliver Gómez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:30 p.m

El Secretario

Oliver Gómez

EXPEDIENTE N° GP02-L-2006-002024

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR