Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2003-000299

SOLICITANTE: N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.354.905, domiciliada en el Valle de Uribana, sector M.S., Barquisimeto, Estado Lara. Abogado asistente: R.L.R..

NIÑOS Y ADOLESCENTES: XXXXXXXXXX CASTRO, XXXXXXXX MONTES, Y

XXXXXXXX PIÑERO, de 3, 7 y 15 años de edad respectivamente,

QUERELLADO: A.R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.536.903, domiciliado en el Valle de Uribana, Sector M.S., a lado de la bomba de agua. Abogado asistente: A.R.S.

MOTIVO: A.C.

En fecha 06 de Octubre del 2003, la ciudadana N.P., introduce un escrito de solicitud de amparo, en beneficio de los niños XXXXX Castro, XXXXXXXX Montes y de la adolescente XXXXX Piñero, contra la acción agraviante del ciudadano A.F.. Folios 1 al 3, introduce anexos que rielan a los folios 6 al 15.

En fecha 06 de Octubre del 2003, se admite el escrito presentado y se acuerda el emplazamiento del agraviante para que concurra a este Tribunal dentro de las 96 horas a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y la notificación a la Fiscal 14 del Ministerio Público. Folio 16

Riela al folio 19, auto donde el tribunal acuerda, designarle a la adolescente A.P. y a los niños Almamia Montes y A.J.C., un defensor Público.

Riela al folio 21, boleta de citación debidamente firmada por la Dra. B.S., donde el tribunal, procede a designarla como defensor público de la adolescente XXXXXX Piñero y de los niños XXXXXX Montes y XXXXXXX Castro

Riela al folio 23, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.

En fecha 8 de Octubre del 2003, comparece la Dra. B.S., donde expone que acepta el cargo de representante judicial de la adolescente A.P. y de los niños Almamia Montes y A.J.C.. Folio 24.

Riela al folio 26, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.F..

En fecha 14 de Octubre del 2003, siendo el día y la hora fijada, tiene lugar la Audiencia Constitucional estando presentes las partes en juicio asistidos de los abogados de la parte querellante, R.R. y de la parte querellada A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.467 y 23.422; respectivamente. Audiencia en la cual cada parte expreso sus alegatos y ofertaron las pruebas que consideraron convenientes. Con motivo a la incorporación de documentales fundamentales al proceso y en garantía del debido proceso, se suspende la audiencia a las 12:52 p.m. fijando su reanudación para el día Miércoles 15-10-03 a las 9:00 a.m. Folios 29 al 36 .

Cursa a los folios 37 al 74 documentos consignados por los abogados asistentes de las partes.

En fecha 15 de Octubre del 2003, tiene lugar la continuación de la Audiencia Constitucional en el presente juicio, estando presentes la parte querellante, la parte querellada, así como sus respectivos abogados asistentes; y estando constituido plenamente el tribunal en su sala, se da inicio a la sesión de clausura.. Folios 75 al 80

Cursa a los folios 81 al 86, documentos consignados por los abogados de las partes.

Riela a los folios 87 y 88, escrito presentado por la Defensor Público, Dra. B.S.

Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción de A.C., en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

A). Filiación.

B). Privación, extinción y restitución de la patria potestad.

C.). Guarda.

D.). Obligación alimentaría.

E). Colocación Familiar y en Entidad de Atención.

F.) Remoción de Tutores, Curadores, Protutores y Miembros del C.d.T..

G.) Adopción.

H.) Nulidad de adopción.

I.) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos, niños y adolescente;

j). Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

K.) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”

Este criterio es acogido por la jurisprudencia, incluso antes de la promulgación de la referida Ley Orgánica, cabe citar la conocida decisión de fecha 20 de octubre de 1983, caso A.V., de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual dispuso lo siguiente: “…Deben limitar su facultad para admitir Recursos de Amparo con la afinidad que por su competencia natural, tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de Amparo corresponde a todos los Tribunales de la República, habrá una distribución de Competencia entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al Juez competente, y porque el propio constituyente inició esta distribución de competencia al otorgarla a los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en lo referente al Amparo de la L.P. (Disposición Transitoria 5ta.)”. Igual referencia merece la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de octubre de 1985, caso Cadafe. En suma, la intención del Legislador es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquel Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el p.d.A.C., concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales; sin embargo, la propia normativa del artículo séptimo en comento, establece la excepción a esta regla para los casos en que no existieren jueces de Primera Instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de los derechos fundamentales (Artículo 9). Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia tiene estrecha vinculación con la razón del territorio, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados del lugar donde se produjo el acto, hecho y omisión, por lo cual se colige que lo determinante en el Amparo se circunda, no solo en el criterio de afinidad, sino en el sitio donde se produjo la lesión constitucional.

En la presente acción de A.C.l. competencia para conocer de sustanciación y tramitación, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse inmerso en su contenido la denuncia de la violación de derechos y garantías constitucionales, referidos específicamente al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 30, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. En el caso bajo análisis, interpone la acción de A.C.L. ciudadana N.A.P., plenamente identificada, actuando en nombre y representación de XXXXXXXXX Piñero Palencia, de 15 años, XXXXXXX Pedrilys Montes Palencia de 07 años, XXXXX C.S.d. 03, años y XXXXX Sánchez de mes y medio de nacido. La querellante, agrega a su petición los documentos acrediticios del vínculo que ostenta y que pretende representar, respecto a la adolescente y niños del caso, encontrándose anexos a los folios 6, 7 y 8 de este expediente. Indica la actuante, que motiva este recurso extraordinario atendiendo a la acción arbitraria, ejercida por el ciudadano F.V.A.R., ampliamente identificado en autos, quien en fecha 02 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde, se trasladó en compañía de otros sujetos y procedieron a irrumpir las puertas y rejas de la vivienda ocupada para ese entonces por sus representados, estando ubicada en el Sector Valle de Uribana, al lado de la bomba de agua en Tamaca. Refiere la ciudadana N.P. en su escrito, que el ciudadano F.A., alegó que la bienhechuría era de su propiedad, y procedió a sacar todas las pertenencias, de sus representados, así como, las que a esta le corresponden y las condujo violentamente a la calle, indicando a los niños que debían salir de la vivienda, caso contrario, lo lamentarían. La agraviada hace mención, de la procedencia y legitimidad de su ocupación, aduciendo que el terreno pertenece al IAN, pero que fue el Comité de Tierras, quien le asignó el derecho de habitar la bienhechuría objeto del ataque del agresor. Fundamenta el Amparo, el la acción cruel con la cual se condujo el agraviante contra sus hijos, violatoria a los derechos y garantías inherentes a todas las personas humanas y muy en especial al Amparo que tienen los niños y adolescente, de tener una vivienda digna y segura, sin poder ser privados en forma ilegal, del goce y disfrute de ese derecho. Acota la actuante, que la adolescente y niños que defiende, venían gozando del derecho antes mencionado, hasta que el agraviante se los interrumpió en una forma ilegal, porque si el referido ciudadano pretendía hacer valer sus derechos de propiedad, respecto a la bienhechuría, debió tomar acciones, en conjunto con decisiones emanadas de los tribunales competentes y no agredir flagrantemente a sus hijas y nieto. Es por ello, que ante el desalojo del cual fueron objetos sus representados, solicita el A.C., con fundamente a la disposición del artículo 47 de la Carta Magna, que soporta en forma expresa la prohibición de violar el hogar domestico y todo recinto privado. Vincula su petición, con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el artículo 30, Parágrafo C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; con el objeto de que se le restituya de manera inmediata a sus hijos y nietos el derecho que pretende y así puedan ellos ocupar mediante la salida del agraviante, la vivienda cuyo destino les servia de recinto privado u hogar.

Quien juzga señala que al criterio de competencia anteriormente indicado, debe anexársele lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que se relacionan con el llamado artículo 26 y 27 de la Constitución Nacional y que se contraen en el acceso a la justicia y en el sagrado derecho de usar la vía de Amparo por cualquier ciudadano o ciudadana de esta República ante el ataque o la inminente vulneración de sus derechos fundamentales y, siendo delimitado el punto de la afinidad, se estima que el derecho violado, corresponde a la ocupación arbitraria del hogar domestico por parte del querellado, correlacionado con los sujetos pasivos del atentado constitucional, siendo estos niños y adolescentes, en pleno desarrollo, y cuyas edades se corresponden con las documentales que avalan sus edades. Este juzgado, apreciando los principios de competencia y relación a fin entre el derecho que se violenta y pretende ser restituido, y las personas objeto de la inobservancia del principio rector constitucional, confiere a esta sentenciadora toda la potestad para tramitar, estudiar y decidir la acción constitucional interpuesta.

Por las razones delimitada, el juzgado de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lar, es el competente para conocer la sustanciación, tramitación y decisión del presente recurso y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta el llamado “Estado de Justicia”, que soporta el denominado concepto de Justicia Material, ajustado a los Principios Constituyentes, mediante los cuales Venezuela se consagra en un Estado Democrático y social, de derecho y justicia. En ese sentido, se hace notorio la valiosa participación en nuestro esquema del ordenamiento jurídico, del principio del acceso a la justicia como parte integrante del derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al ciudadano tener acceso al sistema de administración de justicia y la obtención de una respuesta fundada en derecho, a través de un proceso equitativo, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, responsable, expedito, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2.000, Caso G.P.).

La Acción de A.C. es concebida, hoy por hoy en nuestra legislación como un derecho, más que una simple acción autónoma, toda vez que el derecho de amparo implica la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a su agilización cuanto haya de por medio la trasgresión de las garantías fundamentales. Este derecho de amparo, no ha escapado en la inclusión de sus innovaciones de las referidas previsiones constitucionales; en tal sentido, el Amparo debe ser visto como la garantía de la cual puede hacer uso cualquier ciudadano en el resguardo de sus derechos y garantías ciudadanas por ante los Tribunales de la República para la tutela efectiva de sus peticiones y así ver garantizados sus más inalienables derechos fundamentales, ante la presencia de efectivas acciones u omisiones que vulneren, afecten, violen o amenacen en forma inminente sus mas sagrados derechos, empleando en su resguardo, el derecho a ampararse por medio del uso de la acción extraordinaria de amparo dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

El recurso A.C. como mecanismo de interpelación judicial sólo es admisible cuando no se configuren las causales taxativas determinadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En suma, el recurso extraordinario es admisible y procedente sólo si no se delimitan en las actas procesales cualquiera de los asuntos numerados en el referido artículo 6.

Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios del A.C. es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos judiciales, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo y, en todo caso, abarcar este asunto a la hora de decidir sobre la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (el agraviante) pueda aportarle. Fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 26.09.85, caso G.T.B. y otros. La destacada decisión está vinculada, con la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, publicada en el Tomo 9, Año 1.998, P.d.T. paginas 34 y 35 en la cual se explanó el siguiente criterio:

….. Conforme a la Jurisprudencia vigente de este Supremo Tribunal, que hoy se ratifica, respecto de la acción autónoma de a.c. contra providencias judiciales, ha quedado expresamente definido:

1. Su residualidad en el especifico sentido, se reitera, de que su admisibilidad esta subordinada a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación, de modo que si existen otras vías procesales que permitan el apropiado restablecimiento de la situación constitucional infringida, el a.c. interpuesto por vía de acción autónoma resulta jurídicamente inadmisible.

2. Que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de a.c. contra providencias judiciales es de carácter residual, dada su naturaleza, presenta una directa jerarquía constitucional, en razón de lo cual su constatación por parte del órgano jurisdiccional debe cumplirse con carácter previo respecto de los demás requisitos de admisibilidad previstos para el a.c.. El criterio jurisprudencial expuesto está impregnado de una absoluta rigidez, ante la cual la propia doctrina jurisprudencial reaccionó relativizando el carácter subsidiario o residual del A.C., convirtiéndolo en una vía extraordinaria. El fallo judicial que da paso a esta nueva configuración, trata de la decisión de fecha 06.08.86, dictada por la Sala Político Administrativa de extinta Corte Suprema de Justicia, caso Registro Automotor Permanente, en cuyo dispositivo se determinó: “Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o sí, aún existiendo este medio éste resultaba inoperante, por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección prevista”. Con este fallo trascendente la jurisprudencia se impone al Juez Constitucional a no rechazar la acción de A.C. por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que es necesario revisar si estos mecanismos pueden atender de manera inmediata la pretensión del accionante, por lo cual el asunto se contrae al llamado elemento de inmediatez. Con ello se colige que, aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico se establezcan distintos mecanismos de impugnación de pretensiones por vía ordinaria o extraordinaria, existe la salvedad de que ante circunstancias especiales se requiera la restitución inmediata de una situación jurídica infringida, lo que exige abandonar las vías ordinarias, para, de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.

En el caso de autos, se observa la procedencia de la acción de Amparo, la cual se fundamenta en un acto ilegitimo originado por el ciudadano A.R.F.V., identificado plenamente, quién menoscabó flagrantemente y de manera confesa, el derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar o recinto domestico, en este caso ocupado por la actuante y su familia, encontrándose inmersos, niños y adolescentes. La querellante, se encuentra legitimada de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucional, correlativamente con los artículos 26 y 27 de nuestra constitución Nacional, para exigir el patrocinio de la autoridad judicial competente, en miras de exigir conforme a la ley la restitución inmediata de la situación vista lesionada. Quien juzga, declara procedente la acción de Amparo intentada en este tenor.

Respecto a la admisibilidad, definida en el artículo 6 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constituciones, se observan los siguientes puntos a saber:

1.- Intentado el recurso por el quejoso, se mantuvo inmutable hasta el tiempo de la audiencia constitucional, del quebrantamiento de la disposición constitucional alegada por la actora, visto que el ciudadano, A.R.F.V., mientras medio el proceso, se mantenía ocupando el inmueble, ubicado en el Sector Valle de Uribana, el cual servia de hogar a la ciudadana N.P., hijos y nietos, antes de la agresión denunciada, lo cual constituye un presupuesto de admisibilidad de acción, atendiendo a que el derecho cuestionado, solo podía hacerse exigible en reparo, mediante la invocación de esta acción constitucional extraordinaria.

2.- Se observa en el expediente que la acción de desalojo arbitrariamente propiciada por el agraviante contra la familia de la agraviada acontecida en fecha 02-10-2003, fue un hecho no consentido por estos. Cabe señalar, la existencia en autos de un convenio o arreglo extrajudicial celebrado por las partes, obrantes al folio 26 de este expediente, incorporado por el agraviante en la audiencia oral de evacuación de pruebas, celebrado en fecha 14-10-2003. Sobre este particular, se indica que el preestablecido acuerdo, se promovió en la vía administrativa por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, cuando en fecha 04-07-2003, ocurrieron conjuntamente el ciudadano A.R.F. y la ciudadana N.P., ampliamente identificados en autos, a establecer y pautar un arreglo, asentado un compromiso recíproco entre las partes. Acto seguido, la ciudadana N.P., se obliga a desalojar en un tiempo estimado de 10 días el inmueble reclamado por el ciudadano A.R.F.. Así mismo, el ciudadano A.F., se comprometió formalmente a entregar a la ciudadana N.P., 21 bloques de arcilla, una cerradura y un saco de cemento. El jefe civil de la Parroquia Tamaca, eleva una sugerencia en el compromiso adquirido por las partes, indicándole al ciudadano A.R.F., que una vez desocupada su bienhechuría debía ocuparla de manera inmediata para evitar otro tipo de acontecimiento similar.

Quien sentencia, deja claro que pese a que las partes, habían convenido de manera amistosa la solución de su conflicto, este acto no facultaba al agraviante a proceder unilateralmente en desconocimiento de la ley y tomando la justicia por sus manos, y así atentar contra el derecho constitucional que ampara a la agraviada y a sus representados, fundamento de esta acción. Mas aun, esta circunstancia es corroborada cuando el Jefe Civil de la parroquia Tamaca, le sugiere claramente al agraviante que una vez desalojada la bienhechuría proceda este a ocupar de manera inmediata; con el entendido de que el querellado, debió esperar la desocupación voluntaria, pacifica de la ciudadana N.P., hijos y nietos. Caso contrario, debió incursionar mediante una acción legitima mediante los tribunales competente de esta República, la exigencia que amparaba su derecho restitutorio. Es notorio en el expediente que las partes presentaban grandes desacuerdos respecto a la determinación precisa del ocupante o poseedor de la bienhechuría objeto de la alteración; sin embargo, tal como se preciso anteriormente, el ciudadano A.F., obvió el uso de medios judiciales pertinentes que hicieran valer con mérito los derechos posesorios que detenta.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 -10-223, el abogado asistente del querellado, ciudadano A.R.S.G., identificado plenamente, fundamenta su exposición agregada la folio 31 de este expediente, en la defensa del derecho de propiedad, de su defendido, indicando que este construyó el inmueble destacado en puntos preliminares con su propio esfuerzo y recursos económicos, aseverando el carácter de invasora de la ciudadana N.P.; por lo cual, el ciudadano A.F., procedió a intentar un amparo judicial. Así mismo, indica el carácter legítimo que tiene la ciudadana N.P. con respecto a una vivienda de caña brava y barro, ocupada por esta y ubicada en un extremo del terreno invadido, siendo construida por la referida ciudadana, pese a la prohibición de construcción que en mandamiento policial se le sugirió. Alega el abogado, que los ciudadanos habían convenido en el mes de julio, que la ciudadana N.P. efectuaría la entrega de la bienhechuría y pasados lo 10 días, es cuando el señor accesa al terreno y consigue la vivienda sola, pensando que estaba abandonada, observando al existencia de un colchón viejo, una mesa y un televisor, objetos que tomó y colocó en la bienhechuría que la señora N.P. había construido. El abogado, niega la inviolabilidad del domicilio y señala que si evidentemente hubo un a invasión ilegitima fue la invasión de la señora N.P.. Niega que dentro del inmueble al tiempo de traslado del ciudadano A.F., estuviere ocupado. Niega que se haya violentado el derecho de vivienda de los niños, por cuanto estos no se encontraban en el inmueble que su representado había construido, sino en la casa trasera construida por la ciudadana N.P. y sobre todo porque su defendido se encontraba en el lapso que la accionante había acordado ser la entrega voluntaria del mismo. Acto seguido toma el derecho de la palabra el ciudadano A.F. quien manifiesta y confiesa que él le dio a la puerta con un gancho y entro, pero que no había ni un solo niño dentro de la vivienda, sino que estaba un tanque que ocupaba casi toda la habitación y le hizo presumir que la bienhechuría la tenían en calidad de depósito. El abogado asistente incorpora un escrito, el cual es valorado por la juzgadora constante de 3 folios útiles, que rielan signados bajo los Nos. 37, 38 y 39 de este expediente. En el referido documento se hacen señalizaciones del derecho de propiedad; lo cual no es materia para decidir en esta instancia constitucional. Así mismo, se aboga una serie de relatos sobre la invasión de la ciudadana N.P. sobre el terreno y bienhechuría, las denuncias y averiguaciones intentadas por la policía y el acta de convenio suscrita en fecha 15-07-2003. Continua el abogado, en asistencia del agraviante en su escrito, señalando y por lo tanto corroborando la confesión de este, cuando indica lo siguiente

Visto que mi parcela de terreno, se encontraba libre de persona, procedí a hacer uso de las mismas en derecho de posesión legitima, solo existían cosas de muy poco valor, como un colchón, un pequeño televisor y una mesa, que pensé que habían sido dejados como objetos abandonados y procedí a colocarlos en una vivienda que construyo la señora N.P., niega haber violentado las puertas” . Se señala en el escrito que el fondo del asunto no versa sobre derecho de posesión, que se encuentran establecidos en procedimientos judiciales y contenciosos, solicitando se declare la improcedencia del a.c. promovido. El agresor hace una mención del parágrafo tercero del art 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente reconociendo que es deber primario de los padres, y en segunda instancia del estado proveer a sus hijos de una vivienda digna y adecuada a sus mas grandes necesidades. Refiere, que él se ha encargado personalmente de hacer ejecutable de este derecho con respecto a sus hijos, pero niega tener la cualidad de ser la persona a garantizar los derechos de los niños y adolescentes representados por la ciudadana N.P.. Delimitados los puntos precedentes, queda comprobado que el hecho omisivo de la ley, no fue consentido bajo ningún parámetro, por la querellante y sus representados, quien exige el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de desalojo, de su agresor. Queda dilucidado, que el querellado, pudo hacer uso de acciones legítimas, y no abrir en forma impropia la vivienda y sustraer de ella los enseres personales de los individuos que la ocupaban con el agraviante, estando involucrados niños y adolescentes. El ciudadano A.F., pese a que señala que en la vivienda no habían niños, reconoce haber hecho uso de un artefacto o gancho que le permitió dañar la cerradura y entrar en la vivienda; no vale y no se justifica, para la realización este hecho el fundamento de un convenio firmado; no existe por ello, consentimiento expreso. Jamás, se pautó que el querellado, tenia la facultad de actuar en forma inadecuada en desatención de las leyes que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico, y hacer justicia en sus manos, para ocupar el inmueble que debió exigir en forma digna ante los organismos competentes. Se estima, que operó la confesión del agraviante correlacionada con la exposición escrita del abogado asistente, quién no desconoce que el referido ciudadano hubiere aperturado en forma violenta el inmueble, ambas partes se respaldan en su acción mediante la ejecución unilateral del referido convenio, sin mediación de autoridad legitima para la ejecución del mismo. Por las razones expuestas la acción de A.C. se declara procedente y admisible de ser recibida por este digno tribunal en relación a lo establecido en los artículos 2 y 6 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

ANALISIS Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES AL CASO SUBJUDICE.

Del análisis de las actas procesales se pueden evidenciar que la problemática entre las partes, querellantes y querellado, se originó con motivo de la invasión ocupada por la ciudadana N.P. en las bienechurias y presunto terreno propiedad del ciudadano A.F., quien alegó en el proceso tener una posesión pacifica, legitima y no interrumpida por un periodo mayor de 15 años sobre los destacados bienes. El agraviante agrega al folio 14 el documento de venta que lo legitima como propietario, el cual no fue desconocido por la actuante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora. La querellante señala, que fue el Comité de Tierras, que atendiendo a observar la situación inhumana que esta presentaba, quien la asignó a ocupar el hogar objeto de la agresión. La abogado asistente de la ciudadana N.P., la Dra. R.R., en el discurso de la audiencia oral celebrada en fecha 15-10-2003, solicita sean desestimadas las pruebas aportadas por el agraviante las cuales obran a los folios 37 al 74 de este expediente, por haber operado la confesión expresa por parte del querellado ciudadano A.F., quedando este confeso en su declaración de haber violentado e irrumpido en el resiento ocupado por la accionante e hijos. Esta juzgadora, en su análisis solo estima por considerar pertinentes a la determinación precisa de los hechos acontecidos en el caso, la apreciación motivada en los asuntos que se destacan a los folios, 37, 38, 39, 40, 41, 51, 52, 53, 54 y 66, de este expediente. En las referidas documentales agregadas en copias fotostáticas, existen elementos de rigor esenciales, para el esclarecimiento del asunto bajo análisis y son estimadas, valoradas y apreciadas por esta juzgadora en orden de pertinencia referidas solo a la determinación del derecho concultado y no en aquellos que pretendan dilucidar los derechos posesorios, legítimos o no existentes entre las partes. Por haber sido efectuados y avaladas antes funcionarios públicos forman partes de debate probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360, 1363 del Código Civil según los casos. Así se declara.

En el mismo orden da valoración se estima el acta de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 6, 7, 8, 14, 81, 82 y 83 de este expediente. El agraviante señala, en la audiencia oral celebrada en fecha 15-10-2003, mediante su representado que en el supuesto negado de que la decisión amerite que su representado y familia tengan que ir a la calle, provea lo conducente para que no se violen los derechos que a una vivienda digna tienen los hijos del ciudadano A.F., actuales ocupantes del inmueble en cuestión. Sobre este particular esta juzgadora hace mención del propio criterio que explanó el ciudadano A.F., en el escrito, que cursa agrega al folio 88 vto de este expediente, quien reconoce que es deber primordial de los padres el de proveer a sus hijos de una vivienda que satisfaga sus necesidades. Cabe destacar que el agresor no puede valerse de que por tener presuntos derechos de propiedad del inmueble en referencia, el cual evidentemente había dejado desocupado y que fue objeto de invasión reconocida por la ciudadana N.P., según asignación que le hiciere el comité de tierras; no se justifica que para proveerle a sus hijos la restitución de su vivienda , jamás debía valerse por si mismo, exento de la participación de las autoridades judiciales que legítimamente le hubieren facilitado la ejecución, previo, a un debate judicial de sus mas dignos derechos restitutorios y no del uso abusivo de la fuerza para violentar el recinto o vivienda que servia de hogar a la actora e hijos. En todo caso, mal puede el agresor refugiarse en un amparo a favor de los hijos que actualmente ocupan el inmueble, cuando este en desconocimiento de la ley, aplicó la justicia sin mandamiento judicial alguno. Se destaca que la provisión de la vivienda es deber de los padres, para con sus hijos, pero también es deber de los padres resguardar la dignidad hacia estos.

En relación a los informes médicos que cursan la folio 10 y 11, se consideran impertinentes y por lo tanto al no demostrar su contenido relación alguna con el derecho menoscabado, esta autoridad judicial prescinde de ellas y las desestima. En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios 12 y 13 de este expediente, se indica que solo son alusivas a demostrar la procedencia de la ciudadana N.P., a través del comité de tierras. Se aprecia parcialmente, solo en lo que corresponden a la aclaratoria de los hechos en el presente asunto, sin que guarde tal documental importancia alguna en la demostración del derecho violentado; no siendo refutadas por el contrario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desestiman las documentales que obran a los folios 84 y 85, por ser impertinentes. Se aprecia la denuncia que riela al folio 86 por guardar relación con la infracción de la garantía constitucional demandada en reparo. Se valora de conforme al artículo. 1359 y 1360 de Código Civil. Se da apreciación favorable, en el debate probatorio a la exposición expuesta por la adolescente A.P.P., quien hace un relato de lo hechos, fundamentando que el agraviante, mediante el uso de un palo, entró en la vivienda estando ella presente en compañía de sus sobrinos,…La adolescente relaciona los hechos en forma congruente indicando la manera impropia como el querellado, en compañía de otras personas sacaron sus enseres personales extraviándose inclusive fármacos necesarios para la salud de uno de los niños ocupantes. Destaca la adolescente la infracción ilegitima, del agresor en toda su amplitud. Se aprecia la valoración de su manifestación conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

La confesión remarcada en el tramite de curso de la audiencia oral de evacuación de pruebas de parte del ciudadano A.F., fue también evidenciada por la Fiscal Publico actuante en el proceso, ciudadana M.V.d.C., quien señalo al folio 77: “ … Se ha observado de las declaraciones de la parte querellada su confesión de que abrió la cerca como la del inmueble ocupado por la ciudadana N.P. y sus menores hijos y nietos con un palo, además señalo el abogado asistente que el ciudadano A.F., no tenia medios económicos para interponer acciones judiciales establecidas en el normas legales, por tal razón recurrió a la parte administrativa supuestamente en un amparo judicial, de lo cual no demostró en la audiencia( criterio compartido por esta juzgadora) razón por la cual, se puede concluir que este aplicó la justicia por sus propias manos. Se Desprese de la declaración de la adolescente A.P., que el ciudadano A.F., entró en la residencia violentamente amenazándola que se saliera porque sino se la iba a ver feas….La autoridad fiscal hace alusión a la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por lo que la parte querellada no hace uso de las vías judiciales, para hacer valer sus derechos de propiedad, lo cual, no es el fundamento de este amparo, sino que la base del mismo lo constituye la garantía de la inviolabilidad del domicilio….Señala la concurrencia de delitos establecidos en el código penal, el primero en el articulo 184 y 271, concernientes al delito de la inviolabilidad del domicilio y a la prohibición de hacerse justicia por si mismo, indicando el carácter particular de los mismos que solo se hacen validos mediante la interposición de acusaciones, a instancias de las partes .

Esta autoridad judicial, considera que la declaración de la Fiscalia es compartida, en toda su amplitud por quien sentencia y así es valorada por esta juzgadora. En ese mismo orden de ideas, quien juzga valora la exposición escrita de la defensora de la adolescente A.P. y los niños Almamia pedrilys Montes y A.C.S., la ciudadana B.S.. Cabe destacar que la defensora también reconoce en la audiencia oral, de fecha 14 -10-2003, la violación del derecho del inmueble habitado por la ciudadana N.P., hijos y nietos, haciendo la referencia que la acción que debió tomar el ciudadano Arsenio, debió ser la acción judicial restitutoria,” no pudiendo ejecutar el convenimiento en detrimento a los derechos que asista a la señora N.P., a los niños y adolescentes que habitaban el inmueble en cuestión”Folio 33. La defensora presenta a la autoridad judicial al folio 87, una propuesta de solución de la problemática existente, atendiendo a que al tiempo de celebrase la audiencia el ciudadano agresor destacó la presencia de hijos en la vivienda que ocupa, que por su minoridad, requieren asistencia del estado. Propone, que el presunto agraviante e hijos, permanezcan en la bienhechuría que ocupan y que la ciudadana N.P. sea trasladada a la vivienda de bahareque y caña que construyó la señora N.P.. Quien sentencia solo estima la declaración de la defensora, con respecto al reconocimiento del hecho sancionado cometido en la persona del querellante, mediante la confesión propia que personalmente hizo el querellado. No avala esta sentenciadora la propuesta indicada por la defensora, visto que el objeto fundamental la acción de amparo es restituir la situación jurídica infringida y siendo que, la violación al hogar doméstico de la ciudadana N.P. y sus hijos es fundamentalmente el derecho que se pretende reparar, mal podría admitirse la propuesta sujeta a consideración, lo cual haría nugatorio el restablecimiento de este derecho y por ende, no tendría valor el a.c. demandado. Se destaca, que en todo caso la obligación de suministro de una vivienda adecuada para los hijos es competencia prioritaria de los padres de estos.

