Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

ASUNTO: AP31-F-2009-003269

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 20 de octubre de 2009, por la ciudadana N.B.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.436, representada judicialmente por la abogada N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.982, se le dio entrada y se admitió por auto el veintinueve (29) de octubre del año 2009, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.

En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento Nº 1385, folio 194, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Guaira, del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, donde se observa que habría nacido el 14 de septiembre de 1954 y manifestó que la presentación la hizo su señora madre, quien se identificó al funcionario con el nombre de A.G., siendo lo correcto “MARÍA A.D.C.G., según su acta de nacimiento. A tales fines aportó los siguientes documentos: 1.- Su Acta de Nacimiento. 2.- Acta de Nacimiento de su señora madre, ciudadana M.A.d.C.G. 3.-Datos Filiatorios de la ciudadana M.A.d.C.G.. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de ciudadana M.A.d.C.G..

A tal efecto, el Tribunal observa:

Del original del Acta de Nacimiento de la solicitante, se observa que la presentación la hizo una persona quien se identificó como, “A.G., quien dijo ser su madre de 22 años, natural de San J.d.B., Estado Táchira, vecina de San Agustín, Calle Marín, Departamento Libertador, nacida el 01 de abril de 1954 y que su hija lleva el nombre de N.B..

Consta asimismo, copia simple de acta de nacimiento Nº 40, expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.B., que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, que el 19 de julio de 1931, fue presentada una niña por el ciudadano J.A.P., que nació el 17 de julio de 1931 que lleva el nombre de M.A.D.C., hija de A.G..

Consta asimismo, constancia de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores del 30 de mayo de 1994, donde se indicó que en dicha Oficina aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 1.715.679, a favor de la ciudadana M.A.d.C.G..

El 08 de febrero de 2011, se aportó al expediente ejemplar del e.l., llamando al proceso a cuanta persona pudiera tener derecho o verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.

Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 14 de abril de 2011, compareció la ciudadana B.A.M.M., en su condición de Fiscal 94º del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó que se venían cumpliendo los requisitos legales y no objetó la solicitud de marras.

Siendo así, visto que de acuerdo a lo a.c.l. datos de los instrumentos aportados, se tiene que la ciudadana madre de la solicitante llevaba por nombre M.A.D.C. y no A.G., se RECTIFICA el acta de nacimiento asentada con el Nº 1385, folio 194, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la entonces parroquia La Guaira, año 1954, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en cuanto al nombre de la madre de la solicitante que debe tenerse como M.A.D.C.G. y no como “A.G.”. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En la misma fecha, siendo las 08:46 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

T.G..

MJG/TG/amcm.

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