Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº AA10-L-2008-000023

Mediante Oficio Nº 0046-08, del 14 de enero de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, remitió el expediente número DP31-L-2007-00434 (numeración de ese Tribunal) contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana N.B.L.M., titular de la cédula Nº V-5.329.455, asistida por el abogado O.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.961, por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, con sucursal en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, con ocasión de una relación laboral.

Dicha remisión obedece al conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado de Instancia, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, al estimar que, por razón de la materia, resultaba igualmente incompetente para conocer de la presente causa, luego de la declinatoria que hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del fallo del 17 de octubre de 2007, por considerar que era incompetente.

El 2 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora narró lo siguiente:

Que la ciudadana N.B.L.M., prestó servicios como Supervisora de Almacén y Despacho de Consumos Masivos para la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., desde el 8 de abril de 1994 hasta el 24 de mayo de 1996.

Que, el 24 de mayo de 1996, la prenombrada ciudadana fue despedida injustificadamente del cargo que ocupaba en la mencionada empresa, luego de la denuncia que en su contra realizó la misma –hoy demandada-, por la supuesta comisión del delito de hurto continuado de productos en sus instalaciones.

Que, el 30 de junio de 1998, el Juzgado del Municipio Z. delE.A., declaró terminada la averiguación sumaria, debido a “(...) que no esta (sic) demostrada la materialidad del hurto continuado, ni la culpabilidad de la ciudadana (...)”.

Que, el 22 de septiembre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revocó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la misma Circunscripción Judicial, y acordó mantener abierta la averiguación sumaria de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para el momento).

Que, el 19 de octubre de 2006, el representante del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solicitó el sobreseimiento de la causa.

Que paralelamente, el 30 de mayo de 1996, la ciudadana N.B.L.M. –demandante- interpuso demanda por calificación de despido contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A..

Que, el 24 de abril de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada -SERVIQUIM C.A.- el reenganche de la demandante -N.B.L.M.- a su trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación definitiva al trabajo.

Que, contra la referida decisión, la apoderada judicial de la sociedad de comercio SERVIQUIM C.A. interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante fallo del 19 de septiembre de 2003, declaró la perención de la instancia y, por ende, firme la sentencia recurrida.

Que contra la mencionada sentencia, emanada del Juzgado Superior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIQUIM, C.A. interpuso recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, a través del fallo dictado el 14 de septiembre de 2004.

Ahora bien, señaló la parte demandante que como la empresa SERVIQUIM C.A., luego de haber transcurrido once (11) años (septiembre de 1996-septiembre de 2007), aún no ha consignado los soportes contables que le solicitó la Policía Técnica Judicial –para ese entonces- y que, efectivamente, no hubo hurto continuado como denunció la prenombrada empresa, sino que se evidencia la negligencia, irresponsabilidad e inclusive dolo por parte de los gerentes de la misma, el 25 de septiembre de 2007 interpuso demanda por daños y perjuicios materiales y daño moral contra la prenombrada empresa, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, por un monto de trescientos treinta millones doscientos treinta y ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 330.238.394,00), que a la fecha equivale a la cantidad de trescientos treinta mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 330.238,39), por cuanto tal hecho generó una privación indebida de su libertad durante dieciséis (16) días y cuatro (4) horas, en la Comandancia de San F. deA. y en la Comisaría de la Policía Técnica Judicial –denominada así en ese entonces- de Villa de Cura, y restringió su acceso al campo laboral.

El 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer de la demanda por daños y perjuicios, se declaró incompetente por razón de la materia, señalando que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de la misma, ya que ésta ejerce fuero atrayente sobre la jurisdicción civil.

El 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, planteó conflicto de competencia en razón de la materia, para lo cual ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

El 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos, en los términos siguientes:

“Ahora bien, de la revisión de la demanda se observa que de la naturaleza del conflicto trasciende de la esfera de competencia de este juzgado, ya que se demanda a la empresa en la que la accionante laboraba, las pretensiones de la demandante son no sólo de daño moral, sino además de daño emergente y lucro cesante, en virtud de los salarios dejados de percibir, fundamentando la demanda en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este juzgado evidencia que carece de competencia por la materia para conocer del presente juicio. Por lo que corresponde al Juzgado con competencia Laboral, conocer de la presente demanda, ya que la Jurisdicción Laboral ejerce el Fuero Atrayente sobre el fuero civil.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia al (sic) Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo (...)”.

