Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Causales Segunda, Tercera Y Sexta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.N.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.542, domiciliada en la calle 14 N° 9-84, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.630.

PARTE DEMANDADA: R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.515, domiciliado en la calle 14 N° 9-84, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por las Causales Segunda, Tercera y Sexta del Artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20.572.

NARRATIVA

Manifiesta la parte actora ciudadana M.N.A.D.M., que en fecha 17 de junio de 1961 contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, que una vez casados vivieron en varios lugares alquilados y finalmente establecieron su domicilio conyugal en la calle 14 N° 9-84, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo éste hasta la fecha el último domicilio conyugal. Que durante el tiempo que duro dicha unión, procrearon cinco (5) hijos de nombres R.E., MARISELA, J.O., HUMFREDO ALBERTO y RENNY HAYLER M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9-215.221, V-9.233.221, V-11.504.037, V-12.814.613 y V-17.812.546, respectivamente, todos mayores de edad, según partidas de nacimiento que fueron anexas junto con los recaudos. Que al principio y años posteriores todo era armonía en el hogar hasta que comenzaron las intolerancias, discusiones y problemas por parte de su cónyuge, quien sin ninguna causa o razón que lo justificara empezó a incumplir con sus obligaciones y deberes maritales, abandonando progresivamente los deberes generales con el hogar, incumpliendo totalmente con los gastos de alimentación y demás gastos complementarios del un hogar, recayendo sobre ella dicha obligación, hasta el punto de no preocuparse por las necesidades básicas del hogar y no suministrar los medios económicos necesarios para el mantenimiento de la casa, estando viviendo y disfrutando de todas y cada una de las comodidades de un hogar, incumpliendo de forma grave, intencional e injustificada con los deberes del matrimonio como son asistencia, cohabitación, socorro y protección reciproca entre ellos, tal y como lo establece el artículo 139 del Código Civil. Igualmente manifiesta que su cónyuge se dedico al consumo continuo y excesivo de alcohol todos los fines de semana, de forma pública, notoria, constante, materializando así una conducta de embriaguez consuetudinaria, lo cual le genero una serie de conflictos entre ellos que les hace imposible la v.e.c.. Que por tales razones, solicita al Tribunal Autorización Judicial para abandonar el hogar común y establecerse en otro de los bienes que forman partes de la comunidad de Gananciales, el cual describió en el numeral tercero del libelo de demanda.

Solicita que de no llenarse los requisitos de la causal 6° del artículo 185 del Código Civil, si llena los requerimientos de la causal 3° del mismo artículo en lo que respecta a las INJURIAS GRAVES que hacen imposible la v.e.c..

Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

  1. Un terreno propio, ubicado en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirido según documento reconocido por ante El Juzgado del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1970 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 76, folios 86 y 87, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1970.

  2. Un terreno ubicado en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 60, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del fecha 30 de enero de 1976.

  3. Un terreno, ubicado en la Parte Alta de la Urbanización Monseñor Briceño, sobre el mismo existen mejoras construidas, adquirido el terreno según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo V, de fecha 28 de septiembre de 1976, y las mejoras según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., e fecha 22 de agosto de 2002, BAJO EL n° 45, Tomo 14, folios 179 al 182, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

  4. Un inmueble compuesto por el resto de Un Lote de Terreno y la casa para habitación construida sobre el mismo, adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 4, folios 6 al 8, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 12 de enero de 1982.

  5. El resto de un lote de Terreno, ubicado en El Paramito, Aldea San Rafael, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 2, folios 3 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del fecha 10 de mayo de 1985, aclarado sus medidas y linderos según documento protocolizado por ante el mismo registro bajo el N° 24, folios 129-131, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 04 de septiembre de 1998 y posteriormente adjudicado en partición según documento Protocolizado por ante el mismo registro según documento N° 27, folios 1-4, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 04 de noviembre de 1998.

  6. Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la parte Alta del Barrio Patiecitos, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 13, folios 26-27, Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre de fecha 19 de octubre de 1987.

  7. Un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado dentro e lo que se denomina FINCA “EL DIAMANTE”, jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirido según documento Protocolizado por ante el mismo registro según documento N° 35, folios 92-93, Protocolo PRIMERO, Tomo 14, Cuarto Trimestre del fecha 16 de noviembre de 1992.

  8. Un inmueble compuesto por un lote de terreno con casa para habitación, ubicado en la Aldea Toiquito, Parroquia Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, adquirido según documento Protocolizado por ante el mismo registro según documento N° 22, folios 71 y 72, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre de fecha 12 de noviembre de 1993, y Aclaratoria de linderos y medidas según documento protocolizado por ante el mismo registro bajo el N° 20, folios 40-41, Protocolo I, Tomo 28, Cuarto Trimestre de fecha 07 de diciembre de 1993.

  9. Un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO C-60; AÑO: 1978, COLOR: VERDE Y FRANJAS MULTICOLOR; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: CCE61HV220173; SERIAL DEL MOTOR: T0616ATF; PLACA: 252SAR. Adquirido por documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., con funciones Notariales, en fecha 27 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 23, Tomo XIII.

Fundamenta la presente acción en los ordinales Segundo, Tercero y Sexto del artículo 185 del Código Civil (EL ABANDONO VOLUNTARIO; LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. y LA ADICCION ALCOHOLICA QUE HACE IMPOSIBLE LA V.E.C.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se admitió la demanda se ordenó la citación del ciudadano R.E.M.B., ya identificado, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

PODER APUD-ACTA

En fecha 09 de julio de 2009, la ciudadana M.N.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.630.542, otorgo Poder Apud-Acta a la abogado M.A.V.D., inscrita en el Inprebogado bajo el N° 58.630.

CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha 29 de julio de 2009, se recibieron las resultas de la citación del demandado, procedentes del Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que el demandado fue debidamente citado, tal y como consta de la actuación que cursa al folio 70 y 71.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 75 corre boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira.

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada y del fiscal del Ministerio Público; en fechas 20 de noviembre de 2009 (f. 76) y 19 de enero de 2010 (f. 77), se verificaron los actos conciliatorios donde en los mismos se contó solo con la asistencia de la ciudadana M.N.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.542, asistida por la abogada M.A.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.630; asimismo en el primer Acto Conciliatorio estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público.

ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA

En fecha 26 de enero de 2010 (F. 78), tuvo lugar el Acto de la Contestación de la Demanda, estando presente solo la demandante ciudadana M.N.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.542, asistida por la abogada M.A.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.630; asimismo estuvo presente la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 11 de febrero de 2009 (fls. 79 al 81), la abogada M.A.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.630, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

DOCUMENTALES

  1. Ratificó el Acta de Matrimonio signada con el N° 23, expedida por la Autoridad Civil competente, la cual fue acompañada junto con el libelo de demanda.

  2. Ratificó Las copias simples de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros 785, 1.077, 459, 2612 y 1149 pertenecientes a los ciudadanos R.E., MARISELA, J.O., HUMFREDO ALBERTO y RENNY HAYLER M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9-215.221, V-9.233.221, V-11.504.037, V-12.814.613 y V-17.812.546, las cuales fueron acompañadas junto con el libelo de demanda.

  3. Ratificó las copias de los documentos de propiedad de los distintos bienes habidos dentro de la Comunidad de Gananciales, los cuales se encuentran insertos en el expediente.

Testimoniales de los ciudadanos M.Z.L.C., T.J.L.Z., L.M.M.R., L.A.R. y B.J.Z.A..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

ADMISION DE PRUEBAS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010 (f. 85) el Tribunal admitió las pruebas y para la evacuación de las testimoniales promovidas, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándose la correspondiente comisión con oficio N° 185.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS

La comisión de evacuación de las testimoniales fue recibida y consignada al expediente en fecha 03 de noviembre de 2010, de las cuales consta que solo se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas M.Z.L.C. y T.J.L.Z., L.A.R..

INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que al principio del matrimonio y años posteriores todo era armonía en el hogar hasta que comenzaron las intolerancias, discusiones y problemas; que su cónyuge sin ninguna causa o razón que lo justificara empezó a incumplir con sus obligaciones y deberes maritales, abandonando progresivamente los deberes generales con el hogar, incumpliendo totalmente con los gastos de alimentación y demás gastos complementarios del un hogar, recayendo sobre ella dicha obligación, hasta el punto de no preocuparse por las necesidades básicas del hogar y no suministrar los medios económicos necesarios para el mantenimiento de la casa, estando viviendo y disfrutando de todas y cada una de las comodidades de un hogar, incumpliendo de forma grave, intencional e injustificada con los deberes del matrimonio como son asistencia, cohabitación, socorro y protección reciproca entre ellos, tal y como lo establece el artículo 139 del Código Civil. Igualmente manifiesta que su cónyuge se dedico al consumo continuo y excesivo de alcohol todos los fines de semana, de forma pública, notoria, constante, materializando así una conducta de embriaguez consuetudinaria, lo cual le genero una serie de conflictos entre ellos que les hace imposible la v.e.c..

El demandado de autos, a pesar de estar legalmente citado, no contestó la demanda, razón por la cual se aplica lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del... (omissis)... demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”; trasladándose así la carga de la prueba en cabeza del demandante, es decir, que queda en manos del demandante el probar todas y cada una de las afirmaciones formuladas en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio N° 18 de fecha 17 de junio de 1961, Inserción N° 23, que corre inserta al folio 13, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos M.N.A.D.M. y R.E.M.B., contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 17/06/1961.

A la copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 785 de fecha 17 de julio de 1963, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que corre inserta al folio 15; este Tribunal tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal y de ella se desprende que el ciudadano R.E. hijo de los ciudadanos M.N.A.D.M. y R.E.M.B., es mayor de edad.

A la copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 1.077 de fecha 28 de noviembre de 1964, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que corre inserta a los folio 17 y 18; este Tribunal tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal y de ella se desprende que la ciudadana MARISELA hija de los ciudadanos M.N.A.D.M. y R.E.M.B., es mayor de edad.

A la copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 459 de fecha 04 de febrero de 1972, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., que corre inserta al folio 19; este Tribunal tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal y de ella se desprende que la ciudadana J.O. hija de los ciudadanos M.N.A.D.M. y R.E.M.B., es mayor de edad.

A la copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 2612 de fecha 04 de julio de 1974, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., que corre inserta al folio 21; este Tribunal tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal y de ella se desprende que el ciudadano HUNFREDO ALBERTO hijo de los ciudadanos M.N.A.D.M. y R.E.M.B., es mayor de edad.

A la copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 1149 de fecha 09 de mayo de 1984, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., que corre inserta al folio 22; este Tribunal tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal y de ella se desprende que el ciudadano RENNY HAYLER hijo de los ciudadanos M.N.A.D.M. y R.E.M.B., es mayor de edad.

En cuanto a las copias simples de los documentos que corren insertos a los folios 23 al 59, por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción para la procedencia o no del presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no les confiere valor probatorio.

A la testimonial de la ciudadana M.Z.L.C. (f. 105), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace mas de quince años, que le consta que ellos tienen problemas como pareja y que igualmente le consta que el cónyuge no aporta para el hogar.

A la testimonial de la ciudadana T.J.L.Z. (f. 106), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio M.A. desde hace mas de veinticinco años, porque ella desde pequeña ha sido vecina de la cónyuge; que le consta que los cónyuges tienen problemas graves como pareja porque el señor siempre anda tomando y molestando a la señora NELLY y que el no cumple con las obligaciones, ya que es ella quien compra el mercado; asimismo le consta que a raíz de los problemas ya no hay comunicación entre ellos porque el señor siempre toma licor y molesta a la señora y que el señor nada más va a la casa a dormir.

A la testimonial de la ciudadana L.A.R. (f. 108), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio M.A. desde hace mas de veinticinco años; que le consta que los cónyuges tienen problemas graves como pareja, que el señor trata vulgarmente a la señora y también a sus hijos y que el señor toma mucho licor; que le consta que el señor abandono los deberes y derechos conyugales ya que la señora NELLY era la que siempre hacia el mercado.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO

La ciudadana M.N.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.542, asistida por la abogada M.A.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630, demandó a su cónyuge R.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.515, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda, Tercera y Sexta del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora M.N.A.D.M., se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 20 de noviembre de 2009 y 19 de enero de 2010, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 26 de enero de 2010, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada R.E.M.B., quien fue debidamente citado y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandado.

TERCERO

Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de M.Z.L.C., T.J.L.Z., L.M.M.R., L.A.R. y B.J.Z.A., de las cuales solo se evacuaron la primera, la segunda y la cuarta.

CUARTO

Para el tratadista Portales, el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca: “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la v.e.c. de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

En cuanto a la Causal Segunda es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, tal como quedo demostrado por testigos, el ciudadano R.E.M.B., infringió con los deberes atinentes al matrimonio, pues al abandonar las obligaciones y deberes del hogar, se demuestra la ausencia o el abandono por causa aparentemente no justificada, lo que trae como consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en las Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las Causales Tercera y Sexta del artículo 185 del Código Civil, invocadas por la parte actora, no se demostraron los supuestos y las partes nada probaron ni a favor ni en contra de tales afirmaciones, razón por la cual estas causales no serán objeto de pronunciamiento en la dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.N.A.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.630.542, domiciliada en la calle 14 N° 9-84, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.515, domiciliado en la calle 14 N° 9-84, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil de conformidad con lo establecido en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de junio de 1961, según consta de Acta de Matrimonio No. 18.

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

Exp. 20572/ JMCZ/ mr.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación, la del demandado se remitió con oficio N° ______ para el Juzgado comisionado.

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