Decisión nº PJ0382011000145 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2008-000503

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: N.A.H.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.251.654.

DEMANDADA: A.R.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.230.334.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de PRIVACION DE P.P., a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Nueva Esparta, actuando a solicitud de la ciudadana N.A.H.O., en contra del ciudadano A.R.J.Z.H., padre biológico del niño de autos. En el escrito presentado por la representación fiscal, se pueden apreciar los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se relatan de la siguiente manera: “…Ante la sede de la Fiscalía compareció la ciudadana N.A.H.O.… quien manifestó que de su unión con el ciudadano A.R.J.Z.H.…, procrearon un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… Siendo el caso que desde que el niño tenia 03 meses de edad, el padre no se ocupa de él. Incluso llegó a demandarlo por manutención por ante este mismo Despacho, y ni siquiera por ese compromiso cumplió con lo establecido a favor de su hijo, Exp. J-67-38-05… Para esa época, tenia conocimiento que el padre de su hijo, laboraba en la línea de taxis “CEXORECA”… pero desde hace mucho tiempo no ha sabido nada de él, presume que pudiera estar en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Indico que tenia una nueva pareja, el ciudadano P.P.A.L.… quien ha reforzado la figura paterna de su hijo, brindándole junto a ella, el amor, cariño, protección, bienestar y seguridad que todo niño requiere para su desarrollo integral…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 29 de Septiembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y en vista de que la demandante manifestó en su escrito libelar, desconocer la ubicaron exacta del padre de su hijo, en consecuencia, se acordó librar oficio al C.N.E. (CNE) y a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado en sus archivos, correspondiente al ciudadano A.R.J.Z.H.. Una vez recibida la información requerida, se ordeno librar la correspondiente boleta de notificación al demandado. Consta en el presente asunto que no fue posible la ubicación del referido ciudadano, por cuanto los vecinos de la dirección aportada, manifestaron desconocer al mismo. En consecuencia, en fecha 02 de Julio de 2009, se ordeno la notificación del demandado, mediante un único cartel de notificación, del cual consta que fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional. Transcurrido el lapso previsto en la publicación del cartel de notificación, no se verifico la comparecencia del demandado a darse por notificado, en efecto, en fecha 06 de Agosto de 2009, se dicto auto mediante el cual se designo como Defensor Judicial del demandado, al Abg. J.C., quien posteriormente, a través de una diligencia, manifestó la aceptación del cargo y así fue debidamente juramentado.

Consta que en fecha 14 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, compareció el Defensor Judicial asignado al demandado. Tomo la palabra la Fiscal, y manifestó que en vista de la incomparecencia del demandado solicito la prolongación de la audiencia. Por su parte el defensor judicial manifestó estar de acuerdo con la prolongación de la audiencia. La cual tuvo lugar en fecha 19 de Febrero de 2010, sin embargo se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, en vista del plan energético implementado por el ejecutivo nacional, con el cual se modifico el horario de trabajo de los funcionarios judiciales, aunado al paro de transporte ocurrido en la entidad en la fecha indicada. Dicha oportunidad, tuvo lugar en fecha 18 de Mayo de 2010, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se presumieron como cierto los hechos alegados por la demandante y seguidamente se dio se dio por concluida la Fase de Mediación. Consta que en fecha 31 de Mayo de 2010, se recibió de la ciudadana N.A.H.O., su Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 10 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Tomo la palabra la Fiscal, quien ratifico el contenido de su escrito libelar y las pruebas promovidas. El Tribunal admitió las pruebas señaladas por la parte actora, por considerarlas pertinente. Seguidamente acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la elaboración del informe psicológico al grupo familiar del niño de autos. Se acordó la prolongación de la audiencia, hasta tanto constara en autos el referido informe. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 13 de Abril de 2011, oportunidad en la cual se le garantizo al niño de autos su derecho a opinar y se oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Una vez consignado el informe psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se fijo nueva oportunidad para la audiencia, la cual tuvo lugar el día 20 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Defensor Judicial asignado al demandado. Fue incorporado a las pruebas, el informe psicológico y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que itinerara el presente asunto al Tribunal correspondiente.

En fecha 06 de Julio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 13-10-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Ministerio Público, igualmente compareció el defensor judicial de la parte demandada. Se le cedió la palabra a las partes a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos y se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 400, folio 413 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 17-06-2004 y que es hijo de los ciudadanos A.R.J.Z.H. y N.A.H.O.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Solvencia Económica, suscrita en fecha 26-05-2010 por la Administración de la Unidad Educativa Venezuela, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana N.A.H.O., había cancelado las mensualidades escolares desde el mes de mayo del mismo año, por un monto de Bs. 490,00 cada una, correspondientes al periodo escolar 2009-2010 del alumno IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, quien cursaba la Sala en dicha institución. (Folio 80). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Legajo de 05 Facturas, por concepto de gastos de Terapia de Lenguaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscritas por la ciudadana L.P.S., Terapista de Lenguaje, dichas facturas corresponden a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010, en la cuales se observa que la ciudadana N.A.H.O., sufrago en efectivo las referidas terapias para su hijo, las cuales suman un monto total de Bs. 420,00. (Folios 81 al 85). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero experto en el área de terapia de lenguaje, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Copia simple de Libreta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banfoandes (hoy Banco Bicentenario), correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0007-0111-49-0010000020, en la cual se observa que dicha cuenta fue debidamente aperturada por el Tribunal de Protección de este Estado, a nombre de la ciudadana N.A.H.O. y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, observándose de dicha libreta, que la cuenta fue apertura con un deposito de Bs. 1.000,00 de fecha 01-08-2006, observándose igualmente, que no se realizo ningún otro movimiento bancario hasta la fecha 26 de septiembre de 2006. (Folios 77 y 78). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que componen el presente asunto, se observa esta Juzgadora, que la ciudadana N.A.H.O., tanto en su Escrito de Promoción de Pruebas, como en la fase de sustanciación de fecha 10-03-2011, promovió el asunto OP02-V-2009-000367 de Autorización de Viaje, señalando que en dicho asunto no fue posible la ubicación del ciudadano A.R.J.Z.H.. De igual manera, hizo referencia en la fase de sustanciación, al asunto OH03-V-2006-000134 de Obligación de Manutención, señalando que el mismo se encuentra en etapa de ejecución voluntaria, en vista de que el ciudadano A.R.J.Z.H., no ha cancelado lo correspondiente a dicha institución familiar. En consecuencia, quien Juzga, por notoriedad judicial, ordeno la revisión de los asuntos señalados y actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, ordeno la incorporación de las actuaciones que evidencia lo alegado por la demandante, siendo las mismas del siguiente tenor:

1) Copias simples de Actuaciones insertas en los folios 32, 40 y 43 del asunto OH03-V-2006-000134 de Cumplimiento de Obligación de Manutención, llevado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, incoado por la ciudadana N.A.H.O., en contra del ciudadano A.R.J.Z.H., siendo las mismas del siguiente tenor:

1.1) Auto suscrito en fecha 11-01-2010, en el cual entre otros, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano A.R.J.Z.H., a los fines de que diera el Cumplimiento Voluntario de la obligación de manutención correspondiente, dicho auto es debidamente concatenado con la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano A.R.J.Z.H., en la cual consta que la misma fue recibida en fecha 21-01-2010 por la ciudadana R.H., quien se identifico como la madre del mencionado ciudadano.

1.2) Relación de Deuda suscrita en fecha 14-01-2010, por la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en la cual se dejo constancia que el ciudadano A.R.J.Z.H., debía suministrar la cantidad de Bs. 400,00 mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, según acuerdo establecido por los padre el cual fue debidamente homologado por el Tribunal en fecha 17-10-2006, en tal sentido se dejo constancia que no habían sido consignados los depósitos correspondiente ni ningún otra prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, en consecuencia, el monto adeudado desde el mes de Septiembre 2005 hasta el mes de Diciembre 2009, es por la cantidad de Bs. 20.800,00. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, contentivos en un expediente judicial y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples de Actuaciones insertas en los folios 8, 13 y 15 del asunto OP02-V-2009-000367 de Autorización de Viaje, llevado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, incoado por la ciudadana N.A.H.O., en contra del ciudadano A.R.J.Z.H., siendo las mismas del siguiente tenor:

1.1) Cartel de Notificación, suscrito en fecha 14-10-2009, dirigido al ciudadano A.R.J.Z.H., a los fines de que fuese publicado en un diario de circulación nacional, debidamente concatenado con la publicación del mismo en el Diario S.d.M., en su edición de fecha 17-11-2009.

1.2) Certificación suscrita en fecha 11-01-2010, por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en la cual se dejo constancia que transcurrido el lapso señalado en el cartel de notificación, no se verifico la comparecencia del ciudadano A.R.J.Z.H.. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, contentivos en un expediente judicial y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 07-06-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos N.A.H.O. y P.P.A.L. y al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Posterior a las pruebas administradas, visitas efectuadas y entrevistas realizadas se puede extraer que el núcleo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, se encuentra reintegrado nuevamente, después de la separación de sus padres, cuando él apenas tenía meses de nacido. La madre establece una relación de pareja con el señor P.P.A. quien representa en estos momentos la figura paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. Sin embargo, en virtud de lo descrito por ella, también mantiene conocimiento sobre la existencia de su padre biológico, con quien no tiene contacto en la actualidad, sin precisar el tiempo de este distanciamiento, ya que sólo relata que mantuvo a través de los abuelos paternos encuentros esporádicos en fechas onomásticas y navidades. De acuerdo a la información aportada por la señora N.H., se pude decir que los conflictos en su relación de pareja finiquitada apenas cuando su hijo era un bebe, no permitieron la continuidad del contacto paterno filial y la obligaron a recurrir a instancias competentes, debido a las fuertes confrontaciones y violencia doméstica en la que se vio involucrada con el padre de su hijo, quien según lo expresado no cumplió posteriormente, con lo dispuesto en el régimen de visitas y manutención, manteniendo contacto con sus abuelos paternos, hasta el surgimiento de nuevos inconvenientes ligados con la percepción del niño de dos figuras paternas que llevaron a concretar dichos encuentros sólo en el hogar de la señora Nelly, situación que trajo como consecuencia el distanciamiento progresivo de su familia extendida paterna. Del relato referido por la Sra. Nelly el equipo pudo apreciar información contradictoria y no resultó posible contrastar esta versión con el padre quien no pudo ser localizado. Dicha información se refiere al conocimiento e historia de contacto del niño con su padre biológico; ya que en principio ante la psicóloga de la O.E.M. la madre expresó que su hijo desconocía su origen y padre biológico, recibiendo orientación al respecto previa a la evaluación; resultando llamativo este dato al contrastar con la información recabada por la Trabajadora Social donde se precisa que el niño mantuvo contacto con familiares paternos hasta los 5 años, dados los propios comentarios del niño y de la misma madre. La Sra. Nelly manifestó que su deseo de introducir esta demanda obedece a su necesidad imperiosa de viajar al exterior con sus hijos por la enfermedad de su padre. Se apreció en la evaluación psicosocial que debido a la falta de comunicación con el padre y al deterioro de la relación entre ambos adultos a posteriori de su separación, la Sra. Nelly se está apoyando en la falta de presencia del padre para generar un desplazamiento de su figura. El origen de esta situación se inicia hace tres años cuando reinicia una nueva relación de pareja y ambas familias no saben como manejar el afecto incipiente del niño por su figura paterna biológica y de crianza, lo que genera el distanciamiento de la madre con la intención de no perturbar al niño y evitar conflictos en su relación de pareja. Esta situación ha llevado de forma consciente o inconsciente a una exclusión del padre quien no ha asumido una posición comprometida y más directa en la vida de su hijo favoreciendo de esta forma su propio desplazamiento aunado al hecho de que la madre ha resultado impositiva y no ha comprendido el concepto de la coparentalidad y la importancia para el niño del respeto a su historia de vida y de poder compartir con ambas figuras paternas manteniéndolo fuera del conflicto. Se sugiere orientación psicológica al grupo familiar con la finalidad de clarificar roles y ayudarlos en el proceso de construir una familia reconstituida de carácter funcional, ofreciendo a la madre pautas para el establecimiento de normas que no generen la inversión de la jerarquía de poder que impresiona estar presente en la actualidad.”. (Folios 110 al 117). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora del adolescente de autos, ciudadana, N.A.H.O., accionó en el mes de septiembre de 2008, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano, A.R.J.Z.H.d. la p.p. de su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “c” e “i” de la LOPNNA. El cual es el siguiente:

(…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

(…)

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

(…)

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano A.R.J.Z.H., se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 23 de julio de 2009, en el diario de circulación regional, “el S.d.M.”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. J.C.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, A.R.J.Z.H. y N.A.H.O., son los progenitores del niño de autos, asimismo consta entre las pruebas aportadas que la progenitora del niño le ha garantizado su derecho a la educación y ha cumplido con la responsabilidad de inscribirlo en una institución escolar, cancelando las mensualidades escolares, asimismo ha sufragado los gastos de Terapia de Lenguaje, garantizando de este modo las necesidades que en materia de salud se le han presentado a su hijo, indicando en la oportunidad de la audiencia de juicio que desde el año escolar 2011-2012 su hijo se encuentra inscrito en el Instituto Educacional A.B., declaración de parte que se valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

En este orden de ideas, consta por notoriedad judicial expediente de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN signado con la nomenclatura Nro: OH03-V-2006-000134 llevado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual se evidencia varias actuaciones del tribunal y de la ciudadana, N.A.H.O., siendo la más relevante que el ciudadano, A.R.J.Z.H., no ha cumplido con la obligación de manutención a favor de su hijo, adeudando un monto desde el mes de septiembre 2005 hasta el mes de diciembre 2009, por la cantidad de Bs. 20.800,00, deuda calculada por la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Igualmente consta en autos copia de la Libreta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banfoandes (hoy Banco Bicentenario), a nombre de la ciudadana N.A.H.O. y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en la cual se constata que la cuenta fue apertura con un deposito de Bs. 1.000,00 (antigua denominación monetaria) de fecha 01-08-2006, observándose igualmente, que no se realizo ningún otro movimiento bancario hasta el día 26 de septiembre de 2006. Observando esta Juzgadora con las pruebas mencionadas con anterioridad, que la progenitora es quien ha asumido la responsabilidad económica de su hijo, siendo esta una responsabilidad compartida entre ambos progenitores conforme lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido y apreciando que el obligado alimentario tiene una deuda por concepto de obligación de manutención que se encuentra en etapa de ejecución, verificando de este modo un incumplimiento que data desde el año 2006, es por lo que a criterio de quien Juzga, el ciudadano, con su actitud pasiva ante esta obligación compartida demuestra una negativa de cumplir con la manutención a favor de su hijo, por lo que se encuentra incurso en la causal contemplada en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA.

Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual aborda el tema del incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, en tal sentido se copia extracto de la misma:

(…) Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…

(Resaltado por el Tribunal)

En el caso de autos, los hechos señalados en el escrito libelar, se refieren a que desde que el niño tenía tres meses de edad, el progenitor no se ha encargado ni de la crianza ni de la protección de su hijo, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la progenitora del niño. Por otra parte, quien Juzga constató por Notoriedad Judicial expediente de Autorización de Viaje signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2009-000367 llevado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual se evidencia varias actuaciones del tribunal y de la ciudadana, N.A.H.O., siendo la más relevante que el ciudadano, A.R.J.Z.H., fue notificado mediante Publicación de Cartel en fecha 14 octubre de 2009, por cuanto fue infructuosa la notificación personal, al igual que el presente juicio, lo cual es indicio de una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano, A.R.J.Z.H., en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio sostenido de la Sala Social en cuanto a cómo debe entenderse la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, es por lo que Juzgadora considera demostrada la misma. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P., en tal sentido y por cuanto consta de actas que dicha institución fue establecida mediante acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 17-10-2006, teniendo el mismo fuerza ejecutiva, mal pudiera esta Juzgadora nuevamente fijarla, en consecuencia se INSTA al ciudadano, A.R.J.Z.H., a su fiel cumplimiento.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana N.A.H.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.251.654, contra el ciudadano A.R.J.Z.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.230.334, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado, J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro:104.959, por probarse las causales “ c” e “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano A.R.J.Z.H., queda privado de la P.P. de su hijo, por lo que la representación del niño, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, asimismo queda claro que la ciudadana, N.A.H.O., podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, por cuanto la P.P. será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la ciudadana N.A.H.O., hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO

Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano A.R.J.Z.H., a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo, fijada mediante acuerdo homologado en fecha 17-10-2006 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, teniendo el mismo fuerza ejecutiva.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. K.S.

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. K.S.

ASUNTO: OP02-V-2008-00503 Sentencia: 145/2011

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