DECISIÓN

Delimitadas las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.A.P., plenamente identificados en autos, quién actúa en nombre y representación, de los niños, Almamia Pedrilys Monte Palencia y A.J.C.S. y la adolescente A.A.P.P., contra el ciudadano A.R.F.V., en atención a lo dispuesto en los artículos, 1, 2, 7, 29, 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, correlativamente con los artículos 47 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 30 Primera Parte y Parágrafo Primero, 80, 126 Literal H, 127, 177 Literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, conjuntamente con los artículos 12, 18 Numeral 1 y 27 Numeral 1 y 2, de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Por cuanto quedó demostrado en autos, la vulneración de una garantía amparada, por la máxima disposición que comporta nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, de inviolabilidad del hogar domestico y de todo recinto privado, que se ocupe como vivienda u hogar, independientemente de las circunstancias de hecho o de derecho, que hagan ocasionar en el agraviante, la acción que este pretenda en salvaguarda de sus intereses personales, que pueden ser dilucidados mediante el uso apropiado de los medios judiciales pertinentes para la aplicación y satisfacción de sus más dignas necesidades. Esta Juzgadora, ordena que el agraviante haga la entrega inmediata del inmueble, ocupado como hogar por los niños representados en este acto por la ciudadana Nellly Palencia y para ello, debe hacer la referida entrega en forma pacifica sin ocasionar daños en la vivienda antes destacada, se le concede un plazo para el cumplimiento voluntario de esta medida de 5 días de despacho siguientes contados a partir que se dicte la sentencia definitiva, en la presente acción. Del mismo modo, quien juzga, no puede desconocer la dignidad y el amparo de los derechos que se invocan respecto a los hijos del agraviante quienes actualmente ocupan el inmueble, siendo estos, M.F., Jorfrani Carolina y A.C.. Y en ese sentido, se destaca que el obligado primario según las leyes de la República, constituye a los padres; quienes deben según sus medios económicos brindarles, la vivienda adecuada a sus hijos, para que estos alcancen su desarrollo físico, mental, emocional, moral, cultural y social, interviniendo el Estado solo mediante políticas de cooperación y ayuda, que hagan factible la satisfacción en las personas de bajo recursos de este derecho, queda claro que es el agraviante el ciudadano A.F., quien queda legítimamente responsable de procurar dignamente a partir del presente fallo de la solución habitacional que requieren de manera inmediata sus hijos y como participación del estado, esta sede constitucional ordena remitir copias certificadas de esta sentencia al Concejo De Protección Del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que provea lo conducente a la aplicación sin demora alguna, de las medidas provisionales, que a todo evento, deba ser aplicable para resguardar a la adolescente y niños del agraviante, facilitando cualquier solución temporal de su destino, quedando claro que todo dispositivo de esta República impone a los padres al cumplimiento de este derecho; atendiendo a que por las circunstancias de los hechos narrados y comprobados seria mas indigno dejar a los hijos del agraviante ocupando en comunidad el inmueble referido, lo que ocasionaría daños a su salud mental. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela en forma inmediata y así se decide. Remítase el oficio a las Autoridades que constituyen el Concejo de Protección de esta entidad jurisdiccional.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte dos (22) días del mes de octubre de dos mil tres.- Años 192º y 143°.-

La Juez Sala N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria,

Dra. M.I.O.

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

La secretaria.

Dra. M.I.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR