Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 15 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GG01-X-2009-000045

Ponente: O.U.L.B.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Tercera, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctora N.A.D.L., de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000277, Asunto Principal GP01-P-2007-002453 seguida al ciudadano ENDRI J.S., titular de la cédula de identidad N° V 15.216.222, por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta el Dr. O.U.L.B.J.S. de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa el Juez a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

Mediante acta judicial de fecha 05 de Octubre de 2009, la prenombrada jurisdicente, ha planteado separarse del conocimiento de la causa ut supra, en virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada LEONCY V.L.A., quien ha venido actuando en la susodicha causa, es su hija, constituyendo tal circunstancia un impedimento legal absoluto para conocer de la referida causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, señala la expresada funcionaria lo siguiente,

Quién suscribe, Doctora N.A.D.L., Jueza N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo e integrante de su Sala N° 1, por medio de la presente, me INHIBO de conocer la causa signada bajo el alfanumérico GP01-R-2009-000277, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.G.S. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ENDRI J.S., en contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICIÓN prevista en el artículo 86 ordinal 01 y el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la causa en cuestión ha actuado la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en su carácter de Parte Acusadora, estando presente en la Audiencia de Juicio Oral y Público seguida en contra del imputado arriba identificado. Transcurrido el lapso legal fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndolos en fecha 18 de septiembre 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. L.G.A. y una vez recibidas, al examinar las actas para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto se me ha advertido que en la causa en cuestión ha actuado la prenombrada Fiscal Tercera, en Representación del Ministerio Público. Ahora bien, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano L.L., hecho este demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber actuado la prenombrada abogada, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez ponente, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000277, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede esta jueza N° 3 a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem…

En sustento de sus alegatos, la Juez proponente, acompaña al acta de inhibición copia simple de Escrito del Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública M.G.S., copia simple de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2009 por el Tribunal Sexto de Juicio, copia del auto de entrada de fecha 18 de Septiembre de 2009 y copia simple de la partida de nacimiento, donde se constata la existencia de la prenombrada circunstancia, y causa por la que solicita se declare con lugar la inhibición propuesta.

RESOLUCION

Ha sido criterio de quien suscribe que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Al respecto establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal los supuestos legales por lo que de considerarse incurso el funcionario debe invocarlo como fundamento de su acción.

Artículo 86 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:

  1. -Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…”

En atención a la citada norma permisiva y efectuado el estudio comparativo entre el acta de inhibición, y los recaudos consignados, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se concluye en que, la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en la causal especifica de inhibición prevista en el numeral 1° del citado articulo 86, al quedar evidenciado en autos el vínculo de parentesco consanguíneo que une a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Leoncy V.L.A., parte acusadora en la causa principal que se le sigue al ciudadano ENDRI J.S., con su madre la Juez proponente doctora N.A.D.L., situación que ciertamente compromete el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes, por afectar la objetividad, transparencia e imparcialidad de aquella, al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En consecuencia, al juzgar quien aquí decide que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda que lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora N.A.D.L., en su condición de Juez Tercera, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto N° GP01-R-2009-000277.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Valencia, fecha ut supra.

Dr. O.U.L.B.

Juez Segundo Sala Primera

Corte de Apelaciones

La Secretaria,

Abg. Y.V.

Hora de Emisión: 1:23 PM

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