Decisión nº 06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, nueve (09) de abril de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 14.085

PARTE ACTORA:

N.J.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 2.968.933.

PARTE DEMANDADA:

A.D.J., YASMAIRA DEL PILAR, A.E. y YAMILEXY DEL VALLE SULBARÁN BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.919.854, 12.440.505, 12.999.018 y 14.416.092 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 03 de junio de 2014

MOTIVO:

SENTENCIA: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2014, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados ciudadanos A.D.J., Yasmaira Del Pilar, A.E. y Yamilexy Del Valle Sulbarán Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.919.854, 12.440.505, 12.999.018 y 14.416.092 respectivamente, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, y la publicación de Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha cuatro (04) de julio de 2014 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de julio de 2014 se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación de los demandados.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por los ciudadanos A.d.J., Yasmaira Del Pilar, A.E. y Yamilexy Del Valle Sulbarán Becerra, debidamente asistidos por el profesional del derecho D.A..

En fecha ocho (08) de octubre de 2014 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por la ciudadana N.J.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 2.968.933, parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho M.G.H., siendo admitidas las mismas por auto de fecha quince (15) de octubre de 2014.

En fecha siete (07) de noviembre de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la ciudadana N.J.B.U., parte actora, antes identificada.

Por resolución de fecha veintidós (22) de enero de 2015, este juzgado ordenó a la parte interesada cumplir con la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de fecha tres (03) de junio de 2014.

Por diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2015 la ciudadana N.J.B.U. consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha nueve (09) de febrero de 2015, en el cual consta la publicación del edicto ordenado.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana N.J.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.933, debidamente asistida por la profesional del derecho M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.755, manifestando que desde hace mas de cuarenta (40) años inició una relación con el ciudadano A.D.J.S.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.200, relación que transcurrió de manera pública y notoria, hasta el fallecimiento del ciudadano A.D.J.S.M. el dos (02) de abril del año 2014.

Que de la referida unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos de nombres A.D.J., Yasmaira Del Pilar, A.E. y Yamilexy Del Valle Sulbarán Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.919.854, 12.440.505, 12.999.018 y 14.416.092 respectivamente.

Que durante la relación concubinaria estuvieron domiciliados en el sector Belloso, calle 84, avenida 13, casa Nº 13-126 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Que como consecuencia del fallecimiento del ciudadano A.D.J.S.M., antes identificado, pretende la reclamación de beneficios varios, siéndole requerida el reconocimiento judicial de unión concubinaria, razón por la cual acudió ante este órgano de justicia a fin de demandar a los ciudadanos A.d.J., Yasmaira Del Pilar, A.E. y Yamilexy Del Valle Sulbarán Becerra, antes identificados, a fin del reconocimiento respectivo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los ciudadanos A.D.J., Yasmaira Del Pilar, A.E. y Yamilexy Del Valle Sulbarán Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.919.854, 12.440.505, 12.999.018 y 14.416.092 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.784, convinieron en forma absoluta en todos y cada uno de los hechos alegados por la actora.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha siete (07) de noviembre de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la ciudadana N.J.B.U., antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.755.

Sobre el cómputo de los treinta días establecidos por el legislador para la evacuación de las pruebas promovidas, establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil:

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo…

.

Ahora bien, por auto de fecha quince (15) de octubre de 2014 se admitieron cuando ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, en este sentido, no habiendo prueba alguna que evacuar mediante comisión dirigido a otro tribunal, inició de inmediato el lapso de treinta (30) días establecido por el legislador para la evacuación de las pruebas promovidas, mismo que debe transcurrir íntegramente para luego dar inició al lapso de informes contemplado en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Del calendario judicial llevado por este juzgado, verifica quien aquí decide que los treinta (30) días del lapso de evacuación fenecieron el día diez (10) de diciembre del año 2014, por lo que el décimo quinto (15°) día de despacho correspondiente a la oportunidad para la presentación de informes correspondió el día veinte (20) de enero de 2015, por lo que, consignado como fuere el escrito por la parte actora en fecha siete (07) de noviembre de 2014, queda evidenciada la extemporaneidad del mismo, pues el legislador en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil ha establecido un término y no un lapso, por lo que la anticipación no le otorga validez al escrito de informes presentado, en este sentido este tribunal nada tiene que referir sobre el contenido del mismo.- Así se establece.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Ratificó y promovió junto al libelo de demanda, copia certificada de Acta de Defunción N° 411 de fecha tres (03) de abril de 2014, del ciudadano A.D.J.S.M., quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.512.200, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada junto al libelo de demanda y cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente signado con el N° 14.085.

La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por la otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando el fallecimiento en fecha dos (02) de abril de 2014, del ciudadano A.D.J.S.M., quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 3.512.200.- Así se valora.

• Ratificó y promovió junto al libelo de demanda, original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha treinta (30) de mayo de 2014, consignado junto al libelo de demanda y cursante a los folios cuatro (04) al nueve (09) del presente expediente signado con el N° 14.085.

La estimación del justificativo de testigo promovido se encuentra supeditado a la declaración que rindieran los ciudadanos S.E.H.V. y J.G.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. 3.927.901 y 7.832.473 respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la parte actora no solicitó la ratificación del justificativo de testigo consignado, con respecto a los declarantes del instrumento que se pretendía ratificar, no constando en consecuencia la confirmación y/o validación del contenido del antes señalado documento, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio el justificativo promovido por no haber sido ratificado por los terceros del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

• Ratificó y promovió junto al libelo de demanda, copias certificadas de Partidas de Nacimiento Nros. 281, 529, 826 y 4952 de los ciudadanos A.D.J., Yasmaira Del Pilar, A.E. y Yamilexy Del Valle Sulbarán Becerra, cursantes a los folios trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente signado con el N° 14.085.

Con relación a las anteriores documentales, y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del vínculo filiatorio entre los ciudadanos A.D.J., Yasmaira Del Pilar, A.E. y Yamilexy Del Valle Sulbarán Becerra con los ciudadanos N.J.B.U. y A.D.J.S.M., indicio de gran relevancia sobre la existencia de relación concubinaria entre los padres.- Así se valora.

• Ratificó y promovió junto al libelo de demanda, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.J.B.U., A.D.J.S.M., A.D.J.S.B., A.E.S.B., Yasmaira Del P.S.B. y Yamilexy Del Valle Sulbarán Becerra., cursantes a los folios diez (10) y dieciocho (18) al veintidós 8229 del presente expediente signado con el N° 14.085.

Con relación a las copias de las cédulas de identidad consignadas por la parte actora junto al libelo de demanda, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto las copias antes señaladas no aportan algún elemento que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, tal y como la efectiva existencia de una relación estable de hecho entre las partes, es por lo que este tribunal considera forzoso desechar las mismas dada su impertinencia.- Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Deja constancia este Tribunal que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidenció consignación de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (Resaltado del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

De igual forma el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:

Art. 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor J.J.B. en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

La decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y, ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y, ciertamente, de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto bastando, en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.

Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar que, si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común cuyos efectos de orden jurídico no se pueden ignorar; desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).

Debe advertirse igualmente que, tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro M.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadana N.J.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.933, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado a su decir una relación estable de hecho de forma pública, estable y permanente con el ciudadano A.D.J.S.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.200, desde hace cuarenta y cinco (45) años y hasta el dos (02) de abril del año 2014, fecha en la cual falleciera el ciudadano A.D.J.S.M..

En este perspectiva tal y como lo hubiere indicado este juzgado en líneas anteriores, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y lo hubiere establecido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2005, sentencia Nº 04-3301 al establecer:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omissis…

Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones

. (Resaltado propio).

En cuanto a la valoración y análisis probatorio la Sala de Casación Civil ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9: 304 y sig.).

A fin de demostrar la relación aducida la parte actora acompañó: copia certificada de Acta de Defunción Nº 411, favorablemente valorada en cuanto a la demostración del fallecimiento del ciudadano A.D.J.S.M., como fecha de culminación de la relación de hecho alegada

Ahora bien, advertida como se encuentra esta juzgadora de la aceptación por parte de los demandados de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos N.J.B.U. y A.D.J.S.M. antes identificados, en los términos expresados por la actora en el libelo de demanda presentado, y, habiendo la parte actora traído al proceso partidas de nacimiento de los hijos procreados con la demandante, así como acta de defunción del ciudadano A.D.J.S.M., favorablemente valorada, constata esta jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia; que los ciudadanos N.J.B.U. y A.D.J.S.M.e. solteros, tal y como se evidenciara de las documentales consignadas, hecho que toma como cierto esta juzgadora por no haber sido discutido por la parte demandada y como tal relevada de prueba, y, siendo que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; es por lo que quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, quedando demostrado tal como se estableció en consideraciones anteriores la existencia de la unión de hecho hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano A.D.J.S.M., esto es el dos (02) de abril de 2014.- Así se decide.

Con respecto al establecimiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria, quien aquí decide se permite citar brevemente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual señaló:

En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se está en presencia de una unión estable, pública y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyó, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana D.C.L.C., como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Ángeles, Florangy del Carmen y F.M.C.L. (quienes nacieron en vigencia del anterior vínculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención médica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la Sala, y así se establece, que es sólo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio

lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.

…omissis…

Por su puesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable

.

Precisado lo anterior, queda claramente establecido el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mismo que resulta vinculante para los Tribunales de la República, así, esta juzgadora como directora del proceso, y luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente establece como fecha de inicio de la unión estable de hecho el mes de abril del año 1969.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria incoara la ciudadana N.J.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.933 en contra de los ciudadanos A.D.J.S.B., Yasmaira Del P.S.B., A.E.S.B. y Yamilexy Del Valle Sulbarán Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.919.854, 12.440.505, 12.999.018 y 14.416.092 respectivamente.

SEGUNDO

POR VÍA DE CONSECUENCIA este Juzgado declara que entre los ciudadanos N.J.B.U. y A.D.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.968.933 y 3.512.200 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el mes de abril del año 1969 hasta el dos (02) de abril del año 2014, fecha del fallecimiento del segundo de los nombrados, todo en virtud de los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) día del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 06

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

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