Decisión nº 542 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 32649

DIVORCIO

Sent. No 542

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: N.B.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.964.623 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.647, de igual domicilio.

DEMANDADO:, R.E.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.178.518, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: veintidós (22) de Junio de 2.006

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.647.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.C., Inpreabogado No 59.421.

SINTESIS:

Por escrito de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, la ciudadana N.B.A.D.L., demandó por divorcio al ciudadano R.E.L.U., alegando:

“.. En fecha veintidós de Ener9o de mil novecientos setenta y siete…contraje matrimonio civil con el ciudadano R.E. LUZARDO USECHE…por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, antes Distrito B.d.E. Zulia…Una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en calle J.G.H., casa No 2, sector El Amparito, Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos por un espacio …luego de lo cual nos mudamos a la Calle Miranda, casa S/N, Barrio F.d.M. en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijas…quienes en la actualidad son mayores de edad…Durante nuestra unión matrimonial, nuestra relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo alegre compartir, paz y armonía pero es el caso…con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, humillaciones y agresiones en forma verbal, publica y notoria dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes del matrimonio por parte de mi legitimo esposo, produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia mi persona, a pesar de que vivíamos en la misma casa, así fueron sucediendo los hechos hasta el día 15 de julio de 1.988, cuando mi legitimo esposo en presencia de personas vecinas me manifestó delante de estos ….de manera violenta y alterada que ya no me quería y no deseaba seguir viviendo conmigo y tomo sus pertenencias y se marchó de hogar común…fundamento en el artículo 185 del Vigente Código Civil venezolano, causal 2da....(SIC)

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.006, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora Abog. L.G., solicito al Tribunal se libre los recaudos de citación al demandado y al Fiscal del Ministerio Público, consignado para tal fin las copias simples correspondientes; posteriormente por diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2.006, la apoderada judicial del actor, manifestó al Tribunal haber entregados los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho a los fines de practicar la citación.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2.006, el demandado R.E.L.U., confiere pode apud acta al Abogado en ejercicio N.C., Inpreabogado No 59.424.-

El día diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio trece (13) y catorce (14) de este expediente.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.

En fecha quince de Enero de 2.007, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante, asistido de abogado.

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2.007, en donde el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes de dicho auto, y una vez constando en actas la ultima notificación de las partes, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de dichas pruebas; constando en autos con las notificaciones ordenadas comenzó a transcurrir el lapso previsto por la Ley.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 03, de fecha veintidós de Enero de mil novecientos setenta y siete, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el N° 60, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos R.E.L.U. Y N.B.A.P., cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, J.E.B., A.M.V.F., M.M.N., N.R.C.O. Y E.J.F.N..-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos J.E.B., A.M.V.F., M.M.N., N.R.C.O. Y E.J.F.N., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto se observa:

Del análisis de los testimonios de los testigos J.E.B. y A.M.V.F., queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos, a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas a juicio de esta Juzgadora, tienen mérito probatorio ya que son certeros en sus afirmaciones y no se contradicen, conociendo la fecha del abandono y d.f.d. que el cónyuge tomo la decisión de abandonar el hogar conyugal; por lo se evidencia que los mismos tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECLARA.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos E.J.F.N., N.R.C.O. y M.M.N., demostrada la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, tal y como se evidencia cuando responden que con el tiempo el ciudadano R.E.L.U., cambio su comportamiento con pleitos y humillaciones, en forma verbal publica y notoria; que es cierto que el día quince de Julio de 1988, el señor R.E., después de una fuerte discusión con su legitima esposa, recogió su ropa, la metió en un maletín, una bolsa y le dijo que se iba de la casa, y que no quería vivir mas con ella; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos N.B.A. y R.E.L.U..

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por N.B.A.D.L. en contra de R.E.L.U., ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el P.d.M.C.d.E.Z., (hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia) en fecha veintidós (22) de Enero de 1.977.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 12:30pm se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 542

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS SEIS DEL MES DE MAYO DE 2.008

LA SECRETARIA

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