Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001098

SOLICITANTES: N.J.A.I. y G.J. DELGADO RUBIO

APODERADO JUDICIAL: NICKOLL MADERA KOVAC (Sólo de la ciudadana N.J.A.I.)

MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.

Fue asignada a este Juzgado el día 4 de junio de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos N.J.A.I. y G.J. DELGADO RUBIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.355.161 y V- 6.708.088, respectivamente; asistidos por el abogado Nickoll Madera Kovac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.874, a quien posteriormente la primera de los nombrados otorgó poder apud acta.

Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de abril de 1992, según consta del acta de matrimonio signada bajo el No. 138, que en copia certificada acompañan a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización C.D.C., vereda 75, número 4, Quinta San Rafael, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida; y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase.

Que por cuanto han permanecido separados de hecho desde el año 1997, por más de 12 años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan ante este Tribunal que decrete el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.

La solicitud fue admitida el diez (10) de junio de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

El veinte (20) de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta librada por este Tribunal en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, donde fue recibida el 17-7-2009, por la ciudadana D.D., identificada como funcionaria y mayor de edad, en la Fiscalía Centésima Sexta (106°) de esta Circunscripción Judicial, quien firmó y estampó sello húmedo en uno de los ejemplares de la boleta consignada por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.

El veintinueve (29) de julio de 2009, fue presentada en el expediente una diligencia suscrita por el abogado J.M.L., actuando como Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente, relativo a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos N.J.A.I. y G.J. DELGADO RUBIO, no tenía conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes y por cuanto se cumplieron todos los requisitos de ley, no tenía objeción que formular en la presente solicitud.

Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 138, expedida el 25 de mayo de 2009, por el Registrador Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Se evidencia que dicha Acta fue levantada el 23 de abril de 1992, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.J. DELGADO RUBIO y N.J.A.I., antes identificados, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la forma indicada.

En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de doce (12) años separados de hecho y por ende existía ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos G.J. DELGADO RUBIO y N.J.A.I., antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el día 23 de abril de 1992, registrado bajo el Acta No. 138 del Libro de Registro Civil de ese año.

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.

Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R. CHAYEB

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