Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

199º y 150º

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

N° DE ASUNTO: AP21-L-2009-000668

PARTE ACTORA: N.B.D.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.N. y otros.-

PARTE DEMANDADA: ESTETICA VELSAGE OV, C.A.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada el día 20 de mayo de 2009, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadana N.B.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.922.419, a través de su apoderado judicial, Abogado J.N., Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 117.066. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de representación alguna de la parte demandada, ESTETICA VELSAGE OV, C.A,; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; la fecha en que se inicio la relación laboral el día 09 de enero de 2008; el cargo que desempeño de “Asistente de Peluquería”; la jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; el último salario mensual devengado de Bs. F. 614,79, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 20.49; la fecha de terminación de la relación laboral, 05 de mayo de 2008, por renuncia, y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

  1. - ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Respecto al concepto de la antigüedad, pasa éste Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con la norma legal aplicable Parágrafo Primero del articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que la relación perduró desde 09/01/2008, y hasta el 05/05/2008, en consecuencia según lo demandado le corresponden tal y como se ilustra en cuadro siguiente por este concepto:

    PERIODO

    Salario

    Diario Integral (según el libelo) Cantidad de días Subtotal

    09/01/2008,

    hasta el

    05/05/2008 21,75 15 326,25

    Total

    326,25

    Resultando por este concepto un monto de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 326,25).

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:

    PERIODO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

    Vacaciones Fraccionadas del 09/01/2008 AL 05/05/2008 3,75 20,49 76,85

    Bono Vacacional Fraccionado

    09/01/2008 AL 05/05/2008 1,75 20,49 35,85

    TOTAL

    112,70

    Lo cual genera un total por estos conceptos de CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 112,70).

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PERIODO-AÑO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

    Utilidades Fraccionadas

    09/01/2008 AL 05/05/2008 3,75 20,49 76,85

    TOTAL

    76,85

    Lo cual genera un total por este concepto de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 76,85).

    Todo lo anterior genera un monto total a favor del actor de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 515,80)

    Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 515,80) más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana N.B.D.M. contra la empresa ESTETICA VELSAGE OV, C.A por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 515,80), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 05/05/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 29/04/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

En esta misma fecha , se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR