Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. S.B. deB., Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis.-

195° y 147°

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia que ríela al folio cuarenta y uno (41), formulada por la ciudadana: N.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.700, domiciliada en el Caserío Cerro Azul, Municipio E.Z. delE.B., en contra del ciudadano: H.A.O.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.365.723, domiciliado en la carrera 6, con calle 23, S.B., Municipio E.Z. delE.B., en beneficio de su hija: L.G.O.C., venezolana, niña de diez (10) años de edad, y del mismo domicilio.

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, hace un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 30 de Noviembre de 2005, la ciudadana: N.C.A., mediante diligencia introduce por ante este Tribunal Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: H.A.O.F., a fin de que Aumente la Obligación Alimentaria para su hija: L.G.O.C., todos anteriormente identificados, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que la beneficiaria requiera. El día 01-12-2005, el Tribunal mediante auto admitió dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la presente solicitud; Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Á.R., Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Por otro lado, se observa que el día 11-01-2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practico la citación personal del obligado, ciudadano: H.A.O.F., tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por el firmada, la cual cursa al folio (45) de la presente solicitud.

Posteriormente, en fecha 23 de Enero de 2006 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría; se observa que la solicitante no hizo acto de presencia, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, siendo imposible realizar el Acto Conciliatorio, procediendo a declarar desierto dicho acto; motivo por el cual el obligado una ves presente por ante este despacho, procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que alegó lo siguiente: “no puedo aumentar la misma a la suma que esta solicitando la medre de mi hija, solo le seguiré depositando la cantidad que le he venido depositando, es decir SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, debido a que mi ingreso mensual como docente, hasta la fecha o ha sido incrementado , y tengo muchos gastos que sufraga, como lo es el pago de estudio de mi esposa y de mis otros tres hijos, aparte que actualmente estoy realizando un Post-grado, también estoy cancelando la casa de habitación en la que convivo con mi familia, cubriendo todos los servicios básicos, como luz, teléfono, agua, teleclable, y por su puesto la alimentación, vestido, medicina, útiles escolares y transporte que ellos requieran; así mismo, estoy cancelando dos micro créditos que contraje con el Banco Sofitasa, que suman Bs.17.000.000,oo, aparte de otro crédito personal que contraje con el IPASME, el cual me es descontado por nómina. De igual manera manifiesto, que la referida solicitante, no me permite ver a mi hija, ni mucho menos que comparta un día por lo menos conmigo, aparte de que la niña está es bajo el cuidado de su abuela materna; y por eso solicito que se me permita estar con ello por lo menos un fin de semana por medio, y unas vacaciones completas, y si es el caso de que la ciudadana: N.C.A., no puede cuidar a la niña, entonces que se me conceda la guarda y custodia de mi hija. Finalmente, consigo en doce (12) folios útiles, algunas pruebas que confirman mis alegatos, como lo es planillas de depósitos bancario, factura por gastos escolares para mi hija, copias fotostáticas simples de: documento de mi casa de habitación, planilla de los seguros en los que tengo inscrita a mi hija, acta de matrimonio y actas de nacimientos de mis otros hijos; y posteriormente en la oportunidad de ley correspondiente, consignaré ante este despacho la demás documentación que me falta como prueba de ello, es todo”.

Así mismo, en fecha 30-01-2006, compareció el demandante de autos, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó pruebas documentales como: facturas de pago de servicio de luz, facturas por concepto de pago de agua potable y factura de CANTV; igualmente en fecha 02-02-2006, compareció la demandante, y encontrándose del lapso para la promoción de pruebas, consignó pruebas documentales como: facturas de mercado, constancia de Estudio de su hija y actas de nacimiento de sus otros hijos, a las cuales este Tribunal mediante auto de fecha 06-02-2006, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia en esta Definitiva.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:

Documentales: COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS: (Cursantes a los folios 50 al 59, ambos inclusive) los cuales fueron presentados en copias fotostáticas simples por el obligado. Este Sentenciador como director del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que expresa: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario,...”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “... las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Criterios éstos que comparte este sentenciador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en le oportunidad de Ley correspondiente, en virtud, de la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento aquí valorada, en concatenación con la C. deC. promovida, se puede colegir que el prenombrado obligado, si tiene una carga familiar, lo que efectivamente le ocasiona gastos, y que si bien es cierto, que la referida constancia no fue ratificada en su contenido por los terceros, mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el Artículo 431 ejusdem, también es cierto, que es un documento que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; Y ASI SE DECLARA.

