Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., once (11) de Marzo de 2005

194° y 145°

Vista la demanda presentada por la ciudadana: N.D.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.456, domiciliada en San J.d.P.M.P.C.d.E.A., asistida por el abogado en ejercicio J.A.B.B., venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, este Juzgado observa que:

Que la parte demandante se desempeñó como Jefe de Relaciones Públicas, Adscrita a Relaciones Públicas de la Alcaldía del Municipio Autónomo P.C.d.E.A., demandó a la indicada Alcaldía por Cobro de Prestaciones Sociales, e inició sus labores en fecha 24 de octubre de 2.000 tal como se desprende de Contrato, anexado con la letra "A" , hasta el día 09 de noviembre de 2.004, que presentó su renuncia según consta de anexo marcado con la letra "L". En fecha 03 de enero de 2.001, Director de Recursos Humanos para ese entonces, Lie. C.H. le informa que según Resolución N° APC-D.A-16, de fecha 04 de enero 2.001, el ciudadano Alcalde para ese momento, la nombró para desempeñar el cargo de: Coordinadora de Turismo, de ese Municipio, tal como consta en Anexo marcado con la letra "C".

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si la accionante N.D.J.A., plenamente identificada, es un Funcionario Publico o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante a.s.s.t.d.u. empleado u obrero y la naturaleza Jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una empleada y no de una obrera, por la actividad desempañada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de Coordinadora de Turismo, el cual fue el ultimo cargo desempeñado al servicio del Municipio Autónomo P.C..

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Alcaldía del Municipio Autónomo P.C., parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Apure y la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los dos supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de Noviembre 2004, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana F.M.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:

"...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: " La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde ai Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Conforme al precepto supra transcrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, " los actos emanados de ia administración pública, sea nacional, estadal, o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo"(Sent. N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004)..."

Así mismo, con respecto al asunto planteado que es el pago de prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 2003-0369, de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de mayo de 2004, fijo el siguiente criterio:

"...De acuerdo con la Jurisprudencia de esta sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, a! demandarse en el présenle caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara una relación funcionarial de dependencia, desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 1 de febrero de 2000, siendo su ultimo cargo el de Coordinador de plazas y parques, adscrito a la dirección de servicios públicos de la citada Alcaldía y con la ocasión de ¡a entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función publica, en fecha 6 de septiembre del 2000 (Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela. N" 3 7.522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde al conocimiento de la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener csíe atribuido la competencia en materia funcionarial. Así se decide... ".

Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionarial por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionario de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., si bien es cierto que la ciudadana N.d.J.A., inicio su relación de trabajo mediante contrato, evidenciándose claramente que en el mismo, la prestación de servicio fue a tiempo determinado de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula tercera de el indicado contrato de trabajo, así mismo definía la función a cumplir como Jefe de Relaciones Públicas, no obstante, no es menos cierto, que con motivo del nombramiento al cargo de Coordinadora de Turismo de la Alcaldía del Municipio P.C., según Resolución N° APC-DA-16 de fecha 04 de enero del año 2001, paso a prestar sus servicios como Funcionario Publico cumpliendo funciones y responsabilidades distintas a las iniciales, modificándose el estatus que tenia, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener este atribuida la competencia en materia funcional.

A los fines de atribuirle la competencia a este Tribunal para conocer de la presente causa. De tal forma, resulta forzoso para este Juzgado declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal. Publíquese y Regístres

EL JUEZ

Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

Exp.0857-05

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