Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXP. N°: 8010.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: “ACCIÓN DE A.C.”. (DIRECTO)

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana N.B.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-3.402.802.- Debidamente asistida en este p.d.a. por el abogado: J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.050.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 06-8901, de su numeración particular, a cargo del Juez Luis Rodolfo Herrera González; mediante la cual, entre otros, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la aquí recurrente en amparo contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, negó el pedimento de la apelante referido a la continuación de la ejecución. Tal declaratoria, la hizo en los siguientes términos:

(Sic) “…(Omissis)…” …En virtud de lo anterior, se observa que mediante las actuaciones realizadas por las partes al mantenerse en ocupación del inmueble la parte demandada, y la parte actora permitir dicha ocupación por más de 2 años, recibiendo pagos realizados por la demandada, que no fueron pactados en el acuerdo de suspensión de la ejecución de la sentencia, se produjo la novación de la obligación primigenia que dio origen al presente proceso; produciéndose así un nuevo vínculo jurídico que fue erróneamente calificado por el Juzgado A quo como relación arrendaticia, y cuya naturaleza jurídica debe ser dilucidada en un procedimiento de cognición completa.

Ahora bien, siendo que la novación produce la extinción de las obligaciones anteriores a la que produjo la novación, y siendo que las obligaciones contraídas en el acuerdo de suspensión de ejecución de la sentencia quedaron extinguidas; la parte demandada quedó liberada de la obligación ordinaria, de las obligaciones accesorias, así como de todas las acciones de que disponía el acreedor y las excepciones que con relación a ella tenía el actor. Así se decide.

…Omissis…

(…) declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.B.E., contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2006. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos procedentes, se NIEGA el pedimento de la parte actora, referente a la continuación de la ejecución

Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con diferente motivación.- Se condena en costas a la parte apelante…” (…) “…Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes…” (…).

Todo ello en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana N.B.E., contra la empresa mercantil MAGNO´S GYM, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya sentencia definitiva fuera apelada y resuelta la misma por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18065, de la numeración particular de éste último.

-II-

-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR, PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.-

Previo a cualquier otra consideración, este Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción, y a tal efecto es necesario reiterar que, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20/01/2000 (Caso: E.M.M. contra el Ministerio y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que:

(Sic) “…(Omissis)…” …Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…” (…) (Fin de la cita textual).

Ahora bien, siendo que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal de Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta. Así se declara.

Establecida la competencia, pasa este Tribunal Constitucional a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:

-III-

-ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN AMPARO-

Mediante escrito recibido en este Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana N.B.E., asistida del abogado J.L.V., Inpreabogado Nº. 28.050, ejerció acción de a.c. contra la actuación judicial contenida en la sentencia interlocutoria dictada por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 13 de diciembre de 2006; argumentando para ello en el señalado libelo contentivo de la acción -a groso modo-, lo siguiente:

Que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº. 38, Tomo 91, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “MAGNO ´S GYM, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº. 29, Tomo 8-A-Pro; celebró contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por un local (De 200 Mtrs2, aproximadamente) ubicado en la parte superior de la segunda planta del edificio “JUARSIL II”, situado en la calle La Paz, Zona Colonial de Petare, en jurisdicción, hoy, de la parroria Petare del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.

Sostiene, que el referido contrato comenzó a regir desde el 15 de octubre de 1993, por el lapso fijo de duración de 7 años, estipulándose entre las partes el pago de un canon de arrendamiento con monto variable para cada uno de los años, individualmente considerado, en que mantendría su vigencia la convención; todo lo cual -alega- fue modificado de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes contratantes, según documento privado de fecha 01 de abril de 1998, en el que la inquilina se comprometió a pagar, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 360.000,00, mensuales, para el período comprendido entre el día 1º de noviembre de 1999, hasta el 14 de octubre de 2000, ambos inclusive, y cuya suma debía ser satisfecha por la arrendataria dentro de los primeros 5 días de cada mes vencido.

