Decisión nº PJ0242007000056 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diecisiete (17) de Enero de dos mil siete (2007)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-009475

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana N.A.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.773.194, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado D.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.108, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1862, del año dos mil uno (2001), contiene un error material tanto en el primer nombre de la niña de autos, como en el número de la cédula de identidad de la progenitora, por cuanto en la referida partida de nacimiento, la niña aparece identificada como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, así mismo, alegó la demandante que en la referida partida al momento de presentar a la niña de autos, fue identificada con el número de cédula de identidad “C.I N° E-82.123.574”, siendo que en fecha 09 de Agosto del 2004, mediante Gaceta Oficial No. 5.727, la progenitora ciudadana N.A.V.V. resultó naturalizada y en consecuencia su número de cédula de identidad fue modificado y sustituido por el número que a continuación se señala: “cédula N° V-24.773.194”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el Certificado Original de Nacimiento de la infante de autos, expedida por el Grupo Medico Auriel C.A, consignó igualmente copia simple de la Gaceta Oficial No. 5.727 de fecha 09 de Agosto del 2004, y copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, documentos éstos en su conjunto, en los cuales se evidencia el error denunciado así como también, se lee correctamente el primer nombre de la niña como: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”.

Así mismo, en relación a la petición que formulare a esta Jueza Unipersonal, la ciudadana N.A.V.V., up supra identificada, de que se sirva corregir el supuesto “error” en el que incurriere el funcionario transcriptor del acta de nacimiento de su hija, en lo atinente a la identificación de su número de cédula de identidad, por cuanto al momento de presentar a la niña de autos, fue identificada con el número de cédula de identidad “C.I N° E-82.123.574”, siendo que en fecha 09 de Agosto del 2004, mediante Gaceta Oficial No. 5.727 resultó naturalizada y en consecuencia su número de cédula de identidad fue modificado y sustituido por el número “cédula N° V-24.773.194”, al respecto, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, observa que si bien es cierto que dicha partida de nacimiento no contiene el número de cédula de identidad asignado a la progenitora de la niña de autos luego de su naturalización, también lo es el hecho de que ésos datos correspondientes a su identificación, no fueron omitidos y mucho menos erróneamente asentados en dicha acta de nacimiento, pues resulta obvio que al momento de ser extendida por el funcionario correspondiente, la madre de la niña de autos contaba con la identificación supra señalada, “C.I N° E-82.123.574”. Razón por la cual, mal podría esta Juzgadora considerar, que el funcionario civil responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguno, debido a que la naturalización fue evidentemente realizada en fecha posterior a la extensión del acta de nacimiento de la referida niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1862, del año dos mil uno (2001), en los siguientes términos: donde dice “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, debe decir “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C.

YCH/IC/ych.

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2006-009475

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