Documentales: RECIBOS DE FACTURACIÓN: (Cursante a los folio 61 y 62 del expediente) Emitidos por el Instituto Municipal “Aguas de Zamora”, la Empresa CADELA y CANTV, con los cuales el obligado de autos quiere demostrar, que la casa de habitación en la cual reside, se generan gastos por el consumo de agua y del fluido eléctrico; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnada, ni tachada por la solicitante, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: COPIA DE DEPÓSITO BANCARIO: (Cursante al folio 64 del expediente). En relación a la presente copia, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, en base y en mérito a las circunstancias tanto de hecho como de derecho establecidos en el análisis de las pruebas (facturas) que ya fueron objeto de análisis anteriormente, a pesar de no haber sido impugnadas por la contraparte; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: CONSTANCIAS DE ESTUDIOS EN ORIGINAL: (Cursante a los folio 65, 66 y 67). Las cuales fueron emanadas las dos primera por la Escuela Básica Estadal Concentrada “Hospital Abajo” y la tercera por el Preescolar Bolivariano “Venezuela”, ubicadas en esta población de S.B., Municipio E.Z. delE.B., y de la misma se evidencia que los Directores de dichas Instituciones Educativas, hacen constar que los niños: J.A., J.E. y C.M.O.M., cursan estudios en dichos planteles a sus dignos cargos; queriendo demostrar el demandante de autos con esta prueba, los gastos que tiene que cubrir con los estudios para los mencionados niños, que a decir del demandante, son sus hijos. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente actuación administrativa tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: C.D.T.: (Cursante a los folios 68 y 69 del expediente). El presente instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 02 del expediente), fue agregada junto a la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsedad por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: H.A.O.F., y su hija: L.G.O.C.; Y ASI SE RESUELVE.

Documentales: FACTURAS: (Cursantes a los folios del 24 al 59 del expediente), en el caso bajo examen, si bien es cierto que la parte demandante no objetó la copias a la que se hace mención, no es menos cierto que éste Sentenciador como director del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática simple ésta carece de valor según el referido Artículo y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme lo establece el Artículo 436 y 437 Ejusdem, criterios éstos que comparte este Sentenciador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis carecen de valor probatorio alguno; razón ésta por las que deben quedar desestimadas del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: C.D.E.E.O.: (Cursante al folio 78). La cual fue emanada por la U.E. “Candelaria de Cabrita”, ubicada en la población de Capitanejo, Parroquia P.B.M., jurisdicción del Municipio E.Z. delE.B., y de la misma se evidencia que el Director de dicha Institución Educativa, hace constar que la niña: L.G.O.C., cursa estudios en el plantel a su cargo; queriendo demostrar la demandante de autos con esta prueba, los gastos que tiene que cubrir con los estudios para la mencionada niña, que a decir de la demandante, es su hija. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente actuación administrativa tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante a los folios 79 al 81, ambos inclusive), a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser estas un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsedad por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre ; Y ASI SE RESUELVE.

CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Certificación fue recibida por este Tribunal en fecha 10-04-2006, a través del oficio signado con el N° 0263, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas, Licda. N.Á.V., que cursa al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente; constituye un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal empleado de esa Dependencia. En tal virtud, es criterio de este Juzgador que la presente prueba documental posee una manifestación de certeza jurídica, dotada de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanada de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un salario mensual de Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.1.192.508,62) mensuales; y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de su hija, y a la cual este Juzgador le dio pleno valor probatorio; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la ofrecida por él, por concepto de la Obligación Alimentaria para su hija; amén de que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó en su favor; Y ASI SE RESUELVE.-

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: N.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.700, domiciliada en el Caserío Cerro Azul, Municipio E.Z. delE.B., en contra del ciudadano: H.A.O.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.365.723, domiciliado en la carrera 6, con calle 23, S.B., Municipio E.Z. delE.B., en beneficio de su hija: L.G.O.C., venezolana, niña de diez (10) años de edad, y del mismo domicilio; y Aumenta la misma a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 25-04-2006, en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, la cual se encuentra aperturada para tal fin, a nombre de la niña beneficiaria debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: N.C.A., ya identificada; y a fin de garantizar el cumplimiento oportuno de la Obligación Alimentaria aquí fijada, este juzgador ordena, de conformidad con el artículo 521, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que se retengan las cantidades aquí fijadas y sean depositadas, en la cuenta de ahorro signada con el N° 0025-830010136851 del Banco Banfoandes. Líbrese oficio; Y ASI SE RESUELVE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera la niña beneficiaria de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, se ordena la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. P.M. MOLINA GARCIA.-

En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.

Scrio.-

rv.-

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