Decisión nº kp02-0-2005-104 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000104

Parte presuntamente agraviada: N.T.A.E., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.063.211, de este domicilio.

Abogada de la parte presuntamente agraviada: C.M.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.021, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

Parte presuntamente agraviante: Centro de Estética Monserrat C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 34-B, en fecha 3 de mayo de 1996, representada por el ciudadano R.A.M.D., con domicilio en el Centro Comercial Las Trinitarias, Galeria Norte, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I

De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una p.a., al señalar lo siguiente:

…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que el accionante en amparo solicita que se ordene a Centro de Estética Monserrat C.A., dar cumplimiento a la p.a. Nº 2.766 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 03 de enero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana N.T.A., este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la p.a. mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.

II

Reseña de los hechos

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de abril de 2005 por la ciudadana N.T.A., asistida por la abogada C.M.M.G., en contra de la empresa Centro de Estética Monserrat, C.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la p.a. signada con el Nº 2.766 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 03 de enero de 2005, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.

Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2005, éste fue admitido el día 26 de abril de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano R.M., en su condición de representante de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2005, a la cual asistió la parte presuntamente agraviada, N.T.A., asistido por la abogada C.M., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, así como también compareció el abogado R.V., en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, dejándose constancia de que la parte supuestamente agraviante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, dado el criterio sostenido por este Tribunal en caso de incomparecencia del agraviante, este Juzgador declaró admitidos los hechos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejías Betancourt, como lo hizo en acta cursante al folio 47, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso.

III

Opinión del fiscal

Planteado lo anterior, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que “… se tienen como aceptados los hechos imputados al accionado relativos a su negativa a dar cumplimiento a la P.A. Nº 2766 de fecha 03/01/05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.T.A.E., quien laboraba para la empresa CENTRO DE ESTÉTICA MONSERRAT C.A. En consecuencia, esta representación fiscal considera que la negación del accionado a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos que dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo.”

IV

Consideraciones para decidir

Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, advierte este Juzgador que el representante legal de la supuesta agraviante no compareció a la audiencia constitucional ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que es importante establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a lo cual, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de lo hechos incriminados”, por ende, la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, equipara los efectos de la falta de informe al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición Oral y Pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° AB412005000464, dictada en fecha 13 de junio de 2005, en el expediente Nº AP42-O-2004-000338, “…dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende”.

Conforme al criterio anterior, resulta forzoso para este Tribunal analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales -que a decir del querellante- le fueron conculcados, y al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y se ordene a la sociedad mercantil Centro de Estética Monserrat C.A., ejecute la p.a. Nº 2.766 de fecha 03 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, expresó que la referida p.a. fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto, pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 14 de julio de 2003 y que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, e igualmente denunció que hasta la presente fecha la sociedad mercantil demandada no ha cumplido con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual -a su criterio- constituye una violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, razón por la cual solicita la ejecución de la p.a. Nº 2.766 de fecha 03 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Planteado lo anterior, observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la sociedad mercantil querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.

En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes E.M.J. vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: F.G. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la P.a. de fecha 03 de enero de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la p.a. Nº 2.766 de fecha 03 de enero de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y cuya ejecución se pide por vía de amparo, fue notificada a la demandada Centro de Estética Monserrat, C.A. en fecha 15 de febrero de 2005, cual se desprende del folio veintisiete (27), en donde cursa copia certificada de documental administrativa contentiva de notificación debidamente firmada del día 15/02/05.

Con relación al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el expediente que la p.a. N° 2.766 de fecha 03 de enero de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero sí se desprende de las actas procesales, la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo, lo cual se corrobora específicamente en acta del 25 de febrero de 2005 y en oficio de esa misma fecha, cursantes a los folios 29 y 30, así como en auto de admisión de sanción cursante al folio 31, mediante los cuales se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionada manifestó su indisposición para reenganchar a la trabajadora demandante, así como también se acordó iniciar el procedimiento de multa a la empresa querellada por el incumplimiento del acto administrativo en cuestión.

De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales de la trabajadora, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Finalmente, además de las condiciones antes indicadas, es forzoso para este Tribunal analizar si existe alguna lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe establecerse el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido señalando que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:

… Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

…omissis…

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

…omissis…

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

.

Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y dejó sentado lo siguiente:

“Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.

Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, este Juzgador concluye que en el presente caso no existen lesiones de orden público, porque dicha acción está circunscrita a la esfera jurídica particular de la accionante. Así se determina.

En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la p.a. dictada en fecha 03 de enero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la recurrente, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata de la accionante N.T.A. en su lugar de trabajo dentro de la empresa Centro de Estética Monserrat C.A. con el pago de los correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos en la p.a. N° 2.766 de fecha 03 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.

V

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara admitidos los hechos y, por vía de consecuencia, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.T.A.E., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.063.211, de este domicilio, asistida por la abogada C.M.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.021, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa Centro de Estética Monserrat C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 34-B, en fecha 3 de mayo de 1996, representada por el ciudadano R.A.M.D., por consiguiente, se ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata de la accionante N.T.A., a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, en la empresa Centro de Estética Monserrat C.A., con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la p.a. Nº 2.766 de fecha 03 de enero de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El juez,

Dr. H.G.H.L. secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 9:20 a.m.

La secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha, a las 9:20 a.m. La secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

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