Decisión nº 0046 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº S-0391

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

PARTE SOLICITANTE: N.M.A.D.L. y ANNELLY MARIMER L.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.477.998 y V-12.280.859

REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensor Publico Tercero en materia Agraria abogado FRANDY COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de medida en fecha 09/11/2012, incoado por las ciudadanas N.M.A.D.L. y ANNELLY MARIMER L.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.477.998 y V-12.280.859, sobre un lote de terreno constante de una hectárea cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (1 has con 4419 m²), ubicado en la parroquia albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón de por medio y casa que fue del señor E.G.; SUR: Potrero del Señor V.P.; ESTE: Calle Libertador vía Maríncito y OESTE: Huerta propiedad de la señora Ilfigenia Aguila.

En fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado dio entrada a la presente solicitud bajo el Nº S-0391, nomenclatura particular de este Tribunal.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, este Tribunal fijo inspección Judicial para el día Diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, este Tribunal difirió inspección judicial para el día quince (15) de enero de dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal difirió inspección Judicial para el día seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud

En fecha 06 de Febrero de 2013, este Tribunal difirió inspección Judicial para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud

En fecha 19 de Febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal el representante Judicial de la parte solicitante con el fin de solicitar el diferimiento de la inspección judicial acordada en auto de fecha 06 de febrero de 2013. Posteriormente en misma fecha, este Tribunal fijo inspección Judicial para el día primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 01 de Marzo de 2013, este Tribunal difirió inspección Judicial para el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud

En fecha 20 de Marzo de 2013, este Tribunal difirió inspección Judicial para el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud

En fecha 08 de Mayo de 2013, este Tribunal difirió inspección Judicial para el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud

En fecha 20 de Mayo de 2013, este Tribunal declaro desierto la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en virtud de que la parte solicitante no se presento.

En fecha 04 de junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el representante Judicial de la parte solicitante con el fin de solicitar fecha para la práctica de la inspección judicial. Posteriormente en fecha 17/06/2013, este Tribunal fijo inspección Judicial para el día ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal difirió inspección Judicial para el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal difirió inspección Judicial para el día diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal difirió inspección Judicial para el día primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal difirió inspección Judicial para el día veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 28 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal el representante Judicial de la parte solicitante con el fin de solicitar el diferimiento de la inspección judicial acordada en auto de fecha 01 de octubre de 2013. Posteriormente en fecha 19 de noviembre, este Tribunal fijo inspección Judicial para el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el representante Judicial de la parte solicitante con el fin de solicitar el diferimiento de la inspección judicial acordada en auto de fecha 28 de octubre de 2013. Posteriormente en fecha, este Tribunal difirió la inspección Judicial.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, este Tribunal fijo inspección judicial para el día diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, este Tribunal se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud con el fin de practicar inspección judicial acordada en auto de fecha 06 de diciembre de 2013.

En fecha 11 de febrero de 2014, el experto designado por este Tribunal consigno informe técnico de la inspección judicial practicada en fecha 10/12/2013.

En fecha 06 de marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal el representante judicial de la parte solicitante a los fines de solicitar se fije audiencia oral y única.

En fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal fijo audiencia oral para el día 02 de abril de 2014.

En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria, a los fines de que designen un defensor para que represente judicialmente a los ocupantes del lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 02 de abril de 2014, compareció por ante este Tribunal el representante Judicial de la parte solicitante con el fin de solicitar el diferimiento de la audiencia oral. Posteriormente en misma fecha, este Tribunal fijo fecha para la audiencia oral para el día 05 de mayo de 2014, asimismo se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria, a los fines de que designen un defensor para que represente judicialmente a los ocupantes del lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 05 de mayo de 2014. Este Tribunal celebro audiencia oral única acordada en auto de fecha 02 de abril de 2014.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida preventiva innominada de protección a la actividad agro-productiva, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha viernes diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.); sobre un lote de terreno constante de una hectárea cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (1 has con 4419 m²), ubicado en la parroquia albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, a saber:

    “Omisis…En el día de hoy, diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en la parroquia albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada en auto de fecha 06 de diciembre de 2013. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde está constituido el Tribunal se encuentra presente la ciudadana ANNELLY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.280.859, y de este domicilio, asistido en este acto en uso del principio de la unidad de la Defensa Publica, por el Defensor Judicial, Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.246. se designa a la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.648.816, técnico adscrito a la Unidad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observo que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E533155 N1149164; P2E533012 N1149207; igualmente en el sitio objeto de inspección se observo un complejo habitacional, construcciones de tipo rancho, estructura de madera y alambres de púas; igualmente se observo una actividad agrícola constituida por cultivo de yuca y pimentón, con un aproximado de 180 matas en general. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 10:50 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. (Cursiva y negrita de este Tribunal).

    De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 11/02/2014, constante de 7 folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:

    CONCLUSIÓN:

    Omisis… el predio denominado, GRANJA “DOÑA NELLY”, presenta una superficie total de 1 ha con 3417m², y se encuentra en el asentamiento campesino Tinajas, abarcando una superficie 697 m², ubicado en el sector Albarico- Cerro Amarillo, municipio San Felipe, parroquia Albarico del estado Yaracuy, el cual es ocupado por un colectivo de la misma zona desde aproximadamente3 años. El lote de terreno al momento de la inspección Técnica presentaba divisiones, caracterizadas como patios productivos por los ocupantes; estos se encontraban sembrados en su mayoría cultivos de ciclos perenne, seme-perenne y corto, tales como: Musáceas (Plátano y Cambur), Yuca, Pimentón y Tomate. A su vez se aprecio un área sin afectación la cual cumple la función de zona protectora de la quebrada Hoyote colindante al predio inspeccionado, con alta vegetación característico de la zona.

    Dentro del lote inspeccionado se encuentra establecidas varias viviendas improvisadas (Rancho) en malas condiciones, ocupando la mayor parte del predio sin sus respectivos ocupantes en el momento de la inspección.

    La ciudadana ANNELLY MARIMER L.A., C.I N°v-12.280.859, quien declara se la presunta dueña del lote de terreno, manifestó que dicha propiedad fue objeto de la introducción ilegal y arbitraria por un grupo de personas que argumentan ser autorizados y respaldados por el c.C. del sector, para la ocupación de dicho terreno con la finalidad de un desarrollo Habitacional. Causando daño a la Cerca perimetral establecida de pared de Bloques Blancos y Alambre de Pua.

    (Cursiva del Tribunal).

    De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la audiencia oral, celebrada por este Juzgado en fecha 05/05/2014, de la siguiente manera:

    …En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la tarde (02:00 p.m.), día fijado por este Tribunal, según auto de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), para que tenga lugar la Audiencia Única, según lo dispone el artículo 188, 190, y 225de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal y al anuncio se hicieron presente la Ciudadana ANNELLY MARIMER L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.280.859, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado Abg. E.G.D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.722 y el abogado P.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.598, Defensor Judicial de los ocupantes encontrados en el lote objeto de la presente, actuando en uso del principio de la Unidad de la Defensa Pública. Acto seguido la Jueza declara abierto el acto de Audiencia Conciliatoria en la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, seguido por las ciudadanas N.M.A.D.L. y ANNELLY MARIMER L.A., signado con el numero S-0391, nomenclatura particular de este Juzgado, con las debidas formalidades de Ley. En este acto interviene el Defensor de la parte solicitante y manifiesta que no hay posibilidad de llegar a un acuerdo y solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a la media solicitada. En este acto interviene el Defensor Judicial de los ocupantes y manifiesta que sus defendidos no tienen posibilidad de trasladarse a la sede del Tribunal, es por ello que solicita sea fijada nueva audiencia, pero esta se llevada a cabo en el lote objeto de la presente solicitud. Seguidamente la Juez deja expresa constancia que la presente Audiencia fue grabada y formara parte integral de expediente, estando a disposición de las partes cuando así lo requieran. Es todo. Termino siendo las diez de la mañana (11:30 p.m.), se leyó y conformes firman…

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en este estado es oportuno señalar para esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, específicamente el acta de inspección judicial de fecha 10/12/2013, inserta desde el folio 84 hasta el folio 85 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, practicada por este Juzgado en el lote de terreno objeto del presente juicio, con asesoría del experto designado y juramentado en la práctica de dicha inspección judicial, no se observaron evidencias de amenazas ni personas que pudieran ocasionar la paralización de la actividad agroalimentaria; razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos versado en el pericullum in mora; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agroalimentarias, proveniente de un lote de terreno constante de una hectárea cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (1 has con 4419 m²), ubicado en la parroquia albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón de por medio y casa que fue del señor E.G.; SUR: Potrero del Señor V.P.; ESTE: Calle Libertador vía Maríncito y OESTE: Huerta propiedad de la señora Ilfigenia Aguila; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente juicio actividad agrícola comprendida por cultivo de yuca y pimentón, con un aproximado de 180 matas en general; configurándose en consecuencia, que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por Defensor Publico Tercero en materia Agraria abogado FRANDY COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, representando este acto a las ciudadanas N.M.A.D.L. y ANNELLY MARIMER L.A., ya que durante la inspección judicial practicada en fecha 10/12/2013, inserta desde el folio 84 hasta el folio 85 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, no se observó daño inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrando con esto que la medida solicitada no se cumple con todos los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí Juzga a decretar una medida preventiva innominada; por lo que mal pudiese esta Juzgadora otorgar la presente medida. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

Se Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por las ciudadanas N.M.A.D.L. y ANNELLY MARIMER L.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.477.998 y V-12.280.859, representadas por el Defensor Publico Tercero en materia Agraria abogado FRANDY COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624.

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M..

LA SECRETARIA ACC,

LICDA. AURIANIS FRIAS PEÑA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

LICDA. AURIANIS FRIAS PEÑA.

CEM/AF/dp

ExpN S-0391

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