Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de marzo de dos mil ocho.

197° y 149°

SOLICITANTE: N.A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.843, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

APODERADA: B.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477.

OBLIGADO: J.G.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9-357.226, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: J.d.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758.

MOTIVO: Fijación de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 5, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.d.C.M.P., apoderada judicial del ciudadano J.G.D.N., en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por la Juez Unipersonal N° 5, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

I PIEZA

- A los folios 2 al 5, libelo de la demanda incoada por la ciudadana N.A.M.F., asistida de abogado, contre el ciudadano J.G.D.N., por fijación de obligación alimentaria. Manifestó que en fecha 20 de diciembre de 2003 convino en el juicio tramitado en el expediente N° 30573 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el ciudadano J.G.D.N., quien era su concubino hasta ese entonces, en la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria. Que para el momento de la partición, sus hijos de nombres (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ) nacida el 02 de octubre de 1998, y (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ) nacido el 16 de octubre de 2000, apenas contaban con 5 y 3 años de edad respectivamente. Que en dicha partición, la cual fue homologada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, quedó reconocido que el padre J.G.D.N. está solvente con su obligación de pensión de alimentos, pero nada se estableció respecto a la misma.

Adujo que actualmente los niños cohabitan con ella, quien está a cargo de su formación en el hogar, los atiende y cuida, los enseña y orienta en sus tareas escolares, los lleva y trae al colegio, vela por su salud y alimentación diaria. Que el ciudadano J.G.D.N., también suministra una pensión de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,000) mensuales para ambos niños, suma ésta que no alcanza para sufragar los gastos de una buena alimentación, tomando en cuenta el alto costo de la vida y que los niños están en pleno desarrollo. Que en algunas oportunidades colabora con gastos extras, pero nunca lo suficiente en comparación a su responsabilidad que como padre le corresponde y menos cuando él sí puede y tiene como ayudarlos holgadamente, pues cuenta con disponibilidad de recursos económicos ya que tiene ingresos propios como comerciante y por préstamos de dinero; que, además, es propietario de diferentes bienes muebles e inmuebles, entre los que pueden destacarse: 3 camionetas, una casa quinta ubicada en la Urbanización B.M., Av. Universidad, detrás del estacionamiento de Subway; una finca, ingresos por intereses equivalentes a Bs. 24.000.000,00 mensuales.

Que por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano J.G.D.N. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de Bs. 400.000,00 mensuales por cada niño, para un total de Bs. 800.000,00, lo que equivale individualmente a menos de un salario mínimo por concepto de pensión alimentaria, así como en la fijación de una cuota extraordinaria adicional a la pensión alimentaria en el período escolar, de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) para cada “menor”, para un total de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), lo que alcanzaría a cubrir los gastos de uniformes incluyendo zapatos, correspondiéndole a élla el pago de la inscripción. Y en cuanto a los útiles escolares, que el monto sea cubierto en un 50% por cada uno; en cuanto al pago de las mensualidades del colegio, que un mes sea pagado por él y otro por ella. Y para la época decembrina, se comprometa a aportar la suma de Bs. 500.000,00 para cada “menor”, para un total de Bs. 1.000.000,00 adicional a la pensión de alimentos; y en otros gastos extraordinarios, que aporte el 50% de los gastos causados por concepto de medicamentos, control médico, zapatos, vestidos y gastos imprevistos, tales como cumpleaños, graduaciones, participaciones escolares de carnaval (disfraces), etc. .

Indicó que en caso de darse un convenimiento entre ella y el demandado en cuanto al monto de la pensión y otros gastos extraordinarios, se acoge a lo establecido en el art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la previsión del incremento automático del monto fijado, previa homologación del Juez.

Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley. Indicó la dirección del demandado y pidió la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, que se decrete medida preventiva de “embargo” sobre un bien inmueble ubicado en Coloncito, calle 8 bis, esquina de carrera 5, frente a la Plazuelita, o eventualmente sobre la quinta de la Urbanización B.M., antes mencionada; y conforme a lo establecido en los artículos 381, 382 y 512 eiusdem, se constituya en su defecto usufructo en beneficio de los “menores” sobre éste o cualquier otro bien de su propiedad. (fls. 2 al 5) . Anexos (fls. 6 al 34)

- Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano J.G.D.N., para el acto conciliatorio y en caso de no lograrse un acuerdo, para que dé contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, indicó que la misma se resolverá por auto separado. Igualmente, acordó notificar al Fiscal para la Protección del Niño y del Adolescente. (fls. 35).

- Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 el Tribunal de la causa negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. (f. 24)

- Al folio 27 riela boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño y El Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente recibida y firmada en fecha 08 de noviembre de 2006.

- Al folio 37 aparece poder apud acta otorgado por la ciudadana N.A.M.F. a la abogada B.C.O..

- A los folios 38 al 47 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.

- En fecha 14 de febrero de 2007 tuvo lugar el acto conciliatorio. El ciudadano J.G.D.N. ofreció como pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, más un mes de colegio que son ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), para un total de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00). La ciudadana N.A.M.F. no estuvo de acuerdo con tal ofrecimiento, por lo que el demandado consignó escrito de contestación de demanda. (fl. 48).

- En el mencionado escrito de contestación de demanda, el ciudadano J.G.D.N. manifestó lo siguiente: Que efectivamente, de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana N.A.M.F., la cual se disolvió el 20 de noviembre de 2003, nacieron dos hijos de nombres (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ). Que desde que nacieron sus hijos, siempre ha estado pendiente de prodigarles afecto, asistencia en la parte emocional y en materia económica. Que posteriormente a la disolución de dicha relación, ha cumplido puntualmente con la pensión de alimentos que se fijó. Que aparte siempre ha colaborado con sus gastos extras y en la época decembrina siempre les ha comprado sus juguetes. Que cuando viaja les trae regalos de acuerdo a sus posibilidades.

Adujo, igualmente, que para que sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ) estén protegidos en caso de cualquier necesidad en materia de salud, les mantiene una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, con Seguros Caracas, por una cobertura de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,00).

Que de lo antes expuesto se puede constatar que siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones, y que jamás les ha fallado a sus hijos.

Argumentó, asimismo, que tiene otra hija de nombre M.J.D.M., nacida el 28 de julio del 2005, en San Cristóbal, tal y como consta de la partida de nacimiento Nro. 2.007 de fecha 29 de agosto de 2005 asentada ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.

Por otra parte, manifestó que es totalmente falso que posea todos los bienes descritos en el libelo de la demanda. Que los bienes que realmente posee son: 1.- Una camioneta terius, placa DCL 950, la cual compró con crédito otorgado por el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 20.738.600,oo, por el que paga cuotas mensuales de Bs. 563.229,oo. 2.- Un terreno ubicado en la Urbanización B.M., Avenida Universidad, detrás del estacionamiento de Subway, San Cristóbal. Indicó que sus ingresos dependen del comercio, pues se dedica al préstamo de dinero como intermediario, es decir, que los dueños del capital se lo facilitan y él a su vez lo presta a otras personas, ganando parte de los intereses que generan dichos préstamos, lo cual no deja muchos ingresos porque trabaja con capital ajeno. Que los ingresos son muy inestables, dejándole un promedio de Bs. 2.000.000,oo con los que debe cubrir los siguientes gastos. a.- La pensión de alimentos de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ). b. La póliza del Seguro de Hospitalización y Cirugía de sus tres hijos. c. La pensión de alimentos de su hija (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ), la cual no ha sido establecida en una cantidad fija, pero siempre la ayuda en la medida de sus posibilidades. d.- La cuota del crédito que le fue otorgado para adquirir el vehículo antes mencionado. e.- El pago de todos sus gastos de vivienda, vestido, alimentación y servicios públicos. Que con todos estos gastos es muy difícil que pueda convenir en un aumento de pensión de alimentos en los términos en que se le está exigiendo. En cuanto al aumento de pensión de alimentos que solicita la parte demandante, arguyó que si se suman todas las cantidades reclamadas, el resultado es exhorbitante y exagerado, que tendría que tener un sueldo fijo muy alto para poder cumplir sólo con dicha solicitud, sin poder pensar en cumplir con el resto de sus obligaciones. Ofreció una pensión de alimentos de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para cada uno de sus hijos, para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y en la época escolar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para ambos. En la época decembrina, igualmente propone aportar una cantidad extra de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para ambos niños y pagar la mitad de la mensualidad del colegio de cada uno de sus hijos. (fls. 49 al 56). Junto con el escrito consignó facturas por diferentes conceptos y planillas de depósitos bancarios a nombre de N.M. y de la Sociedad de Padres y Representantes. (fls. 57 al 125).

- En fecha 22 de febrero de 2007, la ciudadana N.A.M.F., asistida por la abogada B.C.O., consignó escrito de promoción de pruebas (fls.127 al 128.) Anexos (fls. 129 al 178), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (fl.170).

- Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano J.G.D.N. asistido por la abogada J.d.C.M.P., promovió pruebas. (fls.180 al 195.)

- Al folio 196 aparece poder apud acta otorgado por el ciudadano J.G.D.N. a la abogada J.d.C.M.P..

- Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2006, la abogada J.M.P. actuando como apoderada judicial del ciudadano J.G.D.N., promovió nuevas pruebas, solicitando se oficie al Ministerio de Educación y Deportes a fin de que informe detalladamente el ingreso mensual de la ciudadana N.A.M.F.. Igualmente, para demostrar que dicha ciudadana posee una solvencia económica estable, promovió el escrito de partición de comunidad concubinaria en el que consta la adjudicación de bienes que se hizo a la misma. (fl. 198 y 199)

- Por auto de la misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.G.D.N. y acordó fijar el segundo día de despacho para oír las testimoniales de los ciudadanos V.E.S.M. y Daleviz Valero Urdaneta. Asimismo, acordó oficiar al Ministerio de Educación y Deportes a los fines de que informe el sueldo devengado por la ciudadana N.A.M.. Igualmente, acordó oficiar al SENIAT a los fines de que informe si las partes en el presente procedimiento son contribuyentes y en caso positivo indique el monto del impuesto cancelado. (fls. 200 y 202)

- Al folio 209 riela oficio N° RLA-DR-2007-1773 de fecha 07 de marzo de 2007, dirigido por el SENIAT al Tribunal de la causa, mediante el cual informa que a ninguno de los ciudadanos J.G.D.N. y N.A.M.F., le aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) declaración de impuesto sobre la renta desde el 01-01-2000 al 28-02-2007.

- En diligencia de fecha 7 de mayo de 2007, la abogada B.C.O., actuando como apoderada de la parte actora, solicitó se ordene practicar un informe socio-económico en la vivienda de la parte demandante y en la vivienda del demandado, dejando constancia del estado de los inmuebles y de la situación económica de ambos. (f. 221) . Y por auto de fecha 16 de mayo de 2007 el a quo ordenó realizar el estudio socioeconómico en las residencias de las partes, librando memorando al Equipo Multidisciplinario. (fls. 222).

- A los folios 223 al 227 aparece Informe Social levantado en los hogares de los ciudadanos N.A.M.F. y J.G.D.N..

II PIEZA

- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el a quo ratificó oficio No. 1743-2007, dirigido al Jefe de Personal de la Zona Educativa Táchira del Ministerio de Educación, solicitando información sobre el sueldo devengado por la ciudadana N.A.M.. (f. 23 al 25)

- Al folio 30 riela oficio N° DP/ 78-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, dirigido al Tribunal de la causa por la Directora de la Zona Educativa Táchira, mediante el cual informa que la ciudadana N.A.M.F. prestó sus funciones en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16-10-1982 hasta el 31-08-2007, fecha en la que fue jubilada según resuelto N° 07-18-01 de fecha 31-08-2007, quedándole una asignación mensual de Bs. 1.786.316,88, equivalente a Bs. F. l.786,32.

-A los folios 32 al 37 riela la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre del 2007, la apoderada judicial del ciudadano J.G.D.N. apeló de la referida decisión. (fls. 39 y 40).

- Por auto de fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto. (f. 43)

En fecha 21 de febrero de 2008 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 44), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.45)

En fecha 5 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte obligada consignó escrito en el que solicitó a este Tribunal de Alzada, revise la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegando que en el informe social practicado a ambas partes en fecha 31 de marzo de 2007, al cual la juez a quo le dio pleno valor probatorio, la demandante indicó que solicitaba una pensión de alimentos por Bs. 500.000,oo, un 50% para gastos de colegio, útiles y uniformes en el mes de agosto y un 50% en el mes de diciembre destinado a ropa y calzado. Que no obstante, el Tribunal fijó una pensión de alimentos de Bs. 600.000,oo, así como el pago de la mensualidad de colegio y el 50% de otros gastos. Que según el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres tienen igual grado de responsabilidad.

Adujo, igualmente, que durante el procedimiento no se demostró que el demandado ganara las cantidades de dinero señaladas por la parte actora. Que por lo tanto, ratifica que su poderdante no gana una cantidad fija de dinero, por cuanto se dedica al comercio, lo cual hace que cuando le va bien en los negocios produce cantidades de dinero apreciables, pero hay tiempos que no produce sino lo estrictamente necesario para mantenerse, y por eso manifiesta que gana un promedio de Bs. 2.000.000,oo mensuales.

Fundamentó la apelación en los artículos 366 y 369 de la citada Ley especial, conforme a los cuales señaló que puede cumplir con los siguientes conceptos: a) Propone pasar una cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,oo) mensuales por pensión de alimentos; una cantidad extra de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) en la época escolar, y una cantidad extra de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) en la época decembrina. b) Solicita que se ordene pagar a cada uno de los progenitores el 50% de las mensualidades del colegio de cada uno de los niños, en caso de que estudien en alguna institución privada. Asimismo, que la inscripción en el respectivo Instituto Educativo sea también pagada en una proporción de 50% por cada uno de los padres. c) Que no se ordene el pago de la póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, pues en ninguna parte del procedimiento la demandante la solicitó porque no la necesita. Que el Tribunal está concediendo más de lo que pide la actora. d) Propone el pago del 50% por cada unas de las partes, de los gastos de medicamentos. (F.ls. 51 y 52) II pieza.

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada J.d.C.M.P., apoderada judicial del ciudadano J.G.D.N., parte demandada, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal N° 5 … DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana N.A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.843, representada por la abogada B.C.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.477, en contra del ciudadano J.G.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.226, representado por la abogada J.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.758. En consecuencia se fija la Obligación Alimentaría (sic) a favor de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ), en la suma de Bs. 600.000,00 mensuales para cubrir los gastos de alimentación y útiles personales de ambos niños, además deberá cancelar el pago de la mensualidad del colegio de los niños, correspondiéndole a la progenitora el pago de la inscripción escolar, para el mes de septiembre el padre cubrirá el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre aportará una cuota adicional a la pensión de Bs. 1.000.000,00, en cuanto a los gastos médicos el padre cubrirá el 50% y mantendrá vigente la póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía.

La obligación alimentaria a favor de los hijos, hoy denominada obligación de manutención, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia de los niños, niñas y adolescentes que tiende a protegerlos en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación y demás circunstancias a que dicha norma se refiere.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Al folio 17 de la primera pieza, riela partida de nacimiento N° 925 expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., correspondiente a la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ) de diez años de edad.

- Al folio 18 de la primera pieza riela partida de nacimiento N° 1.943, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., correspondiente al niño (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ) de ocho años de edad.

Dichas partidas de nacimiento se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 457, 1357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre los mencionados niños y los ciudadanos J.G.D.N. y N.A.M.F..

- A los folios 06 al 14 de la primera pieza riela documento de transacción respecto a la partición de bienes de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos N.A.M.F. y J.G.D.N., protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de octubre de 2005, bajo la matrícula 2005- LRI-T54-02.

Dicho documento se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y del mismo se constatan las adjudicaciones de bienes para ambos exconcubinos, apreciándose que a la ciudadana N.A.M.F. le fue adjudicada una casa señalada con el N° 11 del Conjunto Residencial Los Bucares, situado en la Urbanización R.G., Parroquia La Concordia de este Municipio San Cristóbal, en la cual reside con sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ), tal como se evidencia del informe social que será valorado posteriormente.

- Al folio 209 riela oficio N° RLA-DR-2007-1173 de fecha 07 de marzo de 2007, dirigido por el SENIAT a la Jueza Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en respuesta al oficio N° J5-422-2007 de fecha 26 de febrero de 2007.

Dicho informe se valora conforme a la sana crítica, sirviendo para demostrar que al ser revisado el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), a ninguno de los ciudadanos J.G.D.N. y N.A.M., les aparece declaración de impuesto sobre la renta en el período comprendido entre el 01-01-2000 al 28-02-2007.

- A los folios 223 al 228 riela el informe social presentado por la Lic. Ezbel Rincón Bracho, Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2007, el cual se valora conforme a la sana crítica.

En el mismo se da cuenta que en conversación sostenida con la madre, ciudadana N.A.M.F., ésta expuso lo siguiente:

Convivió dieciocho años con el padre biológico de sus hijos y lleva separado del mismo tres años aproximados; alego (sic) al ciudadano Gilberto le fue establecida una obligación alimentaría (sic) por la cantidad de 200.000Bs. mensuales, cantidad de dinero que deposita puntualmente hasta la fecha actual; refirió el caso es que su situación económica actualmente se encuentra limitada por el alto costo de la cesta alimentaría (sic) y la inflación de la vida, y el ingreso que ella devenga le es insuficiente para cubrir todos los gastos que demandan sus hijos: manifestó en vista de que el padre de sus hijos voluntariamente no le ha colabora (sic) para el pago de colegio y otros, teniendo una mejor posición económica, ella tomo (sic) la decisión de solicitar ante el Tribunal el aumento correspondiente por la ley y en estos momento solicita la cantidad de 500.000Bs. por concepto de alimentación, un 50% para gastos de colegio, útiles y uniformes en el mes de agosto y un 50% en el mes de diciembre destinado a ropa y calzado.

Al ser entrevistado el padre, ciudadano J.G.D.N. expuso:

Lleva separado de la madre biológica de sus hijos tres años aproximadamente; alego (sic) el (sic) realizo la repartición de la sociedad conyugal en la cual dejo (sic) una casa para sus hijos y le dio 50.000.000Bs. en efectivo a la ciudadana Nelly; a parte (sic) de eso cumple con una obligación alimentaría (sic) por la cantidad de 200.000Bs mensuales y hasta un año pagaba el colegio de sus hijos; manifestó el caso es que entre el (sic) y la ciudadana Nelly se han suscitado muchos conflictos motivos por los cuales el (sic) considera que la misma a (sic) alejado a sus hijos de el (sic) y no le permite compartir un fin de semana en su hogar como debe ser; manifestó el (sic) estableció un nuevo hogar y tiene responsabilidades económicas con otros hijos; alego (sic) referente a la solicitud de aumento de la obligación alimentaría (sic) solicitada por la ciudadana Nelly de 500.000Bs mensuales el (sic) solo acuerda y ofrece la cantidad de 200.000Bs para un total de 400.000Bs, debido a que su situación económica no es de millonario; expuso es cierto que tiene dos viviendas pero también tiene deudas y compromisos que cumplir.

Como conclusión, el referido informe indica:

… referente a la solicitud realizada por la ciudadana N.A.d. un aumento de obligación alimentaria (sic) por la cantidad de 500.000Bs mensuales el ciudadano J.G. manifestó solo (sic) acordar la cantidad de 200.000Bs para un total de 400.000Bs mensuales; con respecto a la solicitud de la Juez hecha en memorando de fecha 30-03-07 sobre dejar constancia en el Informe Social de las estructuras y del mobiliario de los inmuebles del ciudadano J.G.; se le informa que se realizo (sic) la visita en ambas casas y no se encontró a nadie por tal motivo no se puedo (sic) dejar constancia del inmobiliario (sic) interno ya que no hubo acceso a las mismas; sin embargo se pudo apreciar que una vivienda tipo quinta esta (sic) ubicada en un sector urbano de la población de Coloncito y sus áreas externas y mobiliario existente son de lujo: igualmente la segunda vivienda ubicada en zona urbana de la ciudad de San Cristóbal también es una quinta de dos niveles y su mobiliario externo es de lujo.

- Al folio 30 de la segunda pieza riela oficio N° DP/ 78-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, dirigido por al Directora de la Zona Educativa Táchira al Tribunal de la causa, en respuesta a oficio N° 2648 de fecha 13 de noviembre de 2007, el cual se valora conforme a la sana crítica. Del mismo se constata que la ciudadana N.A.M.F. prestó sus funciones en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de octubre de 1982 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en que fue jubilada, según resuelto N° 07-18-01 de fecha 31-08-2007, correspondiéndole una asignación mensual de Bs. 1.786.316,88, es decir, Bs. F. 1.786,32.

De los anteriores elementos probatorios se evidencia la edad de los niños beneficiarios de la obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, así como el vínculo filiatorio que los une con sus padres, ciudadanos J.G.D.N., y N.A.M.F.. Igualmente, se evidencia que los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ), residen con la madre N.A.M.F. en una casa propiedad de ésta. Igualmente, que la mencionada ciudadana devenga una asignación mensual de Bs. F. 1.786, 32.

Respecto del padre, no quedó comprobado en autos el monto de sus ingresos mensuales, que él estima en la suma promedio de Bs. 2.000.000,oo. No obstante, quedó comprobado que posee dos viviendas. Igualmente, aprecia esta sentenciadora que en el escrito de contestación de la demanda el obligado señaló textualmente lo siguiente:

Mis ingresos dependen del comercio, pues me dedico al préstamo de dinero como intermediario, es decir, que los dueños del capital me lo facilitan y yo a su vez lo presto a personas que lo necesitan y por la intermediación me gano parte de los intereses que generan dichos préstamos. Lo cual no deja muchos ingresos, porque trabajo es con capital ajeno y los ingresos son muy inestables, además la situación económica del país influye mucho en este tipo de trabajo, lo que me deja un promedio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,oo), …

De esta forma quedó evidenciada la actividad económica a la que se dedica el obligado, aun cuando de las actas que conforman el presente expediente no puede constatarse que el mismo trabaja con capital ajeno y, tampoco, que el promedio mensual de ingresos que percibe por dicha actividad sea sólo de Bs. F. 2.000,oo.

De igual forma, se aprecia que en la contestación de la demanda, el obligado señaló:

Además para que mis hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ) y (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ) ambos DUQUE MONCADA estén protegidos en caso de cualquier necesidad en materia de salud, les tengo una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía, con Seguros Caracas, que tiene una cobertura de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), beneficio del cual gozan los niños beneficiarios de la obligación.

Así las cosas, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta que las necesidades de los niños beneficiarios de la obligación han ido en aumento conforme a su edad, así como el alto costo de la vida; tomando en cuenta también, la capacidad económica del obligado J.G.D.N., ya que aun cuando no quedó comprobado el monto de sus ingresos mensuales, no obstante se evidencia de los autos que se dedica al préstamo de dinero; tomando en cuenta, igualmente, que los niños beneficiarios de la obligación habitan en casa propia de la madre y que ésta también percibe ingresos mensuales, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 proferida por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio deL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana N.A.M.F., contra J.G.D.N., en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ). En consecuencia, considera procedente fijar dicha obligación en la cantidad mensual de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo). Igualmente, deberá cancelar el pago de la mensualidad del colegio de los niños, correspondiéndole a la progenitora el pago de la inscripción escolar. Para el mes de septiembre, el padre cubrirá el 50% de los útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre aportará una cuota adicional a la pensión antes fijada, de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo). En cuanto a los gastos médicos, el padre cubrirá el 50% y mantendrá vigente la póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía hasta por un monto de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo) conforme a lo señalo por él en el escrito de contestación de demanda. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.d.C.M.P., apoderada judicial del ciudadano J.G.D.N., en su condición de obligado, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana N.A.M.F., contra J.G.D.N., en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley ). En consecuencia, fija dicha obligación en la cantidad mensual de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo). Igualmente, el obligado deberá cancelar el pago de la mensualidad del colegio de los niños, correspondiéndole a la progenitora el pago de la inscripción escolar. Para el mes de septiembre, el padre cubrirá el 50% de los útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre aportará una cuota adicional a la pensión antes fijada, de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo ). En cuanto a los gastos médicos, el padre cubrirá el 50% y mantendrá vigente la póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía hasta por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000, 00), conforme a lo señalado por él en el escrito de contestación de demanda.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la presente apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez titular,

A.M.O.A.

La Secretaría,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5745

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