El 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, planteó conflicto de competencia en razón de la materia, en los términos siguientes:

Observa esta juzgadora, que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, la presente demanda es recibida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, posteriormente en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia a(sic) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del estado (sic) Aragua, a quien se le ordena remitir el presente expediente.

(....)

Después de haber revisado el libelo de demanda, es imperioso considerar el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

(...)

En el mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de procedimiento (sic) Civil establece: (...).

La competencia por la materia, sobre la cual trata este artículo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.

La competencia material no depende de la índole de las normas aplicables, depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, es decir, no deja de ser competente el juez o jueza laboral para conocer por ejemplo de la demanda de indemnización por daño moral deviniente (sic) de accidente de trabajo aunque las normas aplicables san (sic) los artículso 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el objeto de la demanda es por daños y perjuicios, con ocasión de la detención de la parte actora. En consecuencia y en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, declinó la competencia en razón de la materia, y en base al principio de celeridad y economía procesal y la tutela judicial efectiva, este Juzgado plantea el conflicto de competencia, en consecuencia se ordena remitir copias certificadas de todo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con sentencia de fecha dos (02) de noviembre del (sic) 2005, publicada en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, para conocer del conflicto de competencia planteado. Es todo.-

.

III

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido, observa lo siguiente:

El cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (al respecto vid. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.).

En el caso sub júdice, se planteó un conflicto negativo de competencia –por razón de la materia- entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la competencia, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La ciudadana N.B.L.M. interpuso demanda por daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la empresa SERVIQUIM –en la cual prestó servicios- ante el sufrimiento psicológico, personal y laboral que a su decir se le causó con ocasión de la denuncia policial –presuntamente infundada- que realizó la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto continuado, ya que tal hecho generó una privación indebida de su libertad, y restringió su acceso al campo laboral.

El mencionado Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por razón de la materia, señalando que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de la misma, ya que esta ejerce fuero atrayente sobre la civil, declinando la competencia en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el cual a su vez también se declaró incompetente por traspasar los límites de la jurisdicción laboral, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual solicitó la regulación de competencia a esta Sala Plena por no existir un superior común a ambos.

En este sentido, se advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, lo cual pone de relieve dos criterios para determinar la competencia material de los órganos jurisdiccionales: a) la naturaleza del objeto de la controversia, es decir, la esencia de la propia controversia; y b) las disposiciones legales que regulan la propia materia, incluyendo aquellas que atribuyen la competencia a cada órgano jurisdiccional.

Dentro de este contexto, la Sala observa que en el caso de autos se interpuso una demanda por responsabilidad civil general ante el sufrimiento psicológico, personal y laboral que dice haber padecido la hoy demandante –en su condición de trabajadora- con ocasión de la privación de libertad de la que fue objeto ante la conducta antijurídica desplegada por su antiguo empleador, quien la denunció por hurto continuado, hecho que nunca pudo comprobarse, razón por la cual, la prenombrada ciudadana, pretende ser resarcida de los daños sufridos –tanto materiales como morales- a través de una compensación económica.

Asimismo, se es preciso señalar que la parte demandante –N.B.L.M.- solicitó ante los órganos de la jurisdicción laboral que se calificara el despido del cual fue objeto, obteniendo una decisión a su favor que ordenó al patrono el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado.

Así las cosas, el resarcimiento de los daños y perjuicios que demanda la ciudadana N.B.L.M., ocasionado por la denuncia policial que realizó en su contra el representante de su patrono –empresa SERVIQUIM C.A.-, surgió con ocasión de la relación laboral existente entre ellos, por lo sin duda alguna tal reclamación es de naturaleza laboral.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para sustanciar y decidir “(...) [l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social (...)”.

De igual manera, esta Sala, de los precedentes jurisprudenciales existentes, verificó que en casos similares al de autos, la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal ha asumido la competencia para resolver dichos asuntos, señalando expresamente que las conductas desplegadas por algunos patronos en contra de sus trabajadores, además de constituir un abuso de poder, influye negativamente en la trayectoria laboral del trabajador (al respecto vid. SSCS Nº 511/2005 del 24 de mayo, SSCS Nº 1444/2006 del 22 de septiembre).

Por los argumentos que preceden, esta Sala estima que por cuanto la presente controversia se originó con ocasión de una relación laboral, no hay duda entonces, de que la naturaleza del asunto es eminentemente laboral; y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.

SEGUNDO

Que el Juzgado competente para conocer de la demanda por daños y perjuicios –materiales y morales- es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000023

ADR/

En tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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