Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Ciudadano R.D.J.G.G., asistido por la abogada N.L.R., Defensora Pública Penal de la extensión de San Antonio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

ACCIONADA

Abogada K.T.D.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 13 de noviembre de 2008, el ciudadano R.D.J.G.G., interpuso acción de a.c., denunciando la violación al debido proceso, a acceder a las pruebas, la defensa y de recurrir del fallo, contra la abogada K.T.D.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo lo siguiente:

“A.- El 9 de julio de 2008, fui sentenciado en Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en la última de cinco (05) Audiencias (sic), iniciadas el 19 de mayo de 2008. Al final de la cual, la Ciudadana Jueza solo (sic) dicto (sic) la parte dispositiva de la sentencia, acordando notificarme del íntegro de la sentencia a mas (sic) tardar en 10 días como señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal o antes.

B.- En la primera audiencia de juicio se dejo (sic) constancia que el juicio sería filmado a solicitud del acusado, en tal virtud se registraron cinco (05) cintas de filmación (P2, f. 653).

C.- Posterior al nueve (09) de julio de 2008, se solicitó reiteradamente al Tribunal, tanto las copias del registro e (sic) íntegro, como la notificación para poder ejercer mi derecho constitucional de apelar del fallo, así:

  1. En fecha 16-07-2008, La Defensora Pública Tercera Penal consigna escrito solicitando copias certificadas del registro fílmico de las cinco audiencias, dos juegos de copias certificadas de los documentos leídos, acta de investigación policial, acta de ensayo de orientación pesaje y precintaje, y dos juegos de copias certificadas de la audiencia preliminar (P2. f. 655 y 656), siendo acordadas las copias certificadas, al día siguiente (P2, f. 656).

  2. En fecha 29-07-2008, el penado de autos solicita ser trasladado al Tribunal a los fines de ser notificado del texto íntegro de la sentencia y que se expidan las copias solicitadas (P2, f. 661 y 662).

  3. En fecha 30-07-2008, el tribunal acordó las copias solicitadas en el escrito, así como que el traslado se acordaría por auto separado al publicarse la sentencia (P2, f. 663).

  4. En fecha 30-07-2008, el Tribunal libra oficio Nº 2J-910, al jefe de la Oficina Administrativa del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informándole que en auto de fecha 17-07-2008, dicho juzgado acordó dos juegos de copias del registro fílmico (video grabación) de las cinco audiencias del juicio oral y público, y que dicha reproducción será cancelada por el condenado en la causa (P2, f. 664).

  5. En fecha 25-09-2008, la ciudadana N.L.R., Defensora Pública Tercera Penal, consigna escrito suscrito por el penado de autos (P2, f. 665 al 668).

  6. En fecha 13-10-2008, el penado de autos consigna solicitud de revisión y revocación de medida cautelar, ante lo cual el tribunal dicta auto dejando constancia que fueron acordadas en auto que antecede las copias certificadas (P2, f. 669 al 673).

  7. En fecha 28-10-2008, el tribunal dicta auto en el que se niega la solicitud en lo que respecta a los dos juegos de copias certificadas del registro fílmico de las cinco audiencias del juicio oral y público, por cuanto el artículo 334 del Código Orgánico (sic), establece que una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

C.- En fecha 30 de Octubre de 2008, en la visita penitenciaria mensual de la defensora pública Abg. N.L. –la anterior fue el 24 de Septiembre de 2008-, recibí como consta en el libro de novedades donde reposa mi firma, copias de documentos antiguos de la causa entregados a la Defensora y solicitados luego para mis necesidades legales por venir. En el mismo acto solicité por escrito copias certificadas de las actuaciones posteriores al nueve (09) de julio de 2008 –adjunto copia simple con firma del recibido-, como se puede apreciar, en copias dobles: Primero, Para documentar denuncia ante la Inspectoría de tribunales. Segundo para documentar esta ACCION DE AMPRO CONSTITUCIONAL.

D.- El viernes 7 de noviembre, la defensora pública Abg. L.S., me entregó en el penal, en horas de la mañana, escrito de la defensora N.L. –adjunto copia simple-, en el que solicita información sobre mi inasistencia a la audiencia de imposición de sentencia. Para lo que me permito (sic) como le expliqué a ella el día 10 de noviembre en la referida audiencia:

 El viernes 31 de octubre, no fui trasladado por no haber transporte.

 El lunes 3, martes 4 y miércoles 5 de noviembre, por orden de los líderes del penal no hubo traslados, como protesta por la falta de transporte para los mismos.

 El jueves 4, amanecí con diarrea en estado crítico, a consecuencia de la amebiasis adquirida por el agua de consumo en el penal, que no es de calidad aceptable para consumo humano.

 El jueves 4 en la tarde, el edificio II, donde vivo –letra A-, sufrió las consecuencias de la brutalidad de la Guardia Nacional, encargada de la seguridad del Penal, que trataba de reducir un grupo de 10 compañeros que se aislaron pacíficamente en la terraza de (sic) edificio; para lo que luego del número, fuimos tiroteados durante media hora y luego de un receso de cinco minutos, fuimos nuevamente tiroteados y bombardeados con gases lacrimógenos que nos intoxicaron, obligando a la población represada en las letras a violentar el candado de la puerta y salir en busca de aire fresco, siendo masacrados con tiros al cuerpo al salir, lo que dejó como saldo un recluso asesinado y otros tres heridos de gravedad. Así las cosas, el viernes no pude trasladarme por efectos de la intoxicación que me produjo: cefalea continua, dolor en la caja torácica e irritación de los ojos.

 El lunes no hubo transporte –como de costumbres, para San Antonio-, insinuando el custodio encargado que nosotros asumiéramos el costo del mismo. Obviamente la protesta no se dejo (sic) esperar y me retiré argumentando lo propio. Escribí la excusa para enviar por fax a la Defensa Pública de San Antonio, pero el teléfono estaba en contestador y no se pudo enviar. Luego el custodio encargado me abordó diciendo que tenía que ir obligado por orden del Juez. Yo le insistí que no pagaría ni un centavo por el traslado, lo que se me aceptó, pues un compañero de traslado, urgido de su libertad había asumido el costo del transporte.

E.- Una vez en el juzgado, la respectiva secretaria pretendió notificarme y que le firmara un Acta (sic). A lo que no accedí, argumentando que necesitaba las copias solicitadas hacía cuatro (04) meses. Respondió que esas me las entregaba la Defensora Pública No. 3, que le firmara. Solicitándole entonces que llamara a mi abogada para recibir las copias todas, incluidas las de la videograbación del registro, o si no que solicitaba una audiencia para ejercer un Recurso de Acción de A.C. por considerar se me estaban violentando mis derechos. Me hicieron salir de la sala para que volviera mas(sic) tarde como sucedió.

F.- Al rato fui subido nuevamente a la sala, donde se hizo presente la ciudadana Jueza Segunda Abg. Teresa (sic) K.D.D., imponiéndome de la sentencia, conforme sentencia Nº 306 de fecha 05-07-2006 (Sala de Casación Penal), y que las copias me las entregaría la Defensora Pública Nº 3, y que del video no había copias de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal. Solicité entonces que se me permitiera el acceso a la videograbación como ella decía, a lo que no accedió por estar esperando la sala otra audiencia. Solicité entonces audiencia para ejercer mi derecho constitucional de solicitar tutela de mis derechos vía Acción de A.C., de lo que se hizo caso omiso y se me obligó a Salir (sic) con amenaza del alguacil de Sala. A duras penas pude medio revisar lo que recibía para firmar el recibo a la Abogada. Aclaro que me negué a firmar la notificación, por considerarla violatoria de mis derechos.

5.- EXPLICACION COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL:

A.- Como los términos para el caso que indica el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, los mismos que se cumplieron el pasado miércoles 23 de julio, por ser el jueves festivo, consideré ser trasladado el viernes lo que no se dio, ni tampoco el lunes 28. Es la razón que el martes 29, solicitara el traslado para la notificación y recibir las respectivas copias de actas y registro; y ante el silencio administrativo de que fui objeto, seguir solicitándolo como estipulo en el literal B.- del numeral 4.-, arriba enumerado.

B.- Considera este condenado, que se me viola el derecho constitucional a la defensa, el acceso a las pruebas y recurrir del fallo, consagrado en el artículo 49, cardinal 1 de la N.S., que establece como derecho a la defensa: “... de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa...” Que es lo que se me niega, al impedírseme el acceso a la videograbación, ya que la misma Constitución, en el mismo artículo mas (sic) adelante estipula: “...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley”.

C.- La ley procesal penal, establece como excepción, para la interposición del recurso de apelación, en su aparte final lo siguiente:

Artículo 453.- (...) La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado

. Considero sea esta la razón suficiente, de acceder a la prueba, como permite la constitución, que en su sabiduría el Constituyente previó. Y me pregunto: ¿Cómo puedo referenciar, señalando de manera precisa lo que pretendo probar, sin tener acceso a la prueba? ¿O es que acaso es permitido decir, que x o y testigo dijo algo, y que quien este (sic) al tanto de comprobarlo mire tantas veces como se referencia, las diez o más (sic) horas de grabación para encontrar lo alegado?

D.- Es precisamente de esto de lo que se trata, Ciudadanos Jueces, de poder tener un punto de referencia para decirles a Ustedes (sic) por ejemplo: “Las actas en el folio 531, primer aparte en su tercer renglón estipula un sobre verde, lo que se contradice con la declaración del perito, que en la primera audiencia, cinta Nº 1327, en el sector comprendido del numerador 0035 a 0071, en que el perito textualmente dice: un sobre rojo”. Y así las cosas, tiene coherencia y plena armonía el mandato constitucional y la excepción de ley.

E.- Es mi modesta opinión, que para poder fundar en escrito, concreta y separadamente en cada motivo, con la solución que se pretende; y para acreditar los defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o sentencia –estipula la norma adjetiva penal en su artículo 453-, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334. En la forma que insinúo en el ítem anterior.

F.- También considero que al estipular la norma en cuestión –artículo 334- en su último aparte: “Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado”, implica la sabiduría del legislador y no la interpretación leonina que pretende la juzgadora. Es elemental que los presentes vean lo filmado, como acceso a la prueba anticipada: verbigracia, si se pretende probar con la filmación la reacción de coloración de un test de narcóticos, yo exigiría ver en el video el cambio de coloración; pues de no ser así, estaría en mi pleno derecho de exigir la repetición de la prueba y de la filmación donde se aprecie el dicho cambio de color. Y para efectos de apelación o siguientes donde deba utilizarlo como medio probatorio, es más que obvio que solicitaré copias para poderlo promover.

Vale anotar, que en las audiencias, vi al encargado de la filmación usar el equipo, del que conozco el manejo por mi profesión; al punto que en la última audiencia ya para terminar le solicité información técnica sobre la lente usada, si gran angular o teleobjetivo, también sobre la numeración y datación para las referencias; todo esto al tiempo de solicitar las copias que fueron aprobadas en el acto por la Ciudadana Jueza Segunda, y el costo tentativo que dio el operador. Es por lo que me extraña la leonina decisión de último momento y aclaro la definición:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 176.- Prohibición de Reforma. Excepción. “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no implique una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Es el motivo por el que extraña más, que habiendo sido aprobada como aparece en el folio 656 del expediente la solicitud hecha por la Defensora Pública Nº 3, que incluía copias certificadas del registro fílmico; y mas (sic) aun, en fecha 30 de julio de 2008, el tribunal libra oficio N’ 2J=910, al jefe de la Oficina Administrativa del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, indicándole que en fecha 17 de julio de 2008, dicho juzgado acordó dos juegos de copias del registro fílmico, de las cinco audiencias del juicio oral y publico (sic) y que dicha reproducción será cancelada por el condenado de la causa.

Lo expuesto a lo largo de este escrito, es razón suficiente para solicitar amparo a Ustedes (sic), Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, conforme estipula el artículo 49, cardinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)”.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones ordenó notificar al ciudadano R.D.J.G.G., para que subsanara la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada de los autos dictados por la Jueza accionada en fechas 30 de julio de 2008 y 28 de octubre del mismo año, mediante los cuales fueron, primero, acordadas las copias fílmicas solicitas y posteriormente, negada dicha solicitud; así mismo, este ciudadano debería ser trasladado a los fines de nombrar un defensor de su confianza o en su defecto esta Sala le hará la designación de un defensor público, lo cual debería hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del defensor designado, y si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se hizo conducir hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente al ciudadano R.D.J.G.G., quien se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala en fecha 18 del mismo mes y año, y en cuanto a la misma, designó como su abogada asistente a la defensora pública penal de San A.d.T., abogada N.L.R., así mismo consignó en tres folios útiles, copia simple de comunicación emitida por él a la mencionada defensora pública, donde consta su envío vía fax.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se hizo presente en la sede de esta Corte de Apelaciones, previa citación, la defensora pública penal de la extensión San Antonio, abogada N.L.R., quien se dio por notificada de la designación que le hiciere el ciudadano R.D.J.G.G., y en ese sentido, aceptó la designación como abogada asistente, y se comprometió a cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, así mismo se dio por notificada de la decisión dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2008. En esta misma oportunidad se le hizo entrega a la mencionada abogada de copia certificada de la decisión dictada por esta Corte, así como copia certificada del escrito de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.D.J.G.G., constante de veinte (20) folios útiles.

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada N.L.R., defensora pública tercera penal, consignó en dos juegos de copias certificadas de seis (06) folios útiles cada uno, los autos de fechas 03/07/2008 y 28/10/2008, dictados por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, esta Sala admitió la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.D.J.G.G., y ordenó a la Secretaría, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar mediante oficio a la abogada K.T.D.D., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal; al accionante previo traslado y a la abogada N.L.R.d. la admisibilidad de la acción. Asimismo ordenó notificar a la Fiscalía Superior y Vigésima Primera del Ministerio Público. Del mismo modo ordenó fijar y realizar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que consten en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, revisadas las actuaciones se constató que la última de las notificaciones ordenadas por esta sala, y dirigida al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, se recibió ante este despacho el día 09 del mismo mes y año, a las 09:30 minutos de la mañana, por lo que se fijó la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 10 de diciembre de 2008, a las 10:00 de la mañana.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose presentes el accionante ciudadano R.D.J.G.G., en compañía de su abogada asistente N.L.R., Defensora Pública Penal, y en representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público el abogado J.L.E.H., Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la Jueza accionada.

Posteriormente, una vez concedido el derecho de palabra al accionante, oralmente expuso las razones por las cuales interpuso el a.c., alegando lo siguiente:

... alegando que solicitó registro del juicio oral y público, mediante una video grabación, a los fines de utilizar la misma en una posible apelación y al solicitar copias de dichos videos, fueron acordadas, ello para sustentar la apelación y la Juez (sic) de la causa, luego de varias oportunidades de haber pedido la entrega material de las mismas, estampó un auto, mediante el cual niega la solicitud de las copias, las cuales ya con anterioridad había acordado, expresando que ello única y exclusivamente se requiere a los fines de la contraposición del video con la sentencia para referenciarse y realizar un buen escrito de apelación; alegando por lo anterior violación al debido proceso, a acceder a las pruebas, la defensa y de recurrir del fallo, violentando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal. Solicitando finalmente que se tenga en cuenta los lapsos, en razón de las copias para interponer el recurso

.

Seguidamente el Juez Presidente solicitó al accionante especificara cual es el requerimiento preciso que persigue con la interposición de la acción de amparo y éste contestó: “Quiero señalar y aclarar que el presente amparo versa sobre la negativa de las copias o la negativa del acceso a ver video grabación, es todo”.

Consecutivamente le fue concedido el derecho de palabra a la abogada asistente del accionante, quien ratificó la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.d.J.G.G., solicitando que la misma sea declarada con lugar, en caso de verificarse la violación de derechos constitucionales.

De seguidas concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo manifestó que si bien el accionante intenta la presente acción y por la misma parte intenta recurso de apelación, en la cual hace referencia a los videos que dicen haber sido negados por parte del Tribunal de la causa, consignando copia de la apelación interpuesta ante el Tribunal Segundo de Juicio de San Antonio, por el quejoso en la causa y copia de la acción de amparo interpuesta ante este despacho; siendo estas copias permitidas al quejoso, a los fines de su control y contradicción, permitiéndose su conocimiento y que de considerarlo necesario, realizara alguna observación u oposición a los mismos, a lo cual afirmó que las mismas se correspondían con los escritos presentados por él en la causa y que los mismos eran fidedignos, ratificando que apeló por cuanto no podía darse el lujo de permitirse vencer el lapso, sin tener el real conocimiento que la presente acción de amparo prosperaría o no.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa la Sala, que el accionante denuncia el presunto agravio constitucional al considerar en síntesis, que la decisión impugnada en sede constitucional dictada en fecha 28 de octubre de 2008, al negarle la expedición de la copia certificada del registro fílmico efectuado durante las cinco audiencias del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales del debido proceso, acceso a las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa y de recurrir del fallo, no obstante de haber sido acordada previamente y además, de habérsele impedido su reproducción en la Sala de audiencias del Tribunal, a los fines de ejercer su derecho de defensa.

Por consiguiente, se trata de una acción de a.c. interpuesta en contra de una decisión judicial, dictada en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual, negó la expedición de “Dos juegos de copias certificadas del registro fílmico (video grabación) de las (05) Audiencias del Juicio Oral y Público (sic)”. Así como también se comprendió, la especial circunstancia de habérsele impedido su reproducción en la sala de audiencias, conforme lo estableció la decisión impugnada en sede constitucional.

Consecuente con lo expuesto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que el requisito de procedencia del amparo contra sentencia, gira en torno a la actuación jurisdiccional fuera de su competencia, la cual debe entenderse en sentido latu sensu. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 24 del 15 de febrero de 2000, (caso: J.Á.J.), sostuvo:

“La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” –como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales...”. En:www.tsj.gov.ve

De manera que, el juez aun cuando actúe dentro de su competencia, -entendida en sentido procesal-, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o haga uso indebido de esa facultad, independientemente del fin logrado, y dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, configurándose de este modo el actuar jurisdiccional fuera de su competencia, como presupuesto de procedencia de amparo contra sentencia, en los términos establecidos en el artículo 4 eiusdem.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala de las actuaciones consignadas por la abogada N.L.R., Defensora Pública Tercera Penal, copia certificada de oficio Nº 2J-910, de fecha 30 de julio de 2008, dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa Circuito Judicial Penal San Cristóbal, Estado Táchira y suscrito por la abogada K.T.D.D., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan lo siguiente:

...en la oportunidad de informarle que este Tribunal Segundo de Juicio, según auto de fecha 17-07-2008, acordó dos (02) juegos de copias del registro fílmico (video grabación) de las cinco (05) Audiencias del Juicio Oral y Público, celebrado al Ciudadano R.D.J.G.G.. Asimismo, solicito se nombre o designe un funcionario que se encargue del traslado al lugar de copias, dicha reproducción será cancelada por el condenado en la presente causa

.

Del mismo modo se observa copia certificada del auto impugnado en esta instancia, de fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual respecto al punto impugnado se señala lo siguiente:

En cuanto a lo solicitado, en el punto uno (01), y en el cual solicita:

1.- Dos juegos de copias certificadas del registro fílmico (video grabación) de las (05) Audiencias Del (sic) Juicio Oral y Público.

Las Mismas (sic) no pueden ser entregadas a su persona, ni a su abogada defensora, por cuanto en estricto apego a lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula: “Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado

.

En razón de ello se niega dicha solicitud por cuanto reitero, lo estipulado por nuestro legislador patrio: “Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado”.

De lo expuesto se infiere, que el auto mediante el cual fueron acordadas las copias certificadas del registro fílmico fue esencialmente revocado con el auto dictado en fecha 28 de octubre del corriente año, el cual, lejos de constituir un abuso o extralimitación de funciones jurisdiccionales, por el contrario, constituye un acto que corresponde al normal ejercicio de la función jurisdiccional, ya que, tratándose de una decisión de mero trámite –expedición de copias- es esencialmente revocable, conforme al encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, actuó dentro de su competencia en los términos expresados ut supra.

Por otra parte, al haber negado la copia certificada del registro fílmico efectuado con base al artículo 334 eiusdem, por considerar que tal medio de reproducción está a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del tribunal, aprecia la Sala que tal pronunciamiento jurisdiccional no cercenó ni limitó los medios para el ejercicio al derecho de la defensa, pues tales instrumentos siempre están disponibles a las partes quien es tienen el libre acceso a los mismos, y tratándose del acusado -privado de libertad- bien puede solicitar su traslado al recinto del tribunal para los fines indicados, estando obligado el órgano jurisdiccional no sólo a ordenar su traslado, sino además a propender que el justiciable tenga acceso al sistema de reproducción como fiel garantía de acceder y disponer de las pruebas y medios de defensa, conforme lo ordena el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la disposición normativa según la cual, el registro fílmico estará a disposición de las partes para ser revisado en la sede del tribunal, subyace en la seguridad a la integridad personal de todos los sujetos procesales, así como de los órganos de prueba que hayan participado en el debate oral, incluso, evitando de esta manera la publicabilidad del debate, lo cual en nada sesga la publicidad del mismo.

En otro orden de ideas, no se acreditó durante la audiencia oral, la circunstancia según la cual le fue negada la reproducción del registro de video grabación efectuado. En efecto, si bien esta circunstancia fue afirmada por el accionante, la misma no quedó acreditada, pues de autos no se evidencia alguna solicitud de traslado por su parte para acceder a tal medio de reproducción, y tampoco, que el día en que se notificó del auto aquí impugnado se le haya negado el acceso a tal medio, debiéndose concluir en consecuencia, en la inconsistencia de tal afirmación.

En todo caso, las presuntas violaciones denunciadas resultan intrascendentes de cara al ejercicio efectivo del recurso de apelación por parte de la abogada N.L.R., en su condición de defensora pública del acusado R.D.J.G.G., aquí accionante, cual fuera ofrecido como medio probatorio por el abogado J.L.E.H. en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, y debidamente controlado por el accionante.

En efecto, del recurso de apelación interpuesto se evidencia que la parte recurrente además de promoverlo como medio de prueba para acreditar las denuncias formuladas en el recurso, señala la fecha de la video grabación y particulariza la circunstancia denunciada, lo cual obliga al órgano decisor a constatar la denuncia delatada con el registro fílmico promovido, ameritando su revisión para determinar la consistencia o no de lo denunciado. De esta manera, queda desvirtuada la circunstancia según la cual, se limitó o cercenó las pruebas o los medios adecuados para ejercer su defensa, pues, además de haberlos señalado explícitamente, la Sala tiene la obligación de examinarlos de cara a los vicios denunciados, conforme lo dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con lo expuesto, al apreciarse que el auto dictado por la juez de primera instancia penal, en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual negó la expedición de “Dos juegos de copias certificadas del registro fílmico (video grabación) de las (05) Audiencias del Juicio Oral y Público (sic)”, fue dictado dentro de su competencia, en el sentido establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, la pretensión constitucional interpuesta debe declararse sin lugar, y así finalmente se decide.

V

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE

UNICO: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.D.J.G.G., asistido por la Defensora Pública Penal abogada N.L.R., al no haberse acreditado la violación del derecho al debido proceso, en cuanto al acceso a las pruebas, derecho a la defensa y derecho a recurrir del fallo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ ( ) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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