Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 326-10.

PRESUNTA AGRAVIADA: N.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad Nº 5.118.928.

APODERADA JUDICIAL:

M.V., Procuradora Especial de Trabajadores y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.646.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

MOTEL CAMELOT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 38-A, en fecha 14 de mayo de 2002.

MOTIVO:

Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de diciembre de 2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010, por la profesional del Derecho M.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.646, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta.

Recibida la causa en fecha 23 de diciembre de 2010 y siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente causa, ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de mérito de la presente causa, corresponde hacer especial

referencia a la competencia de este tribunal de alzada para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010, es decir, bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la apelación propuesta en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la pretensión constitucional

Con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana N.A.A., interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Motel Camelot, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 017-2010, dictada en fecha 19 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

De la decisión recurrida

La decisión impugnada, dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, establece lo siguiente:

De modo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se puede evidenciar que el poder consignado en autos por la abogada M.V., para actuar como apoderada judicial de la accionante, ciudadana N.A.A., cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, no fue otorgado de manera eficaz y suficiente a los fines que los profesionales del derecho que allí se mencionan, ejercieran su representación válidamente en la presente acción de amparo constitucional; motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la decisión impugnada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sub litis, debido a la ineficacia e insuficiencia del mandato conferido en la abogada M.V.. En este sentido, el instrumento poder que contiene el mandato de representación judicial, dispone textualmente lo siguiente:

Yo, N.A.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.118.928, mediante el presente documento DECLARO: Que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiera, a los abogados L.N., W.G., RAYSABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R., TESNEILA DEL C.P.T. y ISMALY TOVAR, venezolanos, mayores de edad, (…omissis…), inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números: 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente, para que(…omissis…)me representen defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses, ya sea por la vía judicial o extraordinaria en todos los asuntos en materia laboral y en materia Contencioso Administrativa. Por el presente mandato quedan mis prenombrados apoderados suficientemente facultados para demandar, reconvenir, contestar demandas o reconvenciones; hacer defensas legales de fondo y perentorias que creyeren convenientes; darse por notificados; convenir; conciliar; transigir; disponer del derecho en litigio, celebrar transacciones y desistimientos del procedimiento; poner término al juicio y/o procedimientos por cualesquiera de las figuras de composición; recibir cantidades de dinero en cheque a nombre del poderdante; otorgar recibos y finiquito promover; evacuar, sustanciar; impugnar todo tipo de pruebas; tachar testigos y documentos; solicitar y practicar inspecciones oculares y/o judiciales; nombrar peritos; árbitros arbitradores o de derecho; practicar peritaje; solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases; grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores, anunciar y formalizar recursos extraordinarios de casación, actuar por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo y ante el Tribunal Supremo de Justicia, demandar horas extras; prestaciones sociales; indemnizaciones; salarios retenidos; intereses sobre prestaciones sociales; derechos derivados de contratos colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en contratos colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en asociados; sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o Abogado de confianza, pero reservándose siempre el ejercicio del mismo y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas.”(Sic) (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, como ciertamente lo señala la juez a quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), el imperativo normativo de la especialidad del mandato de representación judicial, en cuanto a su eficacia y suficiencia, requerida para el ejercicio de las acciones de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, este criterio de especialidad del mandato ha sido harto reiterado y pacífico (vid. sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005; caso G.C.B.; N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006, caso S.M.L.O. y N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006, caso Inversiones Inmobiliarias S.A; entre otras tantas); en las cuales se sostiene lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Más recientemente, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.), se reiteró lo siguiente:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta M.I., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

Holgaría pues, abundar sobre la inteligencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y del imperativo normativo que el establece, por lo que, tomando en consideración la clara ineficacia e insuficiencia del mandato de representación judicial conferido en la profesional del Derecho M.V.; resulta forzoso confirmar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales sub litis, dada la inexistencia del presupuesto procesal comentado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural;

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada;

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de diciembre de 2010; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.V., en representación de la ciudadana N.A.A., para la tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil MOTEL CAMELOT, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº017-2010, dictada en fecha 19 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Temporal

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 326-10.

LPV/CG/jb.

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