Decisión nº No.03-Julio-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 03 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° IC02-R-2006-000003

PARTE DEMANDANTE: N.J.G.D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.600.271, domiciliada en la Urbanización las velitas, vereda 37, Nº 29, en S.A.d.C., Municipio M.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.754.

PARTE DEMANDADA: Empresas CLINICA V.D.G., C.A., Y REPRESENTACIONES HUDELGROWN, la primera Firma Mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Enero de 1988, bajo el N° 11, Tomo B; y la segunda Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de Junio de 1999, anotado bajo el N° 124, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.N. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.879 y 55.958, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa CLINICA V.D.G., C.A.; M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.958, en su condición de Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROW; y A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana N.J.G.D.G., contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: LA CONFESION de la parte codemandada Sociedad Mercantil NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., y la firma unipersonal REPRESENTACIONES HUDELGROWN, en virtud de su Incomparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Segundo: SIN LUGAR la Falta de Cualidad e interés propuesta por la parte codemandada NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., en la demanda incoada por la ciudadana N.J.G.D.G. en contra de la Sociedad Mercantil NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A. y la firma REPRESENTACIONES HUDELGROWN, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley; Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.G.D.G. en contra de la Sociedad Mercantil NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., y la firma unipersonal REPRESENTACIONES HUDELGROWN.

En fecha 13 de Mayo de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Junio de 2009, en donde ambas partes recurrentes alegaron lo siguiente:

Parte Demandante Recurrente:

  1. - Que la trabajadora laboró Jornada Mixta y dicha jornada supera la Jornada máxima que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto genera horas extras.

  2. - Alega que no es que la trabajadora laboraba más tiempo, sino que la empresa estableció ese horario, es decir, la jornada mixta (Horario Rotativo).

  3. - Que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio da como reconocida la Jornada.

  4. - Solicita se declare Con Lugar la demanda.

    Parte codemandada recurrente Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN:

  5. - Que su representada no tuvo conocimiento de la Audiencia de Juicio.

  6. - Que la Audiencia de Juicio se fijó 10 meses después sin actuación en el expediente.

  7. - Se cercenó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que solicita se Revoque y ordena fijar nueva Audiencia de Juicio.

    Parte codemandada recurrente Empresa CLINICA V.D.G., C.A.:

  8. - Solicita se fije nueva audiencia de juicio por cuanto habían pasado 6 meses y 19 días, es decir, hubo paralización de la causa.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 26 de Junio de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 09 de Febrero de 2001, comenzó a prestar servicios personales como CAMARERA en las instalaciones de la Clínica NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., en su edificio sede ubicado frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Coro – Estado Falcón; b) Que la contratación de sus servicios se efectuó por intermedio de una empresa denominada REPRESENTACIONES HUDELGROWN, la cual estaba presuntamente contratada por la Clínica NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A.; c) Que sus labores las desempeñó en un horario rotativo con turnos de mañana, tarde y noche, seguido de un día de descanso, establecido de la siguiente manera: Un Turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Al día siguiente un turno de 1.00 p.m. a 7:00 p.m. Al día siguiente un turno nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Y al cuarto día un día de descanso; d) Que devengó como contraprestación por sus servicios, el salario mínimo legal correspondientes a empresas con menos de 20 trabajadores, según se evidencia en recibos de pago del mes de Octubre de 2004 que acompaña a la presente marcada con la letra “A”; e) Que esa prestación de servicios se prolongó hasta el día 30 de Mayo de 2005, fecha en la cual el ciudadano H.D.M., presunto propietario de la empresa irregular le participó conjuntamente con sus compañeros de labores que estaban despedidos, porque ya se les terminó el contrato y que los iban a arreglar el tiempo, por lo que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden por haber laborado para ella, considerando su despido como injustificado, ya que no pueden pretender aplicarle una supuesta terminación de contrato, después de haber laborado ininterrumpidamente por espacio de 4 años, 3 meses y 21 días, sin que hasta la presente fecha se le haya hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios; f) Que desde la fecha de su ingreso la empresa incumplió con una de sus obligaciones principales como patrono, al no cumplir con entregarle el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998. No pagaba salario mínimo legal para empresas con más de 20 trabajadores, ni utilidades, vacaciones o su respectivo bono vacacional (a excepción de una vacación que disfrutó en el mes de Abril del año 2003, la cual presume correspondía al período 2001-2002), no pagaba las horas extras laboradas, no los afilió al Seguro Social Obligatorio; g) Que la Sociedad Mercantil Clínica NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., contaba para el año 2001 con una nómina de 48 trabajadores, lo cual se evidencia en copia certificada de Acto Supervisorio realizado en fecha 29 de Agosto de 2003 por la misma Unidad de Supervisión; h) Que la Clínica no los contrató directamente sino que a través de un intermediario, presuntamente contrató los servicios de aseo y limpieza con lo cual en apariencia se mantuvo fuera del ámbito de aplicación de la mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores; i) Que se cometió un fraude en perjuicio de los trabajadores, tanto de una como de otra empresa, ya que se les privó del disfrute del beneficio contemplado en la mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y particularmente en el caso de los trabajadores de la Sociedad irregular REPRESENTACIONES HUDELGROWN se les desconoció el derecho a gozar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores directamente contratados por el patrono beneficiario Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, C.A., especialmente de salario mínimo establecido por la Ley para aquellas empresas con más de 20 trabajadores; j) Que la Clínica NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., igualmente resulta responsable solidaria de las obligaciones que el intermediario REPRESENTACIONES HUDELGROWN contrajo con todos sus trabajadores y particularmente con él, por cuanto las labores de limpieza y desinfección que realizó en todas las áreas de trabajo, son tan importantes, que la clínica no podría funcionar si esta labor no se ejecutara. Es por todos conocidos que el acto médico, y muy especialmente la hospitalización, la cirugía, las labores de parto y de laboratorio, deben realizarse en un ambiente aséptico, es decir libre de gérmenes y bacterias, para lo cual después de cada intervención quirúrgica, durante la hospitalización de un paciente y después que este abandona la habitación, y en general en todo momento, las áreas de la clínica incluyendo paredes y techos deben ser desinfectadas con productos especiales, por lo que esta tarea resulta claramente CONEXA con las labores de la clínica, e incluso sin toman en consideración el aspecto científico del ambiente aséptico, y la naturaleza de las labores médico-sanitarias, podría establecerse que esta labor de limpieza y desinfección por ella efectuada es INHERENTE al acto médico, y al objeto de clínica como empresa, todo de conformidad a la norma prevista en el artículo 55 aparte primero de la Ley Orgánica del Trabajo con concordancia con la norma contenida en el artículo 56 de la misma Ley; k) Que demanda a la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN conjuntamente con la empresa CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., para que le paguen la cantidad total de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.306.614,77), que en moneda actual son Bs.F. 20.306,61, por los conceptos que se especifican de manera detallada en el libelo de demanda; l) Alega que el Sr. H.D., quien fungía como patrón, pagaba a cada uno de los trabajadores cada seis meses una cantidad de dinero, que presuntamente era el Arreglo de sus prestaciones, haciéndoles firmar un recibo del cual les daba una copia, razón por la cual le es imposible determinar la cantidad y los conceptos que le pudieron haber satisfechos, por lo que solicita que sea deducida de la cantidad demandada aquellas cantidades de dinero plasmadas en los recibos de pago que pudiera presentar la contraparte y que sean por él reconocidos; ll) Demanda igualmente el pago de los intereses generados por las Prestaciones Sociales, así como el pago de los Intereses de Mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, asimismo se aplique la Indexación o Corrección Monetaria mediante Experticia Complementaria del Fallo.

    2) De la Contestación a la Demanda:

    1. La Abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa CLINICA V.D.G., C.A. alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que la ciudadana N.J.G.D.G., haya laborado para su representada; a.2.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar a la ciudadana N.J.G.D.G., cantidad alguna ni por los conceptos descritos en el libelo, ni por ningún otro concepto, pues, no ha mantenido con la referida ciudadana vinculación alguna; a.3.- Niega y rechaza que su representada haya incurrido en irregularidades atinentes a la conformación de su nómina y ala información que sobre la misma haya aportado a organismos públicos o privados; B.- Alega que su representada CLINICA V.D.G., C.A., según el Capítulo Primero de las Disposiciones Generales, artículo 4 de los Estatutos Sociales, se dedica a prestar como servicio de salud y mediante el uso de la más alta tecnología y el asesoramiento de los mejores profesionales de la salud de la localidad, el proceso médico de diagnostico de enfermedades, basado en la integración de los síntomas y otros datos aportados por la anamnesia de la entrevista clínica con el paciente, los signos de la exploración física y la ayuda de exploraciones complementarias de laboratorio y de pruebas de imagen. Por su parte la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN se dedica a prestar servicios de limpieza, mantenimiento y seguridad e higiene de instalaciones de todo orden; C.- Que su representada CLINICA V.D.G., C.A. mantuvo con la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN desde el 01 de Junio de 2003 hasta la fecha del 01 de Junio de 2005, un Contrato Mercantil para la prestación de Servicios de Mantenimiento y Limpieza de la sede de la Clínica. En dicho contrato claramente se estableció el tipo de contrato, su objeto, el tiempo de ejecución, su duración, la contraprestación para la empresa contratada, la obligación de ésta última de realizar el trabajo encomendado con sus propios trabajadores, la exención de responsabilidades de parte de su representada respecto a la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza y la calificación a la contratada como independiente; D.- Que su representada en ningún caso tuvo injerencia alguna en el manejo del personal y la nómina de la contratada, por no tener incumbencia en dichos ámbito organizaciones de la misma. La ciudadana N.J.G.D.G., demanda a su representada como su patrono, lo cual es inadecuado, pues su representada jamás ha sido patrono de la demandante, ni como patrono principal, ni como patrono solidario; E.- Que no existe inherencia ni conexidad entre ambas empresas, por cuanto su representada está dedicada a la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en las diferentes especialidades, mientras que la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN se dedica a prestar servicios de limpieza, mantenimiento y seguridad e higiene de instalaciones de todo tipo. La ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que sus actividades sean conexas o inherentes; F.- Alega la inexistencia del vínculo solidario entre ambas empresas, pues la actividad de la empresa que encarga la obra, que marca la pauta o guía para establecer la solidaridad, es evidentemente distinta o disímil a la actividad a la que se dedica el contratista de la obra, es decir, la persona contratada para que con sus propios elementos preste el servicio de limpieza, por tanto, al no existir vínculo solidario, se debe concluir, que su representada no puede condenársele al pago de los conceptos reclamados por el actor; G.- Que no existe conexidad porque la labores de limpieza no están en relación íntima con la actividad a que se dedica el contratante, su representada, ni se producen las labores de limpieza con ocasión a la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en las diferentes especialidades; H.- Alega que la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN no prestaba sus servicios únicamente a su representada, sino que lo hacía por igual con otras empresas, por lo que los servicios prestados a su representada no constituyen, ni constituyeron en su momento, su mayor fuente de lucro. Su representada rechaza de manera categórica tener cualidad para sostener el presente juicio y solicita se haga pronunciamiento sobre la Falta de Cualidad en la decisión que ponga fin a este juicio; I) Que la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN no ostenta ante la CLINICA V.D.G., C.A., la condición de intermediario prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 54, sino la de contratista contemplada en el artículo 55 ejusdem. En este sentido, su representada Niega de manera absoluta la relación laboral que la actora dice haber mantenido con ella, del estudio de las actas procesales se aprecia que no existe prueba alguna que sirva para demostrar una supuesta relación de trabajo con la empresa CLINICA V.D.G., C.A.

    2. La Abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que la ciudadana N.J.G.D.G., haya trabajado en forma ininterrumpida desde el 09/02/2001 hasta el 30/05/2005, ello en virtud de que la relación laboral que le unió a la demandante de autos con su representada se basó en una series de contratos, consignados al escrito de pruebas, celebrada en forma no continua, producto de la disponibilidad del tiempo de la demandante, quién establecía el tiempo en lo que quería y podía trabajar, es decir, su relación laboral con su representada fue irregular, la demandante ingresó a laborar el día 01/02/2001, bajo un contrato cuya expiración del termino era 30/06/2001, el cual anexa al escrito de pruebas marcado con la letra “A”, pero a petición de la ciudadana N.J.G.D.G. continuo laborando hasta el 31/12/2001, donde decidió en forma unilateral retirarse de sus funciones alegando que quería descansar, cancelándosele en esa oportunidad todos sus beneficios. Pasados 2 meses la trabajadora solicita a su representada que se le emplee y es cuando ingresa nuevamente a trabajar para la demandada de autos REPRESENTACIONES HUDELGROWN, el día 01/03/2002 bajo un nuevo contrato, anexado al escrito probatorio marcado con la letra “D”, que expiraba el 30/06/2002, llegado el momento de la preclusión del tiempo para lo cual se le contrato, ésta señala al patrón que la dejen trabajar hasta el 30/09/2002 donde se retira voluntariamente, cancelándosele en esa ocasión todos sus beneficios. En fecha 01/12/2002 la demandada a petición de la demandante la contrata nuevamente por 6 meses, según contrato marcado con la letra “G”, pero continua trabajando por 4 meses más, es decir, hasta el 31/10/2003, donde termina la relación laboral por ese período porque la trabajadora se retiró voluntariamente, igualmente se le cancela en esa oportunidad todos sus beneficios. Pasado mes y medio nuevamente la trabajadora solicita se le emplee y es cuando el 15/12/2003 ingresa a trabajar hasta el día 15/06/2004, fecha en la cual expira el contrato antes señalado y el cual se encuentra anexado al escrito de pruebas marcado con la letra “J”, cancelándosele en esa oportunidad todos sus beneficios. En el 02/08/2004 bajo un nuevo contrato la ciudadana N.G. solicita empleo e ingresa nuevamente a trabajar bajo las órdenes de su patrocinante esta vez lo hace hasta el día 15/11/2004, cancelándosele en esa oportunidad todos sus beneficios, fecha en la cual se extingue el contrato suscrito por la trabajadora el cual anexa al escrito de pruebas marcado con la letra “L”, y nuevamente pide a quien fue su patrono en otras oportunidades le contrate estableciendo de mutuo acuerdo que la relación contractual regiría desde el 05/01/2005 hasta el 31/05/2005, fecha en la cual ceso el último período o lapso de la relación laboral que le unió a la demandada de auto y su representado; a.2.- Niega y rechaza que la demandante haya sido despedida, siendo lo correcto que la relación laboral finalizó porque expiró el término por el cual se pacto el último contrato, defensa que se evidencia del contrato consignado marcado con la letra “L” al escrito de prueba y que en una de sus cláusulas se lee que la duración del mismo regía desde el 05/01/2005 hasta el 31/05/2005; a.3.- Niega y rechaza que la demandante haya laborado ininterrumpidamente por espacio de 4 años, 3 meses y 21 días; a.4.- Niega y rechaza que a la accionante no se le haya cancelado sus utilidades, sus vacaciones y su respectivo bono vacacional, y menos aún que no se le haya afiliado al Seguro Social Obligatorio, y esto queda claramente demostrado de los recibos consignados con el escrito de prueba; a.5.- Niega y rechaza que su representada haya cometido fraude en perjuicio de lo contemplado en la Ley de Alimentación para Trabajadores y lo referente al salario mínimo para empresa con más de 20 trabajadores; a.6.- Niega y rechaza que su representada REPRESENTACIONES HUDELGROWN haya sido una empresa intermediaria de la Firma Mercantil CLINICA V.D.G., ya que su representada actuó en su propio nombre, riesgo y con sus propios elementos; a.7.- Alega que su representada en ningún caso tuvo injerencia alguna en el manejo del personal y la nómina de la contratada, por no tener incumbencia en dichos ámbitos organizacionales de la misma, y tal como lo establece las disposiciones legales que rigen la materia el artículo 55 al 57 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, no puede existir la conexidad ni la inherencia alegada por la demandante, en virtud, de que su representada y la codemandada poseen lo se dedican a objetos distintos, ya que la Clínica V.D.G., está dedicada a la prestación de servicios médicos y quirúrgicos a las diferentes especialidades, y su representada se dedica a prestar servicios de limpiezas, mantenimientos, seguridad e higiene de instalaciones y conforme a las normas legales expuestas tenemos que el contratista es una persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; a.8.- Que al no existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades de las dos demandadas en este juicio, ni al haber demostrado la parte actora, parte que tenía la carga de probar que la mayor fuente de lucro de la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, era el contrato que mantenía con CLÍNICA V.D.G., C.A., y al haberse demostrado documental y testimonialmente que la contratista REPRESENTACIONES HUDELGROWN, cumplía la misma labora para otros establecimientos o empresa, debe concluirse que no existe la solidaridad invocada por la parte actora para hacer responsable a Clínica V.D.G., C.A., de las obligaciones que como patrono asumió la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN; a.9.- Niega y rechaza que a la ciudadana N.J.G.D.G., su representada REPRESENTACIONES HUDELGROWN, le adeude la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.306.614,77), que en moneda actual son Bs.F. 20.306,61, por los conceptos que se especifican de manera detallada en el libelo de demanda.

  9. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcados con la letra “A” Recibos de pago del mes de Octubre de 2004; 1.2.- Promueve marcados con la letra “B” Actas de Acto Supervisorio realizado en fecha 06 de Diciembre de 2001 por la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Falcón; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro – Estado Falcón; 3.- Promueve la Prueba de Exhibición de los Registros Contables de REPRESENTACIONES HUDELGROWN; 4.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de las ciudadanas R.J.C.A., E.D.V.Y.D. y L.D.P.M.M..

    Pruebas del Demandado:

    1. La Abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, promovió las siguientes pruebas: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcado con la letra “A” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.2.- Promueve marcados con las letras “B” y “C” Recibos de Pago suscritos por la demandante de autos ciudadana N.J.G.; 1.3.- Promueve marcado con la letra “D” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.4.- Promueve marcados con las letras “E” y “F” Recibos de Pago suscritos por la demandante de autos ciudadana N.J.G.; 1.5.- Promueve marcado con la letra “G” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.6.- Promueve marcados con las letras “H” e “I” Recibos de Pago suscritos por la demandante de autos ciudadana N.J.G.; 1.7.- Promueve marcado con la letra “J” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.8.- Promueve marcado con la letra “K” Recibos de Pagos suscritos por la demandante de autos ciudadana N.J.G.; 1.9.- Promueve marcado con la letra “L” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.10.- Promueve marcado con la letra “M” Recibos de Pagos suscritos por la demandante de autos ciudadana N.J.G.; 1.11.- Promueve marcado con la letra “N” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.12.- Promueve marcado con la letra “Ñ” Recibo emanado del Seguro Social donde se evidencia la existencia de la ciudadana N.J.G. como asegurada por parte de REPRESENTACIONES HUDELGROWN; 1.13.- Promueve marcados con las letras “O” y “P”, Nóminas de las Firma Mercantil REPRESENTACIONES HUDELGROWN, de donde se evidencia que la misma no poseía más de 20 trabajadores; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro – Estado Falcón.

    2. El Abogado P.L.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa CLINICA V.D.G., C.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada CLINICA V.D.G., C.A.; 1.2.- Promueve original de la Oferta presentada por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN a su representada en fecha 24 de Enero de 2001; 1.3.- Promueve original del contrato suscrito entre su representada y la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, que tuvo una vigencia desde el 01 de Junio de 2003 hasta la fecha del 01 de Junio de 2005; 1.4.- Promueve Copia Simple de Oferta de Trabajo dirigida por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN a la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, en fecha 27 de Septiembre de 2004 para la limpieza y mantenimiento de la referida empresa de salud; 1.5.- Promueve factura signada con el N° 0854 de fecha 27 de Septiembre de 2004 emitida por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN en contra de la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, por la venta de equipos de limpieza; 1.6.- Promueve factura signada con el N° 0853 de fecha 27 de Septiembre de 2004 emitida por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN en contra de la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, por la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento correspondiente al mes de Septiembre de 2004; 1.7.- Promueve reproducción impresa de las Nóminas que lleva su representada desde el año 2003 hasta la presente fecha; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 2.1.- Registro Mercantil Primero del Estado Falcón; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA DE RIQUEL, DEBORHAK SIERRA, B.Q., M.V. y C.S..

    En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la Prueba de Exhibición. En cuanto a las pruebas promovidas por las codemandadas las ADMITE. Dicho Auto fue Apelado por la parte demandante, siendo que en fecha 18 de Julio de 2007 este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual se declaró SIN LUGAR LA APELACION de la parte demandante, Confirmando el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes. Dicha sentencia quedó Definitivamente Firme.

    4) De la Sentencia: En fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: LA CONFESION de la parte codemandada Sociedad Mercantil NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., y la firma unipersonal REPRESENTACIONES HUDELGROWN, en virtud de su Incomparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Segundo: SIN LUGAR la Falta de Cualidad e interés propuesta por la parte codemandada NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., en la demanda incoada por la ciudadana N.J.G.D.G. en contra de la Sociedad Mercantil NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A. y la firma REPRESENTACIONES HUDELGROWN, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley; Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.G.D.G. en contra de la Sociedad Mercantil NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., y la firma unipersonal REPRESENTACIONES HUDELGROWN. Sentencia ésta que fue apelada por ambas partes.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que las codemandadas Empresas REPRESENTACIONES HUDELGROWN y CLINICA V.D.G., C.A, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que la relación laboral que le unió a la demandante de autos con su representada se basó en una series de contratos celebrados en forma no continua, producto de la disponibilidad del tiempo de la demandante, quién establecía el tiempo en lo que quería y podía trabajar, es decir, su relación laboral con su representada fue irregular; más sin embargo, niega y rechaza que la demandante haya sido despedida, siendo lo correcto que la relación laboral finalizó porque expiró el término por el cual se pacto el último contrato, asimismo, niega que su representada REPRESENTACIONES HUDELGROWN haya sido una empresa intermediaria de la Firma Mercantil CLINICA V.D.G., ya que su representada actuó en su propio nombre, riesgo y con sus propios elementos, alega que no existe la conexidad ni inherencia alegada por la demandante, en virtud, de que su representada y la codemandada se dedican a objetos distintos. En este caso, siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Respecto a la segunda empresa codemandada CLINICA V.D.G., ésta en su contestación a la demanda Niega y rechaza que la ciudadana N.J.G.D.G., haya laborado para su representada, que no existe inherencia ni conexidad entre ambas empresas, por cuanto su representada está dedicada a la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en las diferentes especialidades, mientras que la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN se dedica a prestar servicios de limpieza, mantenimiento y seguridad e higiene de instalaciones de todo tipo, alega la inexistencia del vínculo solidario entre ambas empresas, por lo tanto no se le puede condenar al pago de los conceptos que reclama el actor. Pues bien, este Sentenciador considera que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Empresa CLINICA V.D.G., C.A., para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la Empresa CLINICA V.D.G., C.A., le toca desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, con ponencia del Mag. Dr. J.R.P.. Y así se decide.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  10. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  11. - Fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  12. - Despido Injustificado.

  13. - Fecha de culminación de la relación de trabajo.

  14. - Solidaridad de la empresa codemandada CLINICA V.D.G., C.A.

  15. - Que se le adeuden Prestaciones Sociales, Beneficio de Alimentación, Diferencia Salarial y otros beneficios.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  16. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcados con la letra “A” Recibos de pago del mes de Octubre de 2004. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la ciudadana N.G. prestaba servicios para la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, y devengaba un salario de Bs. 173.500, quincenal. Y así se decide.

    1.2.- Promueve marcados con la letra “B” Actas de Acto Supervisorio realizado en fecha 06 de Diciembre de 2001 por la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Falcón. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que para la Supervisión realizada por la Autoridad Administrativa a la codemandada Clínica V.D.G., C.A., en fecha 05/12/2001 la empresa contaba con un número de 48 trabajadores, y para la fecha 05/08/2003 tenía un cantidad de 24 trabajadores. En consecuencia, la misma es prueba idónea a los efectos de determinar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

  17. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 152-2007, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina de Coro – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 121 y 122 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 10 de Febrero de 2009, emitido por el TSU W.C.A., actuando en su carácter de Jefe de Agencia IVSS Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “….1.- En lo que respecta a la afiliación al IVSS de la referida ciudadana por parte de la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, de acuerdo a la Cuenta Individual, en la misma no aparecen reflejadas las cotizaciones en los años 2001 al 2003, se indican 88 cotizaciones de los años 2004 2005, las cuales no podemos precisa si corresponden a la mencionada empresa (ver Cuenta Individual anexa)….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto es un hecho admitido que la ciudadana N.G. laboró para la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, aunado al hecho, de que si la demandante fue inscrita o no en el Seguro Social no constituye un punto controvertido en la presente causa. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  18. - Promueve la Prueba de Exhibición de los Registros Contables de REPRESENTACIONES HUDELGROWN. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Dicho Auto fue Apelado por la parte demandante en virtud de la negativa de Admisión de la prueba de exhibición, antes mencionada, siendo que en fecha 18 de Julio de 2007 este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual se declaró SIN LUGAR LA APELACION de la parte demandante, Confirmando el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes, sentencia ésta que quedó Definitivamente Firme. Por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  19. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de las ciudadanas R.J.C.A., E.D.V.Y.D. y L.D.P.M.M..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    4.1.- E.D.V.Y.D.. Dicha Testigo fue evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 05 de Marzo de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 124 al 127 de la II Pieza del presente expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por la testigo y darle la respectiva valoración. En consecuencia, este Sentenciador no lo valora y lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    4.2.- R.J.C.A. y L.D.P.M.M.. Se observa que dichas Testigos no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 05 de Marzo de 2009, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichas testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador las desecha del presente juicio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA REPRESENTACIONES HUDELGROWN:

  20. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcado con la letra “A” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.3.- Promueve marcado con la letra “D” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.5.- Promueve marcado con la letra “G” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.7.- Promueve marcado con la letra “J” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.9.- Promueve marcado con la letra “L” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado; 1.11.- Promueve marcado con la letra “N” Contrato de Trabajo celebrado entre la accionante de autos y su representado. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte codemandada Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, como suscribiente de los Contratos de Trabajo, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de las condiciones que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la ciudadana N.J.G. prestó servicios para la Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, desempeñándose como Camarera, en un horario que comprende 3 turnos, a saber: Primer Turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., Segundo Turno de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y Tercer Turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario de 132.000 bolívares mensuales, en el primer contrato, en el segundo contrato Bs. 145.200,00, en el tercer contrato Bs. 174.240,00, en el cuarto contrato Bs. 226.512,00, en el quinto contrato Bs. 294.465,60, y en el sexto contrato de Bs. 294.465,60 mensuales. Asimismo se evidencia dichos contratos tienen una fecha de inicio y culminación distinta, es decir, el primero tiene una duración de 5 meses desde el 01/02/2001 hasta el 30/06/2001, el segundo tiene una duración de 4 meses desde el 01/03/2002 al 30/06/2002, el tercero tiene una duración de 7 meses el cual abarca desde el 01/12/2002 al 30/06/2003, el cuarto tiene una duración de 6 meses desde el 15/12/2003 al 15/06/2004, el quinto contrato tiene una duración de 3.5 meses desde el 02/08/2004 al 15/11/2004, y el sexto contrato tiene una duración de 5 meses desde el 01/01/2005 hasta el 31/05/2005. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve marcados con las letras “B” y “C” Recibos de Pago suscritos por la demandante de autos ciudadana N.J.G.; 1.4.- Promueve marcados con las letras “E” y “F” Recibos de Pago suscritos por la demandante de autos ciudadana N.J.G.; 1.6.- Promueve marcados con las letras “H” e “I” Recibos de Pago suscritos por la demandante de autos ciudadana N.J.G.; 1.8.- Promueve marcado con la letra “K” Recibos de Pagos suscritos por la demandante de autos ciudadana N.J.G.; 1.10.- Promueve marcado con la letra “M” Recibos de Pagos suscritos por la demandante de autos ciudadana N.J.G.. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la empresa codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROWN le cancelaba a la demandante por cada contrato terminado en la fecha de expiración de los mismos sus beneficios laborales tales como Prestaciones Sociales, Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones, siendo calculados los mismos con base al salario estipulado en los referidos contratos. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.12.- Promueve marcado con la letra “Ñ” Recibo emanado del Seguro Social donde se evidencia la existencia de la ciudadana N.J.G. como asegurada por parte de REPRESENTACIONES HUDELGROWN. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.13.- Promueve marcados con las letras “O” y “P”, Nóminas de las Firma Mercantil REPRESENTACIONES HUDELGROWN, de donde se evidencia que la misma no poseía más de 20 trabajadores. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 05 de Marzo de 2009. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  21. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 153-2007, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina de Coro – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 121 y 122 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 10 de Febrero de 2009, emitido por el TSU W.C.A., actuando en su carácter de Jefe de Agencia IVSS Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “….2.- Referente a la cantidad de trabajadores que estuvieron afiliados por la empresa antes mencionada, en nuestro sistema aparece como Empresa Inactiva, por tal motivo no podemos indicarle la cantidad de trabajadores activos o inactivos en la misma; 3.- Igualmente le informo que la ciudadana N.J.G.D.G., en la actualidad se encuentra afiliada al IVSS por la empresa: ESPECIALIDADES QUIRURG M CA, N° Patronal F18203848, fecha de ingreso 01-12-2006, con estatus de Activa…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto consta que la Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN aparece inactiva, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA CLINICA V.D.G.:

  22. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada CLINICA V.D.G., C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso relacionados con la conexidad y la inherencia entre la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN y CLINICA V.D.G., C.A., por cuanto se evidencia en Artículo 2 Título Primero, que el Objeto de la sociedad es la adecuación física para la prestación de servicios médicos quirúrgicos en las diferentes especialidades, servicios de radiología, ultrasonidos y otros métodos de diagnostico. Cabe destacar, que aún cuanto el Objeto de una es distinta de la otra, no constituye un elemento suficiente para desvirtuar la solidaridad de la empresa codemandada CLINICA V.D.G., C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    1.2.- Promueve original de la Oferta presentada por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN a su representada en fecha 24 de Enero de 2001. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte codemandada Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la empresa codemandada antes mencionada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la referida empresa emite comunicación en fecha 24 de Enero de 2001 a la empresa CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., en donde les remite su Oferta para la realización de los servicios de “LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LA CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE”, que promueve la Clínica para la realización de esos trabajos, dicha Oferta incluye Cuadros en donde aparece que el servicio de camarera incluye Bono Nocturno. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve original del contrato suscrito entre su representada y la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, que tuvo una vigencia desde el 01 de Junio de 2003 hasta la fecha del 01 de Junio de 2005. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por las partes codemandadas Empresas REPRESENTACIONES HUDELGROWN y CLINICA V.D.G., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de ambas empresas antes mencionada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que ambas empresas codemandadas suscribieron Contrato en donde la empresa CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., aparece como CONTRATANTE, y la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN se denomina la CONTRATADA. En dicho Contrato, la Contratada Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN se compromete con sus propios recursos y personal a realizar el servicio de mantenimiento ambiental y limpieza en 3 turnos que cubran los días sábados, domingos y días feriados, a saber: Primer Turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., Segundo Turno de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y Tercer Turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., horario éste el cual se realiza de Lunes a Viernes, Sábados, Domingos y Días Feriados. Cabe destacar que el Contrato tiene una vigencia de 12 meses a partir de 01 de Junio de 2003. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve Copia Simple de Oferta de Trabajo dirigida por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN a la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, en fecha 27 de Septiembre de 2004 para la limpieza y mantenimiento de la referida empresa de salud. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte codemandada Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la empresa codemandada antes mencionada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la referida empresa emite comunicación en fecha 27 de Septiembre de 2004 a la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, en donde les remite su Oferta de SERVICIOS LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO PEDIATRICO FALCON, correspondiente al período del 01/09/2004 al 30/09/2004, la cual asciende a un monto de Bs. 3.993.162,27. Cabe destacar que dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN no prestaba sus servicios únicamente a su representada sino que lo hacía por igual con otras empresas, por lo que los servicios prestados a su representada no constituyen en la actualidad, ni constituyeron en su momento su mayor fuente de lucro. Sin embargo, es menester señalar, que aún cuando la codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROWN prestaba servicios de limpieza para otras empresas, siendo que la actividad realizada por ésta a su representada CLINICA V.D.G., no era su única fuente de ingreso, no es prueba fehaciente a los fines de desvirtuar la solidaridad de ésta última para con la codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROWN. Y así se decide.

    1.5.- Promueve factura signada con el N° 0854 de fecha 27 de Septiembre de 2004 emitida por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN en contra de la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, por la venta de equipos de limpieza; 1.6.- Promueve factura signada con el N° 0853 de fecha 27 de Septiembre de 2004 emitida por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN en contra de la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, por la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento correspondiente al mes de Septiembre de 2004. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte codemandada Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la empresa codemandada antes mencionada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la referida empresa vendió al CENTRO PEDIATRICO FALCON materiales de limpieza, así como los gastos que se ocasionaron por la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento correspondiente al mes de Septiembre de 2004 al mencionado Centro Pediátrico. Cabe destacar que dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN no prestaba sus servicios únicamente a su representada sino que lo hacía por igual con otras empresas, por lo que los servicios prestados a su representada no constituyen en la actualidad, ni constituyeron en su momento su mayor fuente de lucro. Sin embargo, es menester señalar, que aún cuando la codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROWN prestaba servicios de limpieza para otras empresas, siendo que la actividad realizada por ésta a su representada CLINICA V.D.G., no era su única fuente de ingreso, no es prueba fehaciente a los fines de desvirtuar la solidaridad de ésta última para con la codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROWN. Y así se decide.

    1.7.- Promueve reproducción impresa de las Nóminas que lleva su representada desde el año 2003 hasta la presente fecha. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que su representada CLINICA V.D.G. en ningún caso tuvo injerencia alguna en el manejo del personal y la nómina de la contratada, y que su representada jamás ha sido patrono de la demandante ni como patrono principal ni como patrono solidario. Pues bien, si bien es cierto que la empresa CLINICA V.D.G., C.A., no es el patrono de la demandante, por cuanto ésta no laboró para ella, no es menos cierto, que la misma laboró para una contratista prestando servicios en las instalaciones de la mencionada Clínica, existía la concurrencia de trabajadores del contratista (REPRESENTACIONES HUDELGROWN) junto con los del contratante (CLINICA V.D.G., C.A.), en la ejecución del trabajo. En consecuencia, este Sentenciador considera que dicha prueba no aporta nada al presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  23. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

    2.1.- Registro Mercantil Primero del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 154-2007, dirigido Registrador Mercantil Primero del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte codemandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 38 al 43 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 07-0059 de fecha 14 de Junio de 2007, emitido por la Abg. JAMIDES M.R.V., actuando en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….En tal sentido, debo informarle que se le está remitiendo la copia solicitada de la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las copias anexadas al Oficio emitido por el Registrador Mercantil, este Sentenciador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dicho documento se evidencia que la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN tiene como objeto los Ajustes y conformación de pérdidas de siniestros y accidentes de vehículos, maquinarias y en cualquier clase de objeto ocasionados por incendios, robos, colisiones, roturas, entre otros. Cabe destacar, que aún cuanto el Objeto de REPRESENTACIONES HUDELGROWN es distinta de la CLINICA V.D.G., no constituye un elemento suficiente para desvirtuar la solidaridad de la empresa codemandada CLINICA V.D.G., C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  24. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA DE RIQUEL, DEBORHAK SIERRA, B.Q., M.V. y C.S.. Se observa que dichas Testigos no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 05 de Marzo de 2009, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichas testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador las desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que la Empresa codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROWN en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, alega que la demandante ciudadana N.J.G.D.G., laboró para su representada en una serie de contratos celebrados en forma no continua. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación.

    Ahora bien, respecto a la segunda empresa codemandada Empresa CLINICA V.D.G., C.A., ésta en su contestación a la demanda Niega y rechaza que la ciudadana N.J.G.D.G., haya laborado para su representada, que no existe inherencia ni conexidad entre ambas empresas, por cuanto su representada está dedicada a la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en las diferentes especialidades, mientras que la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN se dedica a prestar servicios de limpieza, mantenimiento y seguridad e higiene de instalaciones de todo tipo, alega la inexistencia del vínculo solidario entre ambas empresas, por lo tanto no se le puede condenar al pago de los conceptos que reclama el actor. Pues bien, este Sentenciador considera que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Empresa CLINICA V.D.G., C.A. para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la Empresa CLINICA V.D.G., C.A. le toca desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, con ponencia del Mag. Dr. J.R.P.. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte de la codemandada Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, el punto central de la controversia lo constituye la negativa por parte de la precitada empresa codemandada de que la demandante haya sido despedida injustificadamente, y que se le pague el salario cancelado a los trabajadores que laboran en la Empresa CLINICA V.D.G., es decir, el salario devengado en una empresa integrada por más de 20 trabajadores; asimismo, el segundo hecho controvertido estriba en la negativa por parte de la codemandada CLINICA V.D.G., C.A., de que sea solidariamente responsable para con el patrono de la trabajadora empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, alegando que no existe inherencia o conexidad debido a la actividad realizada por ambos y la fuente de lucro de la precitada empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN.

    Considera esta Alzada que en primer lugar debe pronunciarse respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas alegada por la demandante. Este Sentenciador a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

    En este sentido los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

    Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

    Entonces bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella (Subrayado nuestro), en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

    …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

    (Subrayado nuestro).

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    En el caso concreto, una vez analizadas los medios probatorios promovidos por la parte actora y las codemandadas, debidamente valoradas por esta Alzada, se puede verificar que la obra realizada por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, patrono de la demandante ciudadana N.G.D.G., se circunscribe en la realización de servicios de limpieza, mantenimiento, seguridad e higiene de instalaciones de todo tipo, así como, conformación de pérdidas de siniestros y accidentes de vehículos, maquinarias y en cualquier clase de objeto ocasionados por incendios, robos, colisiones, roturas, entre otros, tal como se desprende del Acta Constitutiva de dicha empresa la cual fue remitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en respuesta a la Prueba de Informe solicitada por la demandada; mientras que la actividad a la cual se dedica la CLINICA V.D.G., C.A., es la prestación de servicios médicos quirúrgicos en las diferentes especialidades, servicios de radiología, ultrasonidos y otros métodos de diagnostico, tal como se refleja en la Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales promovida por la precitada Clínica en las actas, actividades éstas las cuales dejan ver que son de naturaleza completamente diferentes.

    Sin embargo, en contravención con lo anterior, si bien es cierto, que las actividades o el objeto de ambas empresas codemandadas son distintas, no es menos cierto, que las actividades realizadas por ambas se encuentran en cierto modo relacionadas, en el sentido de que la Clínica no funcionaría sin la debida limpieza y mantenimiento de la misma, por cuanto se manejan servicios y productos médicos los cuales ameritan cuidados de limpieza a los fines de evitar una contaminación. Por otra parte de las pruebas aportadas a juicio se evidencia que la mayor fuente de lucro de la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN es la CLINICA V.D.G., C.A., cabe destacar, que aún cuando la referida Clínica promovió Oferta de Trabajo dirigida por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN a la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, en fecha 27 de Septiembre de 2004 y facturas signadas con los Nros 0854 y 0853 de fechas 27 de Septiembre de 2004 emitida por la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN en contra de la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, por la venta de equipos de limpieza, a los fines de demostrar que la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN, prestaba igualmente servicios de mantenimiento para el CENTRO PEDIATRICO FALCON, éstas no constituyen una prueba fehaciente para desvirtuar la solidaridad de ésta última para con la codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROWN, ya que solamente aparece una Oferta de Trabajo dirigida por ésta al Centro Pediátrico Falcón, más sin embargo, no consta un Contrato de Trabajo como el que suscribieron ambas codemandadas que tuvo una vigencia desde el 01 de Junio de 2003 hasta la fecha del 01 de Junio de 2005, en cuanto a la venta de equipos de Limpieza al Centro Pediátrico, tampoco desvirtúa el hecho de que la mayor fuente de lucro de REPRESENTACIONES HUDELGROWN sea la Clínica V.D.G., C.A. Y así se decide.

    Igualmente, en el presente caso, se verifica la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, ya que los trabajadores de la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN laboran el mismo horario del personal de la Clínica V.d.G., C.A. Asimismo, se puede constatar en la presente causa, la permanencia o continuidad del contratista (REPRESENTACIONES HUDELGROWN) en la realización de obras para el contratante (CLINICA V.D.G., C.A.), es decir, quedó demostrado la permanencia en la prestación de servicios por parte de la demandante, trabajadora de la Contratista para con la Clínica. Entonces bien, debe concluirse que efectivamente hay Inherencia y Conexidad entre las actividades desarrolladas por REPRESENTACIONES HUDELGROWN y CLINICA V.D.G., C.A., por lo tanto existe Responsabilidad Solidaria entre ellas; y en caso de resultar procedente la acción incoada se toma como Responsable directo de las Indemnizaciones a pagar a la Empresa REPRESENTACIONES HUDELGROWN y como Solidaria a la empresa CLINICA V.D.G., C.A. Y así se decide.

    Una vez declarada procedente la Solidaridad de ambas empresas codemandadas frente a las obligaciones laborales alegadas por la actora, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el reclamo de las Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Horas de Descanso y Días Feriados, las cuales fueron negadas por el Juez A Quo, alegando éste último que le correspondía la carga de la prueba a la parte actora y ésta no demostró la procedencia de tales conceptos.

    En principio respecto al Bono Nocturno, quedó demostrado de las actas que la trabajadora laboró como Camarera cumpliendo una jornada mixta la cual estaba comprendida de la siguiente forma: Primer Turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., Segundo Turno de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y Tercer Turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., correspondiendo un (1) día libre después del tercer turno, tal como se desprende de los Contratos de Trabajo promovidos por la codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROW. En este sentido, los artículos 156, 195, 201 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 156: La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

    Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    Parágrafo Único:

    El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

    Artículo 201: Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

    Artículo 207: La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Parágrafo Único:

    El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

    Pues bien, adminiculando lo consagrado en la norma al presente caso, es un hecho admitido por las partes que la trabajadora laboraba una jornada que abarcaba desde las 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir, su labor era continua por cuanto era efectuada por turnos, por lo que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo ésta podía exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas, no exceda de dichos límites, criterio éste tomado ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2008, N° 0245, el cual señala que la jornada cumplida por la actora corresponde a la llamada jornada flexible, según el cual en aquellas empresas de funcionamiento continuo la jornada podrá exceder de los límites diarios y semanales establecidos en el artículo 195 ejusdem, esto es, de 8 horas diarias y 44 semanales en jornada diurna, y de 7 horas diarias y 40 semanales en jornada nocturna, pero en ningún caso las horas trabajadas por cada trabajador en un período de 8 semanas podrá exceder de los límites legales, de este modo, la suma de todas las jornadas cumplidas en un período de 8 semanas no podrá exceder de 352 horas.

    Así pues, en cuanto al Bono Nocturno siendo que la trabajadora laborada una jornada nocturna de 12 horas, se tiene que llegó a trabajar durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa codemandada RERPESENTACIONES HUDELGROWN desde el 09 de Febrero de 2001 hasta el 30/04/2005 un total de 397 horas el cual sobrepasa el límite de las 352 horas, todo ello de conformidad con lo indicado en los artículos 195 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto le corresponde el recargo del 30% a que hace referencia el artículo 156 ejusdem. Y por cuanto no consta en actas prueba alguna de que dicho pago se haya realizado, es por lo que se declara procedente tal Indemnización de Horas Extras Nocturnas, quedando así Modificada la Sentencia recurrida. Y así se decide.

    Respecto a las Horas Extras Diurnas, siendo que la trabajadora laborada una jornada nocturna de 12 horas, se tiene que llegó a trabajar durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa codemandada RERPESENTACIONES HUDELGROWN desde el 09 de Febrero de 2001 hasta el 30/04/2005 un total de 397 horas el cual sobrepasa el límite de las 352 horas, todo ello de conformidad con lo indicado en los artículos 195 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto le corresponde el pago de dicho concepto. Y por cuanto no consta en actas prueba alguna de que dicho pago se haya realizado, es por lo que se declara procedente tal Indemnización de Horas Extras Diurnas, quedando así Modificada la sentencia recurrida. Y así se decide.

    En cuanto a los días de descanso, éste Juzgador observa que la demandada negó que el actor hubiere trabajado tales horas extras en días de descanso, y siendo que el dicho de la demandada representa una negativa absoluta, respecto a éstos conceptos, correspondía a la actora la carga de probar que efectivamente había laborado esa cantidad de horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso y días feriados. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que dice: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” De conformidad con lo antes expuesto, y siendo que la demandante no cumplió con dicha carga de probar las horas extraordinarias laborada en días de descanso, este Sentenciador desecha lo pedido por el demandante en cuanto a la condenatoria de este concepto. Y así se decide.

    En consecuencia, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por ambas empresas codemandadas, en contra de la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta al pago de las horas extraordinarias reclamadas por la actora. En este sentido, se Confirman los demás conceptos condenados por el Juez A Quo, a saber los siguientes:

  25. - Antigüedad (ART. 108 L.O.T.): Bs.F. 2.870,32

  26. - Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 2.521,19

  27. - Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 1.260,59.

  28. - Diferencia Salarial: Bs.F. 967,64

  29. - Beneficio de Alimentación: Bs.F. 7.067,65.

  30. - Horas Extras Nocturnas: Bs.F. 2.283,04

  31. - Horas Extras Diurnas: Bs.F. 1.170,79

  32. - Vacaciones No Disfrutadas (Art. 219 L.O.T.) Período 2002-2003: Bs.F. 216,00

  33. - Vacaciones No Disfrutadas (Art. 219 L.O.T.) Período 2003-2004: Bs.F. 229,50

  34. - Vacaciones No Disfrutadas (Art. 219 L.O.T.) Período 2004-2005: Bs.F. 243,00

  35. - Vacaciones No Disfrutadas (Art. 219 L.O.T.) Período 2005-2006: Bs.F. 63,99.

  36. - Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.) Período 2002-2003: Bs.F. 108,00

  37. - Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.) Período 2003-2004: Bs.F. 121,50

  38. - Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.) Período 2004-2005: Bs.F. 135,00

  39. - Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.) Período 2005-2006: Bs.F. 36,99

  40. - Utilidades Fraccionadas (ART. 174 L.O.T.): Período 2001: Bs.F. 52,66

  41. - Utilidades Fraccionadas (ART. 174 L.O.T.): Período 2002: Bs.F. 94,99

  42. - Utilidades Fraccionadas (ART. 174 L.O.T.): Período 2003: Bs.F. 123,55

  43. - Utilidades Fraccionadas (ART. 174 L.O.T.): Período 2005: Bs.F. 84,37

    Del total de dichas cantidades se le deberá descontar el pago realizado por la empresa codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROWN, el cual es de Bs.F. 1.973,38.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  44. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  45. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  46. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  47. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  48. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  49. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  50. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana N.J.G.D.G.; SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa CLINICA V.D.G., C.A.; y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.958, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada Fondo Mercantil REPRESENTACIONES HUDELGROWN; en contra de la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al pago de las Horas Extraordinarias laboradas por la demandante, las cuales se especificarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se Condena en Costas a las codemandadas recurrente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Julio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IC02-R-2006-000003

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