Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Julio de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: N.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.714.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P.A. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.G., M.M.D.C., O.J.O., S.E.A.C., S.A.L.V. y A.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.616, 97.590, 97.355, 69.159, 90.830 y 15.368, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación y pago de salarios caídos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008 por el abogado J.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2008.

El expediente fue distribuido el 26 de mayo de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 2 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 09 de junio de 2008, para el día 26 de junio de 2008 a las 2:00 p.m.; en dicha oportunidad se difirió la oportunidad para dictar dispositivo para el 02 de julio de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que ingresó en el mes de agosto de 1980 en el Hospital J. M. de los Ríos como enfermera auxiliar hasta en noviembre de 1981; que tenía una remuneración mensual de Bs. 1.760,00; que posteriormente el 15 de noviembre de 1987 comenzó a prestar servicios en la Gobernación del Estado D.A.; que luego ingresó como obrera fija al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en el mes de junio de 1.991, que se desempeñaba como enfermera auxiliar, con un sueldo mensual de Bs. 192.601,00, más el equivalente por concepto de cesta ticket de Bs. 3.600,00 para un total de Bs. 195.600,00, hasta el mes de marzo de 2003 que fue cuando recibió su último sueldo, sin que fuese jubilada, que prestó sus servicios laborales en la administración pública durante 23 años y 04 meses; que devengó un salario mensual de Bs. 192.601,00; que fue incapacitada con el 67% obteniendo una pensión de invalidez del I.V.S.S, por un monto mensual de Bs. 321.000,00, el cual constituye su único ingreso económico para subsistir, por lo que reclama le sea concedido su derecho a la jubilación; los salarios caídos hasta el mes de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 7.412.671,40, más la cantidad de Bs. 2.000.000,00 de bonificación única, de la cláusula vigésima segunda de los beneficios de la Convención Colectiva Marco de los obreros de la administración pública nacional 2004-2006.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La parte actora apelante alegó que: como punto previo quiero solicitar se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se ordene a pagar a la demandante la jubilación. El fallo recurrido incurre en silencia de prueba y también de inmotivación. No se valora la prueba de la hoja de servicio donde se establece que mi representada trabajó primero en el Hospital J. M. de los Ríos, luego en la Gobernación del Estado D.A. y por último en el Hospital Universitario y en total eso suma 23 años de servicios. Se solicita la jubilación en virtud de que la actora es incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Contrato Colectivo establece que el trabajador puede ser jubilado a los 15 años. La administración pública es una sola y se debe sumar ese tiempo de servicio. La sentencia establece que no se puede pronunciar sobre los salarios caídos porque se demandó las prestaciones

La parte demandada alegó que: rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la contraparte. A la actora no le nace el derecho del pago de los salarios caídos, y nuestro Instituto nada le adeuda. En cuanto a la jubilación no le nace el derecho por no reunir los requisitos para la jubilación. En cuanto a la jubilación especial se requiere que debe tener 15 años de servicio y existe una prueba de informes en la cual se observa que el Ministerio informa que la actora no ha solicitado la jubilación. La Juez de Primera instancia revisó fehacientemente las pruebas. Solicito sea confirmado el fallo apelado

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de la segunda norma que fue recogida por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, para que el Tribunal pueda establecer si corresponden o no los conceptos demandados.

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, apeló la parte actora. En la audiencia de segunda instancia alegó que: el fallo recurrido incurre en silencia de prueba y también de inmotivación. No se valora la prueba de la hoja de servicio donde se establece que mi representada trabajó primero en el Hospital J. M. de los Ríos, luego en la Gobernación del Estado D.A. y por último en el Hospital Universitario y en total eso suma 23 años de servicios. Se solicita la jubilación en virtud de que la actora es incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Contrato Colectivo establece que el trabajador puede ser jubilado a los 15 años. La administración pública es una sola y se debe sumar ese tiempo de servicio. La sentencia establece que no se puede pronunciar sobre los salarios caídos porque se demandó las prestaciones, en consecuencia, corresponde al Tribunal analizar el fallo apelado y si es procedente o no la jubilación.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 21 al 24, poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 25 de la primera pieza, marcada B, evaluación N° 777 de fecha 24 de mayo de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incapacitó a la actora por artritis reumatoidea deformante, subluxación de metacarpofalange e interfalange proximal de los dedos de ambas manos; desviación cubital y sinovitis ambas rodillas, con una pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%, recibida por la demandada el 13 de junio de 2001 y el 5 de mayo de 2005.

A los folios 26 al 75 de la primera pieza, marcadas C, D y F, copia simple de sentencias dictadas en fechas 11 de diciembre de 2003, 02 de septiembre de 2002 y 03 de mayo de 2000 por la Sala Constitucional, Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que carecen de valor porque no tienen firma.

A los folios 76 al 93 de la primera pieza, marcadas G, H e I, escrito de reclamación dirigido al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y anexos, a los cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recibido en fecha 05 de mayo de 2005, del mismo se evidencia que los apoderados de la parte actora reclamaron al Instituto se le otorgara la jubilación y los salarios caídos.

A los folios 99 al 166, copia del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud el 29 de marzo de 1990, al cual se le otorga valor probatorio.

A los folios 4 al 144 del cuaderno de recaudos 2, marcada B 1 al 136, copia simple de relación de pagos y deducciones desde 1999 al 2003, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo I, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se oficie a la demandada e informe: a) por qué no ha sido jubilada la actora ni se le han cancelado los salarios caídos; b) cual ha sido el monto en dinero que le aportó el Ejecutivo Nacional desde el año 2003 al 2006 para jubilar a la actora y c) cual es el monto en dinero que le solicitó al Ejecutivo Nacional en el presupuesto anual; la cual fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2006; no constan las resultas de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo II, promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes documentos: a) asignación de los recursos financieros otorgados por el Ejecutivo en los periodos 2003 a 2006; b) expediente personal de la actora; c) jubilación y pago de salarios caídos correspondiente a los periodos 2003-2006. Por auto de fecha 24 de octubre admitió la relacionada al punto 1 y negó el punto 2.

En el acta de juicio de fecha 07 de mayo de 2008, la parte demandada expuso que el Hospital no puede presentar informes que se le solicitan porque no se ha solicitado la jubilación y se puede constatar con la prueba de informes del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo quien categóricamente confirma que no hay ningún tipo de jubilación ordinaria ni especial de la actora. Por lo que no puede exhibir un apartado presupuestario algo que no ha nacido. En cuanto al contrato colectivo el mismo consta a los autos. Con respecto al expediente de la actora el mismo consta en autos.

Al Capítulo III, promovió la prueba de experticia para que se practique en las oficinas pertinentes y se determine: a) experticia de los salarios caídos desde abril de 2003 hasta que se haga la efectiva jubilación, b) la suma en dinero que le aportó el Ejecutivo Nacional desde el año 2003 al 2006 para pagar la jubilación y salarios caídos y c) se determine el presupuesto anual de la demandada; la cual fue negada por auto de fecha 24 de octubre de 2006, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 180-181 y 252-253 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 182 de la primera pieza, marcada B, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624 de fecha 04 de febrero de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio de la misma se evidencia que por Decreto No. 2.290 se nombró como presidente (presidente-director) del C.D.d.I.A.H.U.d.C., al ciudadano J.V.E.P..

A los folios 7 al 40 del tercer cuaderno de recaudos, marcada C, copia simple de expediente No. AP21-L-2005-2602, al cual se le otorga valor probatorio porque la misma obra entre las partes, del mismo se evidencia que la actora demandó el pago de sus prestaciones sociales.

Al folio 42 del cuaderno de recaudos 3, copia de examen psicotécnico de la actora al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 43 del cuaderno de recaudos 3, copia de la cédula de identidad de la actora a la cual se le otorga valor probatorio.

Al folio 44 del cuaderno de recaudos 3, oferta de servicios, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora en la historia de empleos previos colocó haber trabajado desde enero de 1981 a agosto de 1982 en el Hospital J. M de los Ríos y desde octubre de 1982 a julio de 1990 en el Centro de Especialidades Médicas, pero ello no puede acreditarse con esa sola mención porque es una manifestación unilateral de la demandante.

Al folio 45 del cuaderno de recaudos 3, cuestionario de inscripción militar, al cual se le otorga valor por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que realizó la inscripción militar, nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 46, 47, 50 al 70, 74, 75, 77, 79, 81, 84, 85, 87 al 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 108, 110, 112, 113, 115 al 117, 119, 120, 122, 124, 126, 129, 130, 132 y 140, copias de boletas de control para nómina de pago, comunicación de fecha 16 de marzo de 1992, recibos de pago, comunicación de fecha 11 de junio de 1991, orden de reposo y record de vacaciones, a los cuales no se les otorga valor por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 7 y 8 del cuaderno de recaudos 3, evaluación No. 777 la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 71 al 73 del cuaderno de recaudos 3, evaluación personal al cual se le otorga valor por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que se le realizó un cuestionario a la actora en fecha 14 de enero de 1992.

A los folios 76, 78, 80, 82, 86, 88, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 109, 114, 118, 121, 123, 125, 127, 128, 131, 133 y 134, certificados de incapacidad, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el Seguro Social le otorgó reposos a la actora

A los folios 90, 111, 135 al 139, aviso de vacaciones del cual se evidencia que la actora disfrutó de sus vacaciones para los periodos 98-99, 97-98, 95-96, 94-95, 93-94, 92-93 y 91-92.

Al Capítulo III, promovió se oficiara al Ministerio de Planificación y Desarrollo para que se le solicitara si la actora había tramitado la solicitud de jubilación ordinaria o especial a partir del mes de marzo de 2003 hasta la presente fecha y de existir alguna indique el organismo o particular solicitado; la misma fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2006.

Consta a los folios 243 al 246, comunicación de fecha 07 de marzo de 2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en la cual informa que de una revisión de sus registros y en el sistema de administración de personal se constató que no existe ninguna información de la ciudadana en comento.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia estableció que de las pruebas traídas a los autos se evidencia, la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en el mes de junio de 1991 hasta el mes de marzo de 2003, fecha esta en la cual le dejaron de cancelar su salario, que el cargo desempeñado era de Enfermera Auxiliar, devengado un salario mensual de Bs. 192.601,00, que fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; igualmente que de las pruebas aportadas se evidenciaba que la actora intento juicio por prestaciones sociales signado con la nomenclatura AP21-L-2005-002602, razón por la cual declaró sin lugar dicho pedimento. En cuanto a la solicitud de jubilación, estableció que pudo constatar de la prueba de informes que constan en autos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que la actora haya solicitado su jubilación de derecho o especial, además que trabajó por 11 años, 09 meses y 11 días, lo que demuestra que no cumplió con los años de servicios requeridos por la Ley para este beneficio, sin embargo, estableció que no hay pruebas que indiquen que la demandante laboró en otros entes de la Administración Pública, por lo que declaró sin lugar dicho pedimento.

La parte actora antes de ésta, intentó una demanda por prestaciones sociales, que fue resuelta por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2007, Asunto AP21-R-2006-001254, en la cual estableció:

…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que la demandante ingresó a prestar servicios para el Instituto Hospital Clínico Universitario de Caracas en fecha 16-7-1991, y que la relación de trabajo culminó por haber sido la accionante incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que le otorgaron una jubilación especial. De igual forma, se constató tanto de los instrumentos que cursan en autos, como de la declaración de parte, que la actora recibió su último salario en el mes de marzo de 2003...

.

En dicho fallo el señalado Juzgado Superior, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el 17 de noviembre de 2006, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar a la demandante el concepto de prestación de antigüedad y los intereses generados, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el saldo pendiente por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades fraccionadas y bono vacacional correspondientes a la fracción del año 2003, más la corrección monetaria, en caso de incumplimiento del fallo conforme al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

Es un hecho establecido en forma precedente por esa sentencia que la demandante ingresó a prestar servicios para el Instituto Hospital Clínico Universitario de Caracas en fecha 16 de julio de 1991 y que la relación de trabajo culminó por haber sido la accionante incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que le otorgaron una jubilación especial, también que la actora recibió su último salario en el mes de marzo de 2003, de manera que ello no puede ser modificado por este Juzgado Superior porque constituye cosa juzgada conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

La controversia entonces radica en establecer si antes del tiempo prestado para el Hospital Universitario de Caracas, la demandante ingresó en el mes de agosto de 1980 en el Hospital J. M. de los Ríos como enfermera auxiliar hasta en noviembre de 1981, con una remuneración mensual de Bs. 1.760,00, si posteriormente el 15 de noviembre de 1987 comenzó a prestar servicios en la Gobernación del Estado D.A., situación que no fue demostrada porque ninguna de las pruebas analizadas conducen a establecerla.

Del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud el 29 de marzo de 1990, cursante a los folios 99 al 166 de la primera pieza, se evidencia que en su cláusula 34, las partes convinieron aplicar un régimen de jubilación así: a) obreros que tengan desde 30 años hasta 34 años de servicio ininterrumpidos en el Instituto con 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer, recibirán una pensión de jubilación que será la diferencia existente entre el monto percibido por la pensión de vejez ya otorgada por el IVSS y el salario básico percibido al momento de ser jubilado; b) los obreros con 34 o más años de servicio ininterrumpidos independiente de la edad, recibirán una pensión de jubilación equivalente al 90% del salario básico percibido al momento de ser jubilado; c) los obreros que tengan 65 años o más con un mínimo de 20 años de servicio ininterrumpido recibirán una pensión de jubilación equivalente a la diferencia entre el monto percibido por la pensión de vejez otorgada por el IVSS y el salario básico percibido al momento de ser jubilado; d) los obreros que tengan 15 o más años de servicio ininterrumpidos que sufran una pérdida de más de 2/3 partes de su capacidad para trabajar a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional en forma presumiblemente permanente o de larga duración declarada por el IVSS recibirá del Instituto el 50% del salario básico mensual percibido para el momento de su conocimiento.

Del análisis del contrato colectivo se evidencia que para la jubilación se requiere un tiempo de servicio ininterrumpido para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mínimo de 30 años y 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer, de 34 o más años de servicio ininterrumpidos independiente de la edad, o mínimo 20 años de servicio con 65 años o más de edad y para el caso de que presente una incapacidad de las 2/3 partes, se requiere que tengan 15 o más años de servicio ininterrumpidos, de manera que la parte actora no cumple el requisito del tiempo de servicio, en virtud de que este debe ser ininterrumpido para el Hospital Universitario y habiendo ingresado el 16 de julio de 1991 y egresó en marzo de 2003, con un tiempo de servicio de 11 años, 8 meses y 15 días, tomándolo hasta el último día de marzo de 2003, es improcedente acordar la jubilación, así como el pago de los salarios caídos demandados.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008 por el abogado J.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.A.B. contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2008. CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la demandante no devengaba más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 07 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.R.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-000725

JCCA/LR/yro.

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