Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de noviembre de 2009

Años: 199 y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: N° KP01-P-2004-000194

Vista como ha sido la decisión de la Sala Accidental N° 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 10 de julio de 2009, en el asunto N° KP01-R-2009-000114, donde declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.P. y J.C.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.A. e I.A.C., contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2009, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la cual niega la solicitud hecha por los defensores A.P. y J.C.R., de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara ANULADA por inmotivada dicha decisión, ordenando remitir el asunto a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto del que conoció la presente causa, a los fines de que se realice el respectivo pronunciamiento de ley, por lo que este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha 25 de marzo de 2009, los abogados A.P. y J.C.R., defensores de los ciudadanos C.A.A.C. e I.A.C., presentaron escrito en éstos términos:

PRIMERO. DE LA NULIDAD DE LA ACUSACION INTERPUESTA EL 3/3/2005. En fecha 27 de febrero de 2004, el acusador R.A.G.R., presentó por ante el Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal, una primera acusación por DIFAMACION contra los ciudadanos: I.M.C.D.A., N.B.A.D.S., I.A.C., E.D.J.A.C. y C.A.A.C., asignándosele la nomenclatura KP01-P-2004-000194.

En la acusación se señala que el supuesto y negado delito se cometió el 21 de febrero de 2003, a través de publicaciones de prensa aparecidas en los diarios EL INFORMADOR, EL IMPULSO Y DIARIO HOY… que luego de resultar ratificada el 16 de marzo de 2006, resultó ADMITIDA el 27 de marzo de 2006.

Luego de transcurridos trece (13) meses de aquella acusación, el 3 de marzo de 2005, el mismo acusador R.A.G.R., presenta ante el Juzgado de Juicio N° 1 de éste mismo circuito judicial penal del estado Lara, acusación por DIFAMACION contra los mismos ciudadanos- arriba mencionados, asignándosele la nomenclatura N° KP01-P-2005-002057. En esta segunda acusación, aduce que el supuesto y negado delito se cometió en dos fechas, es decir, el 11 de febrero de 2003 y el 04 de junio de 2004.

….Las dos (2) mencionadas acusaciones fueron acumuladas el 6 de julio de 2006 así:

1. En el asunto N° KP01-P-2004-000194 la Juez N° 1 (Dra. Y.K.) acuerda declinar el conocimiento de la causa al tribunal de juicio N° 4 donde se conoce con el N° KP01-P-2005-2057.

2. En fecha 6 de julio de 2006 se acuerda la ACUMULACION de ambas causas, por lo que continúa conociendo el Juzgado de Juicio N° 4.

Conforme a las anteriores explicaciones y de la revisión del expediente que contiene el presente asunto penal, se observa que el acusador privado R.A.G.R. por el mismo hecho presentó dos (2) acusaciones en contra de las mismas personas y luego son acumuladas indebidamente, puesto que donde existe un solo presunto agraviado o víctima no es posible más de una acusación privada…Por tal razón la segunda acusación, esta es, la presentada el 3 de marzo de 2005, que se fundamenta en los mismos hechos y contra las mismas personas a la que presentó el 27 de febrero de 2004, no ha debido dársele curso, cuya admisión resulta nula como en efecto lo está, por mandato del último aparte del artículo 401 del COPP, que dispone…

En el caso de autos, al existir en un mismo proceso dos (2) acusaciones, se aparta el jurisdicente de lo estatuido en la mencionada disposición, por lo que solicitamos un pronunciamiento de éste tribunal de juicio respecto a la última acusación indebidamente admitida….

….Evidenciada tal circunstancia de las dos (2) acusaciones debe considerarse lógico pensar que si existe otra causa a ésta segunda cuya nulidad se solicita existe un obstáculo legal para continuar la acción, como lo sería la del literal I del artículo 28 de nuestro código adjetivo penal…

…En base a los hechos expuestos y con fundamento en el derecho invocado, solicitamos como asunto de mero derecho, el sobreseimiento de la causa con base en el artículo 33 del Código adjetivo Penal en razón al obstáculo legal para continuar la acción (requisitos de procedibilidad) en los términos del artículo 405 eiusdem o en su defecto se declare la nulidad conforme al artículo 401…

SEGUNDO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION

Adicional a la anterior solicitud, solicitamos se tenga como extemporáneo el escrito del acusador privado de fecha 09 de marzo de 2007 que riela al folio 653 y siguientes, donde “promueve pruebas” por cuanto no lo hizo en el término fijado en el artículo 411 del COPP, es decir, TRES (3) DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION.

