Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2006-000015

PARTE ACTORA: N.J.A.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.137.070.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONNA K.C. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.814.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando en la oportunidad legal para reproducir el fallo dictado en esa misma fecha, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora que ingresó como personal contratado al Instituto Venezolano de Planificación (IVEPLAN) adscrito a la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), hoy día Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde ingresó como personal contratado destacada en el programa preinversión, supervisión y asistencia técnica, desde el 01-08-98 hasta el 01-01-99; un segundo contrato del 01-01-99 al 15-03-99, variando sólo el sueldo que para ese contrato era de Bs. 818.000,00, luego suscribe un tercer contrato por el lapso comprendido entre el 16-03-99 al 30-10-99. Que en punto de cuenta de fecha 13-10-99, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, acordó otorgarle un cuarto contrato desde el 01-11-99 al 31-01-00, luego el Ministerio de Desarrollo y Planificación le concede un quinto contrato por el lapso comprendido 01-02-00 al 31-07-00 y en cuanto al pago lo realiza bajo la figura de honorario; luego le hace un sexto contrato del 01-08-00 al 31-12-00 y la adscribe al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y finalmente el Ministerio de Planificación y Desarrollo le concede un séptimo contrato entre el 01-02-01 al 31-05-01, y el día 03 de abril de 2001 el Viceministro, le comunicó que su gestión culminaría el día 11 de mayo de 2001, lo que equivale decir que fue despedida; que desde el 01-08-98 hasta el 31-05-01 la trabajadora suscribió siete contratos de trabajo como Consulto Administrativo, en forma continua e ininterrumpida, por mas de dos años, lo cual da lugar a la transformación de una relación de trabajo a tiempo determinado por otra a tiempo indeterminado; que durante la relación laboral la trabajadora no disfrutó de vacaciones ni le fueron pagadas. Que el 01-08-01, exigió el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y hasta la presente fecha no le han satisfecho los mismos. En tal sentido reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 1999, 2000, 2001; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2001; bonificación de fin de año fraccionado año 1998, 1999, 2001; bonificación de fin de año 2000 por un total de Bs. 7.074.616.616,83. Un bono único acordado en el año 2000 por el Ejecutivo Nacional de Bs. 800.000,00, a los funcionario públicos por el retardo por la celebración de contratos colectivos; por antigüedad la cantidad de Bs. 4.149.733,78 mas los intereses de prestaciones y moratorios.

Alegatos de la parte demandada:

Opuso la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el presente juicio, señala que tal y como lo señala la parte actora los contratos fueron suscritos por ésta y el Instituto Venezolano de Planificación (IVEPLAN); Que no puede la parte accionante atribuirle al Ministerio de Planificación y Desarrollo, al cual se encuentra adscrita la fundación demandada, la cualidad de legitimado pasivo, ya que la Fundación Instituto Venezolano de Planificación goza de personalidad jurídica propia y de autonomía patrimonial, manteniendo con el Ministerio una relación de tutela sólo en cuanto a la coordinación de sus actividades y la asignación presupuestaria respectiva. Asimismo opone la prescripción de la acción toda vez que el demandante señala que fue despedida en fecha 11-05-01 y para cuando se logra citar a la Procuraduría en fecha 22-11-02, había transcurrido el lapso de un año, seis meses y once días. Finalmente, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

PUNTO PREVIO

Habiendo sido opuesto en primer termino la falta de cualidad y la prescripción de la acción intentada por el actor, corresponde a quien aquí decide hacer los siguientes señalamientos: en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2007 se estableció lo siguiente:

“…Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores

(Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción

.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.

(Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006)….”

Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, y como quiera que la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono por cuanto la demandante nunca prestó servicios para el Ministerio de Planificación y Desarrollo, alegó la prescripción de la acción, da así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por esta Alzada, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la relación de trabajo y de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, en tal sentido la falta de cualidad es totalmente improcedente. Así se decide.

Establecido lo anterior se evidencia que el actor alega en su escrito libelar que la relación laboral culminó el 31 de mayo de 2001, y por su parte, la demandada alega que por cuanto la parte actora señaló que fue despedida en fecha 11 de mayo de 2001, contradiciéndose posteriormente cuando señala que fue hasta el 31 de mayo de 2001, le produce cierta confusión y en consecuencia toma como fecha de culminación de la relación laboral el 11 de mayo de 2001, y aduce que cuando se logra citar a la Procuraduría General de la República, esto es el 22 de noviembre de 2002, había transcurrido el lapso de un (1) año, seis (6) meses y once (11) días, lapso que excedía el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal observa del escrito libelar señalamiento expreso de la parte actora, específicamente a los folios 3 y 5, de que la relación laboral culminó el 31-05-01, es tal sentido el fundamento en que basa la demandada que la fecha de culminación de la relación laboral es el día 11 de mayo de 2001, no es procedente. Así se establece.

Habiendo sido establecido lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente esta prescrita la acción, debe señalarse lo siguiente: la fecha de culminación de la relación laboral, fue el 31 de mayo de 2001 y la interposición de la demanda fue el 27 de junio de 2002, no obstante se observa que la parte accionante consignó documentales contentivas de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Servicio de Conciliación), contentivas de actos conciliatorios con motivo de la reclamación incoada por la ciudadana N.J.A.d.C. entre otras, contra el Ministerio de Planificación y Desarrollo, de fecha 20 de marzo de 2002, 23 de abril de 2002 y 08 de mayo de 2002 respectivamente, a los que se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de un organismo público, y que perfectamente encuadra en las formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Concluido lo anterior la defensa de prescripción alegada por la parte demandada no puede prosperar. Asi se decide.

Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Como quiera que la oposición de la prescripción como punto previo implica un reconocimiento tácito de la relación de trabajo y de la pretensión, que solo se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que de seguidas se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora promovió:

Copia simple de actas levantadas en fecha 20 de marzo de 2002, 23 de abril de 2002 y fecha 08 de mayo de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de las que este Tribunal se pronunció otorgándole valor probatorio.

Al momento de promover pruebas:

Promovió copias de contratos de trabajo que rielan a los folios 88 al 130, los cuales fueron consignados por la demandada al momento de contestar la demanda, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que fueron suscritos por la ciudadana N.J.A. y el Instituto Venezolano de Planificación (IVEPLAN) bajo supervisión de Cordiplan y posteriormente por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Marcada con la letra “B” que riela al folio 79, a la cual no se le otorga valor probatorio toda vez que emana de la misma parte promoverte.

Marcado con la letra “C” que riela al folio 80 y 81, memorando de fecha 09-09-01, emanado de la consultaría jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el referido ente da acuse de recibo de comunicaciones emanadas de la ciudadana N.A.d.C., mediante las cuales solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, probándose con ello la tramitación de la reclamación previa necesaria para estos casos.

Marcado con la letra “D” que riela al folio 82 al 84, memorando de fecha 01-10-01, emanado de la consultaría jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director General, al cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la hoy demandante realizaba las tareas encuadradas dentro de las descritas en el manual descriptivo de clases de cargos; que durante el lapso de todos sus contratos cumplía horario laboral establecido por Cordiplan posteriormente Ministerio de Planificación y Desarrollo; que había una relación de subordinación directa con la Coordinadora del Programa de Preinversión, Supervisión y Asistencia Técnica; que el contrato suscrito por la hoy demandante era a dedicación exclusiva con el Ministerio.

Marcada con las letras “E” y “F”, que riela a los folios 85 y 86, memorando de fecha 02-04-01 y 02-05-01, contentivo de instrucciones para elaboración de informe final, al cual se le otorga valor probatorio.

Marcada con la letra “G”, que riela al folio 87, contentiva de constancia de trabajo de fecha 15-05-01, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Pruebas promovidas por la demandada:

Reprodujo el merito favorable de los autos, considerando quien sentencia, que no constituye legalmente medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo.

Marcada con la letra “A”, contentiva de copia simple del Acta Constitutiva –Estatutos de la Fundación “Instituto Venezolano de Planificación (IVEPLAN), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “B”, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se reforma el Decreto que establece la organización y funciones de la Fundación “Instituto Venezolano de Planificación (IVEPLAN), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados con la letra “C”, contratos de trabajo suscritos entre la Fundación y la hoy demandante, de los cuales este Tribunal ya emitió pronunciamiento.

Marcado con la letra “D”, oficio mediante el cual el Consultor Jurídico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, informa a la Procuraduría General de la República la naturaleza jurídica del Instituto Venezolano de Planificación (IVEPLAN).

Valorados los medios de prueba este juzgador observa, que no consta que la demandada haya logrado cumplir con la carga probatoria establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el contrario se desprende del cúmulo de pruebas, que quedó demostrada plenamente la prestación del servicio y su continuidad desde el 01-08-1998 hasta el 31-05-2001, ya que aunque la prestación del servicio pactada fue a tiempo determinado, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de dos o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.

Concluido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante:

La parte actora peticiona el pago de conceptos reclamados en base a los parámetros establecidos en el contrato marco de la administración pública, lo que considera este Tribunal procedente conforme a derecho, toda vez que en virtud al principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es aplicable a la trabajadora demandante los mismos derechos socioeconómicos que le son aplicables a los funcionarios públicos, siendo el contrato marco bases de calculo para los beneficios reclamados. Así se establece.

Por lo que le corresponde:

• Por concepto de vacaciones del mes de agosto del año 1999, la cantidad de Bs. 572.600,00.

• Por bono vacacional año 1999, la cantidad de Bs. 818.000,00.

• Por vacaciones del año 2000, la cantidad de Bs. 572.000,00

• Por bono vacacional año 2000, la cantidad de Bs. 818.000,00.

• Vacaciones fraccionadas 2001, la cantidad de Bs. 145.250,01.

• Por bono vacacional fraccionado 2001, la cantidad de Bs. 276.666,70.

• Bonificación de fin de año fraccionado año 1998, la cantidad de Bs.279.166,62.

• Bonificación de fin del año 1999, la cantidad de Bs.818.000,00.

• Bonificación de fin de año, correspondiente al año 2000, la cantidad de Bs.818.000,00.

• Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al año 2001, la cantidad de Bs.277.666,70.

• Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 4.149.733,78, cantidad esta que es el resultado de la aplicación del artículo antes mencionado atendiendo los distintos salarios devengados durante el periodo de causación, esto es, desde el 01-08-1998 hasta 31-05-2001, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán determinado por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, y el cual deberá seguir los siguientes parámetros: aplicar la tasa de interés prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “c” a partir del cuarto mes de prestación efectiva de servicio, capitalizando anualmente dichos intereses, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Se observa que la parte actora peticiona el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2001, siendo contraria a derecho tal solicitud por cuanto no se había cumplido el año para el disfrute de tal derecho, en efecto, tal y como quedó establecido, la trabajadora inició su relación laboral el 01-08-98 y en consecuencia todos los 01-08 de cada año le nacía tal derecho, y como quiera que el dejó de laborar el 31-05-01, solo le correspondía este concepto en forma fraccionada tal y como quedó establecido up supra.

La parte actora solicita el pago de un bono único de Bs. 800.000,00 acordado por el Ejecutivo Nacional a los funcionarios públicos por el retardo en la celebración de contratos colectivos, el cual no le es concedido por ser trabajadora vinculada por un contrato a tiempo indeterminado, y siendo este beneficio de carácter excepcional destinados a reparar el incumplimiento de la celebración de la convención colectiva de los empleados publico, se debe forzosamente declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se establece.

Se condena al pago de la indexación desde la fecha en que se practicó la notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución del fallo, excluyendo los periodos de inactividad de partes y los otros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicia, implementación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo , utilizando el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, aplicado al monto condenado. Para el cálculo respectivo se designará un experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente se ordena el calculo de los intereses moratorios de la cantidades condenadas, causado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo, utilizando la tasa de intereses establecida en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo respectivo se designará un experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DISPOSITIVO: Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana NELLYJOSEFINA ARAGUACHE contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR Órgano del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos señalados en la motiva del presente fallo. TERCERO: : SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

MMS/ECM/yaa

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