Del análisis exhaustivo del expediente se observa que el 6 de julio de 2006, resultó acumulada los asuntos –tal como se dijo supra- y por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, que riela a la pieza 3, folio 421 del presente asunto, se fijó la audiencia para el 03 de octubre de 2006, librándose las boletas correspondientes y, al folio 433 de la pieza 3., riela Acta del Tribunal levantada al afecto, en las que encontraba el acusador R.G., que por tratarse de una acusación privada, dicha audiencia se refirió a la conciliación a que se refiere la norma….

Se observa a todas luces que no hay dudas que aquella audiencia se trató a la de conciliación como acto seguido a la admisión de la acusación, esto fue, el 3 de octubre de 2006, en consecuencia, ésta fue la primera fecha convocatoria para la realización de la audiencia de conciliación, y ello así, debió entonces el abogado R.G., como acusador privado promover pruebas como fundamento de la acusación con indicación de su pertinencia y necesidad tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, tal como lo prevé el artículo 411, 4° del COPP, por lo que tal omisión produjo el efecto del DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, conforme lo establece el artículo 416 eiusdem…

A todo evento, en el supuesto negado que el tribunal estime que aquella audiencia del 3 de octubre de 2006 no se trataba a la audiencia de conciliación, lo que resultaría por demás ilógico, en razón al orden cronológico del proceso que prevé la norma, el tribunal en esa misma fecha (3/10/2006) difirió la audiencia para el 12 de febrero de 2007 a las 2:30 p.m. (pieza 3 folio 433) sin que el acusador privado tres (3) días antes del vencimiento….NO CUMPLIO una vez más con su carga de promover pruebas, resultando desistida la acusación privada….

SEGUNDO

En fecha 08 de abril de 2008, los defensores A.P. y J.C.R., presentaron escrito en éstos términos:

Consignamos marcada con la letra “A” original del Acta de defunción correspondiente a la ciudadana I.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° 2.199.091, que consta en los libros de Registro de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, del Estado Lara, la cual se encuentra asentada bajo el N° 224 de fecha 06 de diciembre de 2007m donde se demuestra que la señalada ciudadana falleció el día 05 de diciembre de 2007 a las seis de la tarde (6 p.m.) en la Policlínica Barquisimeto, de ésta ciudad, y quien tuvo como último domicilio la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4, final calle 4, Edificio Lomas del Valle, apartamento 9C de ésta ciudad.

Por cuanto la muerte del imputado es la primera de las causas establecidas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar extinguida la acción penal, y en virtud del fallecimiento de nuestra defendida, antes identificada, solicitamos que de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, se decrete en su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con todos sus efectos indicados en el artículo 319 ibidem.

Como anexo a dicho escrito consta documento público consistente en la copia certificada del Acta de defunción N° 224 en los libros de Registro de Defunciones correspondiente a la ciudadana I.M.C.D.A..

TERCERO

Revisadas como han sido la totalidad de las actas procesales, se evidencia que efectivamente el ciudadano R.A.G.R. intentó en fecha 27 de febrero de 2004, una acusación por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en contra de los antes mencionados acusados, así como contra I.M.C.d.A., N.B.d.S. y E.d.J.A.C., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se le asignó la nomenclatura KP01-P-2004-000194. Que posteriormente, el día 03 de marzo de 2005, el propio acusador presenta contra las mismas personas otra acusación por el mismo delito, recayendo ésta vez en el juzgado de Juicio N° 1º de éste Circuito Judicial Penal correspondiéndole la nomenclatura KP01-P-2005-002057. Ambas causas resultaron acumuladas el día 06 de julio de 2006, por cuanto la juez de Juicio N° 1º declina en el Juzgado de Juicio N° 4, quien continúa conociendo actualmente.

SOLICITUD DE NULIDAD

Peticionan los defensores la declaratoria de nulidad, en razón de la existencia de dos acusaciones admitidas en un mismo proceso, y denuncian la violación del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador previene que efectivamente, el mismo acusador y contra las mismas personas interpone dos acusaciones por el mismo delito de difamación, con una diferencia de más de un año entre una y otra. Se observa al respecto que la solicitud misma es ambigua, primero porque la defensa pretende oponer tales hechos como un obstáculo procesal, tal cual una excepción de las previstas en el articulo 28 ibídem, sin indicar cuál de las previstas en dicha norma es la que se pretende oponer, por cuanto sólo dice la del literal I del artículo 28; no siendo concreto ni preciso en la misma, es obvio que a este juzgador no le corresponde suplir defensas, más cuando se trata de un proceso dependiente de instancia de parte, tal como lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo, que tal circunstancia sea resuelta de mero derecho o como una nulidad. Existe una clara situación de dos acusaciones, siendo el caso que una vez acumuladas las mismas, cualquier solicitud al respecto sería extemporánea habida cuenta que en lo adelante se produjo la llamada unidad procesal, en tanto que dicha defensa debió presentarse oportunamente, lo cual no se hizo, quedando así aceptado de manera tácita, siendo que los actos que se consideren defectuosos quedaron definitivamente convalidados, pues no se trata de nulidades absolutas, todo de conformidad con el artículo 194 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ésta solicitud se declara sin lugar, y así se decide.

DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION

Acerca de la solicitud de desistimiento de la acusación por la extemporaneidad de la promoción de pruebas presentada en fecha 09 de marzo de 2007, éste juzgador advierte que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un plazo de tres (3) días para que las partes (acusador y acusado) realicen por escrito los actos contentivos de las facultades y cargas señalados en dicho dispositivo (entre ellas las pruebas), plazo que tiene como punto de partida el tercer día anterior al plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, en el entendido que este acto lo fija el juez para que se lleve a cabo dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Analizadas y verificadas como fueron las actuaciones, se observa que por auto del 25 de septiembre de 2006, fue fijada una audiencia para el día 03 de octubre de 2006, conforme el artículo 410, último aparte, fecha en la cual no se realizo audiencia alguna, siendo de destacar que ese día se levanta acta donde se comprueba la presencia de los asistentes, y se difiere por la falta de comparecencia de los acusados I.M.C.d.A., N.A.d.S., I.A.C. y E.d.J.A., difiriéndose la Audiencia Oral y Pública, conforme el artículo 410 para el 12 de febrero de de 2007, y por cuanto tampoco se llevó a cabo la misma se pospone para el 15 de marzo de 2007, siendo ese día cuando se celebró la audiencia. Posteriormente el 29 de marzo de 2007, se constituye el Tribunal de Juicio para la celebración del juicio oral y público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose por cuanto la rotación de los jueces se produciría el día siguiente o sea el 30 de ese mismo mes y año. El día 07 de mayo de 2007, se fija para el 16 de julio de 2007, a las 09:30 a.m. la celebración del juicio oral y público, fecha en la cual se constituye el tribunal y advirtió que el 15 de marzo de 2007, se celebró la audiencia de conciliación sin la presencia de todas las partes, razón por la cual retrotrae la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia de conciliación, fijándola en ésta ocasión para el día 19 de noviembre de 2007. Se observa, que el Juez de Juicio convoca primeramente para una audiencia conforme el artículo 410 ibidem, haciéndose saber que dicha norma no prevé la celebración de audiencia alguna, y menos aún de juicio oral y público como se pretende en esas convocatorias, situaciones éstas no imputables a las partes puesto que se trata de un evidente error judicial la convocatoria a un juicio oral y público conforme el artículo 410 ejusdem, en tanto que el debate oral debe seguir a la audiencia de conciliación, la que aún no se había celebrado, con la gravedad que las partes interesadas tampoco advirtieron dicho error, sino que siguieron adelante como si se tratara de la audiencia de conciliación, y es tanto la creencia que se trataba de la audiencia de conciliación, que tanto acusador como acusados presentaron escritos contentivos de sus facultades y cargas. De tal manera que al retrotraerse la causa a la convocatoria a la audiencia de conciliación para el día 19 de noviembre de 2007, como efecto inmediato todos los actos anteriores quedan nulos, resultando obvio que las facultades y cargas de las partes, entre ellas la promoción de pruebas, en este caso la de fecha 09 de marzo de 2007, debió proponerse TRES (3) días antes del 19 de noviembre de 2007, puesto que ese plazo es perentorio, es decir que no habiendo promovido las pruebas por parte del acusador en ese término, el mismo precluyó sin que sea posible su reapertura. Efectivamente, tal como lo asientan los defensores, el día 09 de marzo de 2007, la parte acusadora presentó escrito donde promueve pruebas, quizás con la creencia que lo hacía en el término de los tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, y de ser así resultaría igualmente extemporánea por cuanto la primera oportunidad o convocatoria para la audiencia fue el 03 de octubre de 2006, la que a juicio de éste tribunal no puede catalogarse como de conciliación por cuanto las convocatorias, aún erradas, nunca dicen que era para ese acto, sino para el juicio oral y público conforme el artículo 410, en tanto que los sucesivos diferimientos se hicieron para la celebración de la misma pseudos audiencia conforme el artículo 410 ibidem, la que, como ya se dijo es inexistente, error en el cual incurrieron las propias partes. De ésta manera y con la decisión de fecha 16 de julio de 2007, cuando se fija en forma clara y por primera vez la AUDIENCIA DE CONCILIACION para el día 19 de noviembre de 2007, se sanean tales errores, compareciendo a esa audiencia todas las partes menos la acusada E.D.J.A.C., a pesar de encontrarse a derecho, puesto que ha de observarse que dicha acusada, en fecha 02 de noviembre de 2005, (folio 272 pieza 2) se hace presente y mediante escrito designa como sus defensores a los abogados M.E.A.G. y G.A., quienes mediante escrito de esa misma fecha aceptan el cargo (folio 276), para actuar en la CAUSA N° KP01-P-2004-000194, siendo el 24 de mayo de 2006 (folio 343º) cuando se emiten boletas a éstos profesionales del derecho para que en el plazo de 24 horas comparezcan a prestar juramento conforme al artículo 139 ejusdem (igual causa). En fecha 27 de octubre de 2005, en la causa N° KP01-P-2005-002057 la misma E.D.J.A.C. designa como sus defensores a los antes mencionados abogados, quienes en fecha 28 de octubre de 2005, presentan escrito aceptando la defensa, prestando el juramento de ley como defensores de E.A.C. e I.C.d.A. en acto del 22 de noviembre de 2005; resultando que la institución de la defensa es una sola, por lo que una vez declinado el conocimiento del asunto KP01-P-2005-002057, a la causa que lleva el Juzgado de Juicio N° 4 con nomenclatura KP01-P-2004-000194, obvio es que éstos defensores han de tenerse como tales para la causa acumulada. Este Tribunal hace la presente acotación en vista que posterior al acto la audiencia preliminar el acusador ha solicitado en varias ocasiones la notificación de ésta última siendo que el Tribunal acordó la citación por carteles en fecha 04 de febrero de 2009, siendo tales actos o citaciones por carteles resultan innecesarios puesto que ello es viable sólo cuando el acusado no comparece a su citación personal para que designe defensor, conforme lo establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que ésta no se logre es cuando procede, previa petición, la citación por carteles. En nuestro caso, habiendo comparecido ésta acusada y designado sus defensores, quienes aceptaron y se juramentaron, es obvio que se encuentra a derecho y debidamente representada. De tal manera que no hay duda que todos los acusados estaban a derecho y provistos de sus respectivas defensas, por lo que siendo el día 19 de noviembre de 2007, oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, es obvio que las facultades y cargas que pueden presentar las partes por escrito es de TRES (3) DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, tal como lo establece el artículo 411 ibidem, por lo que al hacerse el análisis y revisión de las actas del proceso, éste Tribunal considera que no hubo presentación oportuna del escrito de promoción de pruebas por parte del acusador, ni en la oportunidad de fijarse la audiencia del 03 de octubre de 2006, ni antes del 19 de noviembre de 2007. Es así como dicha norma procesal establece que en el lapso allí indicado las partes podrán realizar por escrito los actos siguientes: …4.- PROMOVER LAS PRUEBAS QUE SE PRODUCIRAN EN EL JUICIO ORAL, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD. Esta conducta ha sido calificada por el legislador como un desistimiento de la acción, cuando en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las distintas causas de desistimiento y sus efectos.

Asimismo, en el presente caso, como se trata de una acusación, ésta debe ser fundada, sin que esto signifique que el hecho ya debe haberse probado, sino que la misma es una petición a una apertura de un juicio por un hecho determinado contra una persona determinada, por lo que por lo menos ésta acusación deberá contener una promesa, la cual deberá ser fundamentada, de que el hecho será probado en juicio. Ahora bien, esas pruebas mediante las cuales la parte acusadora pretende cumplir con su promesa hecha en el escrito de acusación, no pueden ser incorporadas al proceso de cualquier forma, en virtud de que éste se encuentra regulado por un conjunto de normas cuya finalidad es garantizar, la imparcialidad, la igualdad y el derecho a la defensa entre las partes.

A tal efecto, en los procesos a instancia de parte, nuestra ley penal adjetiva en su artículo 411, nos establece las facultades que tienen las partes y el plazo para realizarlas, en la audiencia de conciliación ya comentada. Así pues, que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 411:” Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”

Como se puede observar, la incorporación de las pruebas, entre otras facultades, sólo puede hacerse, en este procedimiento tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, plazo éste que a los fines de la garantía del derecho a la defensa entendida como parte del debido proceso, se fijará por una sola vez.

En base a lo anterior, puede evidenciarse que el lapso permitido en la presente causa para cumplir con lo preceptuado en el artículo 411 eiusdem, para la parte acusadora venció, lo cual la referida parte acusadora no realizó, es decir no promovió ninguna prueba que fundamentara su acusación; por lo que en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.

Por otra parte, la situación anterior se encuentra regulada en el artículo 416 Ibidem en su segundo aparte cuando establece”…la acusación privada se entenderá desistida… (Omissis) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación…” (Omisiss)

Así, se considera como desistimiento tácito en éstos casos fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación…”, debiendo en estos casos pagar las costas que haya ocasionado, tal como lo asienta el primer aparte de ésta norma, como uno de los efectos que conlleva dicho desistimiento.

Es el caso, que las costas se deben imponer al acusador privado habida cuenta que se trata de un efecto inmediato de desistimiento tácito declarado, en tanto que la norma del 416 antes señalada, en su encabezamiento señala que el acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado, asimilando expresamente estos efectos del desistimiento expreso al tácito. Por todas éstas razones es por lo que este Tribunal de Juicio N° 4º considera que la acción interpuesta por el ciudadano R.A.G.R., debidamente acumulada, debe declararse desistida con todos los efectos de ley, según el artículo 416 ejusdem, extinguida la acción penal correspondiente conforme el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sobreseída la causa a favor de los acusados solicitantes y extensiva al resto de los acusados, dejando constancia este juzgador que no acordó la celebración de la audiencia por cuanto, y según lo establecido en el artículo 323 ejusdem, se puede prescindir de la misma cuando se estime que no es necesario por cuanto se puede comprobar la procedencia del sobreseimiento sin la celebración del debate, y es así, como efectivamente la comprobación de los motivos que llevan a la convicción de éste juzgador para la procedencia del sobreseimiento se encuentran plasmados en las actas del proceso, resultando puntos de mero derecho que no requieren debatirlas, y es así como del texto de la misma solicitud se señalan las probanzas, por lo que al realizar el examen de las actas, se observa que el punto medular es la falta de presentación de la promoción de pruebas en forma oportuna, destacándose que tal escrito, como se dijo ut supra y en forma motivada sencillamente no fue presentado en el lapso preclusivo, razón que tiene quien juzga para prescindir de la audiencia en cuestión. Al respecto vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°991 del 27 de agosto de 2008 , con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., señaló: “…Al respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar porque no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…” En sintonía con el criterio constitucional este juzgador ha señalado las razones por las cuales se prescinde de dicha audiencia, y así se decide.

MUERTE DE UN IMPUTADO

En revisión minuciosa de ésta causa el juzgador que suscribe observa una solicitud de la defensa de fecha 08 de abril de 2008, donde se pide el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada I.M.C.D.A., quien conforme a la copia certificada del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 224, asentada en los Libros de Registro de Defunciones llevados por ese Despacho, se demuestra que la mencionada acusada falleció el día Cinco de Diciembre del año 2000, en la Policlínica Barquisimeto, de ésta ciudad. Habiéndose acreditado en el caso de autos, con la copia certificada antes mencionada del acta de defunción, la muerte de la identificada acusada, otorgándole pleno valor probatorio como documento público a la copia en cuestión, este juzgador considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1° ejusdem por la muerte de la acusada I.M.C.D.A., y así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD respecto a la existencia de dos acusaciones privadas intentadas por el mismo acusador y contra los mismos acusados, todo de conformidad con el artículo 194 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que los vicios denunciados quedaron convalidados por cuanto no fue oportunamente peticionados.

SEGUNDO

Extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 48, debido al desistimiento de la misma conforme al artículo 416 ejusdem, a favor de los ciudadanos C.A.A.C. e I.A.C., mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 7.440.898 y 7.306.732, respectivamente, solicitantes, y extensiva al resto de los acusados N.B.A.D.S. y E.D.J.A.C., también mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 7.321.093 y 7.351.242 respectivamente, y todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en consecuencia sobreseída a favor de los acusados indicados, a tenor del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de de celebración de audiencia conforme el artículo 323 ibidem.

TERCERO

Se decreta extinguida la causa penal a favor de la ciudadana I.M.C.D.A., y en consecuencia se decreta sobreseída la causa, en razón de haberse producido el día 05 de diciembre de 2007, la muerte de la referida acusada, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 1° en concordancia con el artículo 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se Condena en COSTAS al acusador privado R.A.G.R., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.349.559, de profesión abogado, domiciliado en la Urbanización Los Cipreses, Vía Agua Viva, Torre 4, apartamento PB-D, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, como efecto del desistimiento tácito de la acción, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A.

EL JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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