Manifiesta, que durante la vigencia del nombrado contrato la empresa arrendataria, “MAGNO ´S GYM, C.A.”, dejó de pagar injustificadamente el importe de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2000, cada uno por la cantidad de Bs. 360.000,00, lo que la obligó (Presunta agraviada) a interponer formal demanda por resolución de contrato, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la inquilina, derivada de su incumplimiento.

Alega, que la demanda de resolución fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le asignó el Nº. 6037-2000, de su numeración particular; que una vez concluida la fase cognoscitiva (Dentro del cual se señala que la empresa accionada hizo uso de todas sus prerrogativas, y ejerció todas las facultades que le concede la Ley en salvaguarda de su legítimo derecho a la defensa y el debido proceso), en fecha 14 de junio de 2001, el mencionado juzgado estimó su pretensión procesal al declarar: a) con lugar la demanda resoluciónal interpuesta; b) la desocupación del bien inmueble objeto de litis; y, c) a pagar los cánones de arrendamiento insolutos por concepto de daños y perjuicios, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del local, así como las costas y costos del juicio.

Arguye, que contra esa decisión del juzgado de municipio fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el cual correspondió conocer, por efecto de la distribución de Ley, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, declaró: a) sin lugar el recurso de apelación propuesto; b) parcialmente con lugar la demanda, quedando modificado el fallo apelado en los términos allí expuestos; c) resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, con la subsiguiente orden de entrega del bien completamente desocupado, y, d) condenó al pago de los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios. Con lo cual, a decir de la quejosa, quedaba agotado el principio del doble grado de jurisdicción, en el entendido que la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2002, antes citada, es la que causa ejecutoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, siendo esa decisión Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, además de vinculante a éstas en todo proceso futuro, correspondiéndole al juzgado de la causa observar todo lo relacionado con la materialización del fallo que causó ejecutoria.

Señala, que en fecha 10 de abril de 2003, solicitó ante el juzgado de la causa, esto es: el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes mencionado, para lo cual, las partes integrantes de esa relación jurídica procesal acordaron, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 04 de junio de 2003, anotado bajo el Nº. 38, Tomo 19, de los libros respectivos, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, realizar (Lo que se denominó en el escrito de amparo) “un acto de auto composición voluntaria destinado a disciplinar, pero sin alterar lo decidido por el Juzgador de Alzada, el fiel cumplimiento de la sentencia que causó ejecutoria”, y de cuyo contenido y características de ese convenio -a decir de la quejosa- puede resumirse de la siguiente manera, cita:

(Sic) “…1.- Ambas partes reconocieron la eficacia, validez y eficiencia de las actuaciones de los diferentes órganos de la jurisdicción que intervinieron en la dilucidación del conflicto de intereses que impulsó la activación de los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para dirimir sus diferencias; 2.- Ambas partes reconocieron que la sentencia proferida en la última instancia del proceso, se erige en un mandato legal que puso fin al mantenimiento del nexo contractual que, hasta ese entonces, vinculaba a las partes en conflicto; y, 3.- La entonces demandada, reconoció la justeza de la pretensión procesal por mí deducida, frente a lo cual ella misma solicitó un tiempo prudencial para proceder a la restitución del bien inmueble objeto de la convención locativa, lo cual le fue aceptado con la sola finalidad de no hacer más gravosa su situación; además, la misma demandada ofreció, sin alterar los términos de la sentencia que causó la ejecutoria, pagar una determinada cantidad de dinero como justa compensación por la ocupación de carácter extracontractual que haría del inmueble objeto de la convención locativa ya definitivamente terminada, afirmándose expresamente que ese pago no implicaba el nacimiento de una nueva relación contractual, o la prolongación o extensión del primigenio contrato de arrendamiento, pues, evidentemente, la intención de las partes integrantes de la relación jurídica procesal era disciplinar los efectos del fallo proferido en la segunda instancia del juicio…” (Fin de la cita textual).

Delata, que la mencionada transacción fue incumplida por la parte demandada, motivo por el cual procedió a solicitar al juzgado de la causa (Juzgado Segundo de Municipio, antes mencionado), la continuación del trámite ya iniciado por lo que atañe a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes citado; todo lo cual fue negado como se constata en el expediente identificado como: Asunto AN32-V2000-00045”, según sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2006.

Que asimismo, la expresada determinación judicial, denegatoria de su derecho legítimo a que se materializara el dispositivo de la sentencia que causo ejecutoria, fue recurrido en apelación y cuyo conocimiento, por efectos de la distribución de Ley, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 2006, confirmó, pero con diferente motivación, el fallo interlocutorio que ella (Presunta agraviada) había recurrido.

Denuncia, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el juzgado presunto agraviante, de fecha 13 de diciembre de 2000, contradice abiertamente el postulado que indica el artículo 49.7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al ordenarse la reapertura de la labor de juzgamiento en razón de haberse producido “…la novación de la obligación primigenia que dio origen al presente proceso; produciéndose así un nuevo vínculo jurídico…”, implica considerar que las partes integrantes de la relación jurídica procesal se vean obligados a ser sometidas nuevamente a juicio por los mismos hechos con los cuales ya se les ha juzgado y condenado, pues hay que recordar que el agraviante confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero sin percatarse que el a-quo, faltando a las exigencias que le impone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estaba reformando no solamente su propia decisión, sino también una decisión firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, emitida por su superior jerárquico, haciendo con ello que la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, se considere inejecutable.

Denuncia igualmente, que la sentencia objeto de amparo incurre en inmotivación, ya que, no obstante haber esgrimido en la oportunidad de informes distintos aspectos destinados a delatar específicas situaciones atentatorias contra principios informados de orden público, el juzgado agraviante omitió todo pronunciamiento en lo que atañe a las diversas exigencias por ella formulada a través de apoderado judicial, todo lo cual -a su decir- atenta contra el orden constitucional previsto en el artículo 49.3º de la Carta Magna, conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecidas en la Constitución y en la Ley.

Asimismo denuncia, la violación del artículo 21.1º del texto Fundamental, por cuanto -a su decir- el juzgado presunto agraviante, con su fallo de fecha 13 de diciembre de 2006, creó en beneficio de la empresa mercantil “MAGNO ´S GYM, C.A.”, el privilegio a no ser demandada por ningún motivo, dado que ella (Presunta agraviada) ha sido despojada de todas las acciones de que disponía el acreedor y las excepciones que con relación a ella tenía, lo cual vulnera y mutila sus derechos fundamentales de acceso a los órganos de la jurisdicción, defensa y debido proceso en razón de la manifiesta desigualdad en que se le ha colocado frente a quien fuera su arrendataria, en contravención al principio de la no discriminación, previsto en el ordinal 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al favorecerse únicamente la condición que ahora ostenta la parte demandada en aquel juicio para convertirse en una inquilina de excepción, se le está menoscabando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus particulares derechos e intereses, que habían sido previamente reconocidos en la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta estableciéndose la ilegalidad e inconstitucionalidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primero Instancia, antes mencionado, en virtud a que esa decisión -a decir de la quejosa- conculca sus derechos y garantías de rango fundamental concernientes a la prohibición de ser juzgada dos veces por la misma causa; la defensa, el debido proceso y el principio del juez natural, en la forma precedentemente expuesta.

-IV-

-BREVE RESEÑA DEL PRESENTE PROCESO

DE A.C.-

En fecha: 26 de junio de 2007, este Juzgado Superior recibió, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Para entonces Tribunal Superior Distribuidor de Turno), la presente acción de A.C. a la que se le dio el curso de Ley, con entrada en fecha 16 de julio de 2007, asignándosele el Nº. 8010 y, consecuencialmente, se ordenó la notificación de la parte presunta agraviante, a fin de que el Juez accionado rindiera el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y de las partes del juicio que originó el presente amparo, a fin que concurriesen a esta Alzada a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se fijaría por auto expreso dentro de las noventa y seis horas siguientes a que constase en autos el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 09 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, oral y pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se anunció el acto a las puertas del Juzgado previa las formalidades de Ley; comparecieron los abogados J.L.V.R. y J.B.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.050 y 1.965, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviada, N.B.E., y esgrimieron lo que consideraron pertinente, insistiendo en que fuese declarado con lugar la presente acción de amparo al considerar que con la sentencia accionada se violan derechos y garantías constitucionales de su representada. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado R.J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.407, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “MAGNO´S GYM, C.A.”, quien expuso lo que creyó pertinente insistiendo en la declaratoria sin lugar de la pretensión de amparo interpuesta. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Morella I.G.M., Fiscal Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público, quien formuló los alegatos respectivos y procedió a consignar escrito constante de catorce (14) folios útiles, en el cual consideró que la presente acción de amparo debía declararse improcedente en virtud a que la misma no reunía los extremos legales exigidos por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, para su procedencia. No compareció el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, antes mencionado, indicado como presunto agraviante, no obstante las debidas notificaciones.

En la audiencia constitucional celebrada, este Tribunal de Alzada, en SEDE CONSTITUCIONAL, luego de haber escuchado las exposiciones de los presentes en ésta, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró SIN LUGAR la presente pretensión de amparo de garantías constitucionales, reservándose el lapso de Ley para la publicación del fallo in extenso. Asimismo, se ordenó agregar a los autos los escritos consignados por los presentes.

-V-

-ESPECIALIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.-

La acción de A.C. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de marzo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinaria, antiguo artículo 49 de la abrogada Constitucional de 1961 y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.

Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ésta como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino muy por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra carta magna, como se ha expuesto, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se han venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de Amparo, cual es, la de poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De manera que ésta sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de Amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.

Posición jurídica asumida en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la que se estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …El carácter extraordinario de la Acción de A.C. implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho…. (Caso F.R.R.U. contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Fin de la cita textual).

De esta manera, el legislador patrio, en el artículo 27 antes citado (El cual consagra la figura del A.C.), en forma dogmática, establece el carácter extraordinario de ésta acción, al delimitarla con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, esto es, la revistió de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales. Tal fue el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.000, en el caso: Empresa Construye J.G., C.A., con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

Es así que “para que sea estimada una pretensión de A.C. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.A., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el A.C.), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a éste tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de A.C. referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Sentencia Nº 331, del 13 de Marzo de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, la acción de Amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, dado su carácter extraordinario restablecedor y no sustitutivo de otros medios o recursos judiciales pre-existentes, pues ciertamente ésta no fue la intención del legislador patrio, tanto al establecer la acción de Amparo en la legislación nacional como al promulgar la respectiva Ley Orgánica de A.S.D. y Garantrías Constitucionales que regula la materia.

Ahora bien, establecido el carácter extraordinario restablecedor de la acción de A.C., este Juzgador para decidir la presente causa, observa:

-VI-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

De una lectura extensiva y omnicomprensiva efectuada por quien decide en esta oportunidad, a todas y cada una de las copias certificadas que integran al presente expediente, específicamente de las cursantes de los folios que van desde el 80 al Vto., del 128; se evidenció lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2000, el abogado W.L.L., para entonces apoderado judicial de la ciudadana N.B.E. (Presunta agraviada), interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa mercantil MAGNO´S GYM, C.A., solicitando en su Petitum:

(Sic) “(Omissis)…” …1) En la resolución del contrato citado y la consiguiente entrega del inmueble a mi representada, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) En pagar a mí representada la cantidad de: Setecientos Veinte Mil bolívares (Bs. 720.000,00) por concepto de indemnización y daños ocasionados a mi representada por la falta de pago de los alquileres señalados, más la cantidad de Trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 360.000,00), que es el mismo monto del canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto del contrato producido y opuesto, por cada mes que se vaya venciendo, por concepto de indemnización y daños ocasionados a mi representada, hasta que el inmueble sea entregado a mi representada en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió el inquilino. 3) De la misma manera y por cuanto es público y notorio el hecho que se sucede día a día de la desvalorización de nuestro signo monetario, igualmente demando el que se ordene en su debida oportunidad la corrección de las sumas adeudadas, a que se contrae la presente demanda…” (…) “…condenando al demandado al pago de las costas y costos respectivos…” (…). (Fin de la cita textual).

En decisión de fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró:

(Sic) “…(Omissis)…” …DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana N.B.E., representada por el Dr. W.L.L., en contra de la Sociedad Mercantil MAGNO´S GYM, C.A., representada por los ciudadanos F.M.M.Q. y P.E.M.C., en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, representada en juicio por el DR. P.G. MILANES, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte perdidosa a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 26/11/93, anotado bajo el Nº. 38, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: A la entrega material completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el local ubicado en la parte superior del piso 2 del Edificio Juarsil II, en la calle La Paz, Zona Colonial de Petare, Petare, Estado Miranda. TERCERO: En pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO y JUNIO de 2000, así como también la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), por cada mes que se vaya venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble en el buen estado de aseo y conservación en que lo recibió.- Se ordena la experticia complementaria del fallo.- Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES…” (…). (Fin de la cita textual).

En decisión de fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien actuara como Tribunal de Alzada), se declaró:

(Sic) “…(Omissis)…” …declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2001.- SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara N.B.E. contra Magno´s Gym, C.A.- TERCERO: Se modifica parcialmente el fallo apelado en los términos expuestos.- CUARTO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 26/11/93, QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del juicio, identificado como el local ubicado en la parte superior del piso 2 del Edificio Juarsil II, en la calle La P.Z.C.d.P., Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas.- SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2000.- Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del término previsto en el Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Debido a que no hay condena total no ha expresa condenatoria en costas…” (…). (Fin de la cita textual).

Mediante acuerdo (Transacción) debidamente autenticado en fecha 04 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas, suscrito por el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil: MAGNO´S GYM, C.A., y por el abogado W.L.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.B.E.; convinieron las partes lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo, suspendemos la ejecución de la sentencia, decretada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 6037-2000, hasta el 1 de mayo de 2004, fecha esta en que la parte demandada, se compromete a entregar a la parte demandante el inmueble identificado en los autos del presente proceso completamente desocupado y en buen estado de aseo y conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos de que goza el mismo.- Segundo: La parte demandada reconoce adeudar para el 30 de abril de 2003, a la parte demandante, la cantidad de: Doce millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 12.960.000,00) los cuales reconoce haber depositado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente 2.0002212 de la nomenclatura de ese Tribunal a favor de la parte demandante, de manera que esta última proceda a retirar esas cantidades y cobrarse la deuda antes dicha, la cual podrá retirar por concepto de alquileres, sin que este retiro signifique la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento entre ellas, pues el único contrato de arrendamiento preexistente entre las dos, ha quedado resuelto con el presente proceso judicial y no existe uno nuevo y este acuerdo en ningún momento acepta o presupone la existencia de una nueva relación contractual arrendaticia.- Tercero: La parte demandada, reconoce adeudar a la parte demandante la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de servicio de agua del inmueble de autos, cantidad esta que ha cancelado la parte demandante a Hidrocapital. Tal cantidad, comprende el servicio de agua que ha disfrutado el inmueble de autos desde el día: 26 de Abril de 2002 al 20 de Enero de 2003, ambas fechas inclusive, que no ha cancelado la parte demandada y que como se ha afirmado y así lo aceptan las partes, la parte demandante lo canceló por cuenta de la parte demandada a Hidrocapital. La expresada cantidad la cancelará la parte demandada a la parte demandante en la forma siguiente: 1) La parte demandada, autoriza suficientemente a la parte demandante, par que haga efectivo y tome para sí la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que entregó a esta en calidad de depósito en garantía de las obligaciones contractuales contraídas por el contrato de arrendamiento agregado a los autos, quedando con este pago extinguido el depósito referido y las partes declaran no tener nada que reclamarse en virtud del mismo, ni por ningún otro respecto, por lo tanto se otorgan el más amplio finiquito. 2) El saldo es decir la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) lo cancelará la parte demandada a la parte demandante mediante tres (3) cuotas trimestrales, cada una de ellas por la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), con vencimiento la primera de ellas el día: 1 de Agosto de 2003, la Segunda el día: 1 de Noviembre de 2003; la tercera el: 1 de febrero de 2004. La parte demandada, se compromete asimismo a cancelar a la parte demandante, la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto del servicio o consumo de agua del inmueble de autos, a partir del día: 1 de Mayo de 2003 inclusive y la cancelará dentro de los diez (10) días naturales siguientes al vencimiento natural de cada mes a la parte demandada.- Cuarto: La parte demandada, se compromete a cancelar a la parte demandante la cantidad de: Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales, a partir del día: 1 de Mayo de 2003, hasta el día: 31 de Octubre de 2003, ambas fechas inclusive y desde el 1 de Noviembre de 2003, hasta el día: 30 de Abril de 2004, ambas fechas inclusive, la cantidad de Seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales. Tales cantidades las cancelará al vencimiento natural de cada mes y el concepto de tales pagos es de indemnización parcial y daños ocasionados a la parte demandante por la parte demandada en virtud de la ocupación extracontractual que hace y hará esta del inmueble de autos, durante el período expresado.- Quinto: Toda construcción o mejora que efectúe o haya efectuado la parte demandada en el inmueble de autos, quedará en beneficio del inmueble, sin que la parte demandante, deba cancelarle cantidad alguna por este ni por ningún otro concepto.- Sexto: La parte demandada, en señal de cumplimiento de las obligaciones que asume en este acto con la parte demandante, se compromete a entregarle por concepto de arras la cantidad de: Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) en la forma siguiente: 1) En este acto, la cantidad de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); 2) El día: 30 de Junio de 2003, la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); 3) El día: 30 de Julio de 2003, la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); 4) El día: 30 de Agosto de 2003, la cantidad de: Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Estas arras, no devengarán interés alguno a favor de la parte demandada y serán devueltas a la parte demandada, si esta cumple con las obligaciones que asume en este acto.- Séptimo: Todos los pagos que debe hacer la parte demandada a la parte demandante, los hará en las oficinas de la parte demandante las cuales conoce. Queda entendido, que si la parte demandada, no cancelare a la parte demandante, alguna de las cantidades que se ha comprometido en alguna de las fechas indicadas, ó sino entregare a mi representada el inmueble de autos en la fecha a que se ha comprometido y en buen estado de aseo y conservación, deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios por concepto cláusula penal (Sic) en virtud de su incumplimiento, hasta el día en que la parte demandante reciba el inmueble de autos a su satisfacción; y la parte demandante, considerará incumplido el acuerdo, las obligaciones aquí asumidas como de plazo vencido y podrá solicitar y el Tribunal ordenar la continuación de la ejecución acordada en el presente proceso, la entrega material del inmueble de autos a la parte demandante y los bienes que fueren embargados si fuere el caso, podrán ser rematados mediante publicación de un solo cartel de remate y el avalúo de los mismos fijado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, siendo por cuenta de la parte demandada, las costas y costos de ejecución. La demandada, ratifica no tener nada que reclamar a la parte demandante en virtud del presente proceso, ni por ningún otro respecto, por lo tanto le otorga el más amplio finiquito.- Ambas partes al firmar ante una Notaría Pública el acuerdo que antecede, solicitan al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de la causa, se sirva acordar la homologación del acuerdo que antecede, el cual será consignado por una de las partes en el citado expediente número: 6037-2000…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior, en sede Constitucional).

Mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de parte, impartió la homologación del anterior acto de composición voluntaria, en los siguientes términos:

(Sic) “…(Omissis)…” …cabe destacar, que por cuanto la ciudadana Notaria Público hizo constar que tuvo a su vista poder otorgado por ante la Notaría Sexta de Sucre, el 06-08-2002, bajo el Nº. 28, Tomo 31 y poder otorgado por ante la Notaría Primera de Sucre, el 06-04-1995, bajo el Nº. 05, Tomo 53, y de acuerdo a la norma comentada, considera este Juzgador ajustado a Derecho impartir la homologación solicitada por ambas partes del proceso. Y así se decide.

Por los razonamientos de hechos y de derechos (Sic) expuesto este Juzgado Segundo de Municipio…” (…) “…HOMOLOGA el presente convenimiento celebrado por ambas partes del juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación versa sobre derechos disponibles…” (…). (Fin de la cita textual).

En decisión de fecha 31 de julio de 2006, el mencionado Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Con ocasión a la solicitud que hiciera la parte demandante en el juicio principal -aquí presunta agraviada-, a fin que se continuara con los actos de ejecución de la sentencia definitivamente firme del 22 de noviembre de 2002, dictada por el mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, parcialmente transcrita); declaró:

(Sic) “…(Omissis)…” …estando el proceso en fase de ejecución, las partes en litigio en el marco de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscribieron en fecha 04 de junio de 2003 un acto de autocomposición procesal, homologado por el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2003; acordando suspender la ejecución de la sentencia hasta el 1 de mayo de 2004, fecha ésta en que la parte demandada se comprometió a entregar a la parte demandante el inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado y en buen estado de aseo y conservación; asumiendo igualmente la obligación de pagar ciertas cantidades de dinero a título de indemnización parcial y daños ocasionados a la parte demandante, en virtud de la ocupación extracontractual que hace y que harán durante el período expresado. En este mismo sentido se observa de la redacción del particular séptimo del referido acuerdo, que las partes establecieron que si la parte demandada no entregare el inmueble de autos en la fecha en que se comprometió, debería cancelar a la parte demandada la cantidad de Bs. 30.000,00, diarios por concepto de cláusula penal en virtud de su incumplimiento, considerándose incumplido el acuerdo y las obligaciones de plazo vencido, pudiendo la parte demandante solicitar al Tribunal ordenar la continuación de la ejecución y la entrega material del inmueble de autos.

De lo precedentemente expuesto colegimos, en primer término, que el acuerdo celebrado por las partes goza de las características de una transacción endoprocesal, subsumible en lo dispuesto en el artículo 256 del Texto Adjetivo Civil, conforme al cual las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Esta disposición legal debemos analizarla de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…”

…Omissis…

(…) …Se desprende entonces de los artículos citados supra, la trascendencia que tiene en el proceso la transacción como medio de autocomposición procesal, por cuanto no solamente pone fin al mismo y extingue la relación procesal adquiriendo el carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, sino porque además, permite a las partes prorrogar las normas de ejecución por convenios particulares; pudiendo inclusive paralizar de mutuo acuerdo la ejecución ya comenzada, o modificar la cosa juzgada mediante autocompasión o convención distintitos a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.

En el caso de autos, siendo que la transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes, éstas de común acuerdo celebraron en fecha 4 de junio de 21003 un acto de composición procesal, acordando en primer lugar suspender la continuación de la ejecución hasta el día 1 de mayo de 2004, y en segundo lugar, la parte demandada asumió la obligación monetaria de pagar las sumas establecidas en los particulares tercero, cuarto y sexto del referido acuerdo.

Ahora bien, de acuerdo con lo que emerge de los autos, la parte actora fundamentó su solicitud de continuación con la ejecución, alegando únicamente que la parte demandada no entregó el inmueble el día 1º de mayo de 2004 ni lo ha hecho aún para la presente facha, incumpliendo según su dicho, con lo dispuesto en el punto primero del acuerdo firmado por las partes en fecha 4 de junio de 2003. En vista de ello, es patente que la parte demandante no reclama la obligación dineraria que asumió la parte demandada, ni la menciona incumplida, razón por la cual se excluye tal hecho del presente debate, y así se decide.

Corresponde entonces a este juzgador analizar los efectos procesales que produjo la suspensión del proceso convenida por las partes hasta el día 1 de mayo de 2004, y la ocupación “extracontractual” (sic) del inmueble por parte de la demandada a partir de dicha fecha exclusive, pagando cantidades de dinero mensuales y consecutivas a satisfacción de la parte actora, hasta la fecha en que ésta última solicitó la entrega del inmueble.

Al respecto se observa que la parte demandada, en descargo y oposición a la solicitud que formula la parte actora, aportó a los autos junto con su escrito de fecha 6 de julio de 2006, instrumentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados por su adversario, reputándose en consecuencia como documentos privados legalmente reconocidos ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; de los cuales se infiere que la parte ejecutada a partir del vencimiento del plazo de suspensión exclusive, esto es 1 de mayo de 2004, no solamente ha permanecido ocupando el inmueble objeto de la demanda, sino que además ha pagado como contraprestación por el uso del inmueble a la parte demandante, a su entera y cabal satisfacción, mensualmente y de manera continua la suma de Bs. 650.000,00, luego Bs. 750.000,00 y por último Bs. 850.000,00, hasta el mes de abril de 2006.

…Omissis…

(…) …En el caso sub iudice se patentiza que, a partir del día 1 de mayo de 2004, exclusive, fecha en que finalizaba la suspensión de la ejecución de la sentencia dirimitoria de la controversia, la parte actora lejos de solicitar la continuación de los actos de ejecución, dejó en posesión pacífica del inmueble de autos a la parte demandada, cobrándole como contraprestación por el uso, sumas de dinero mensuales y consecutivas tal como consta de los instrumentos privados legalmente reconocidos, que aportare la parte demandada junto a su escrito de contestación a la solicitud de ejecución, y que si bien es cierto en ellos aparece la mención de que son recibidos en concepto de “indemnización parcial y daños ocasionados en virtud de la ocupación extracontractual”, constituyen a juicio de este juzgador, verdaderos cánones de arrendamiento.

Por último, debe advertir el Tribunal que no está creando o imponiéndole una carga procesal a la parte actora, por no haber solicitado la continuación de los actos de ejecución inmediatamente al vencimiento del lapso de suspensión acordado en fecha 04 de junio de 2003; sino que, resulta realmente contradictorio que por un lado haya aceptado el pago por la ocupación del inmueble al menos hasta el mes de abril de 2006, conforme se evidencia de los recibos de pagos incorporados al proceso por la parte demandada, y por el otro lado alegar que dicha parte demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble el 1 de mayo de 2004. Tal inercia procesal permite colegir, adminiculado con los recibos de pagos legalmente reconocidos y con efectos jurídicos válidos, que estamos en presencia de un vínculo arrendaticio ex novo, entre las partes de la relación jurídica procesal, que requiere a los fines de su terminación, del cumplimiento de un debido proceso ex artículos 26 y 49 constitucionales; y así se decide.

…Omissis…

(…) …PRIMERO: NIEGA el pedimento de la parte actora, en cuanto a la continuación de los actos de ejecución.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.- REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE…” (…). (Fin de la cita textual).

Por último, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Cuya sentencia es la señalada como violatoria de los derechos constitucionales denunciados por la presunta agraviada); se declaró:

(Sic) “…(Omissis)…” …observa este sentenciador que el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente controversia, quedó resuelto y extinguido como consecuencia del carácter de cosa juzgada que adquirió el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2002.

Aunado a lo anterior, el proceso entró en fase de ejecución donde ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”, suspendieron la ejecución.

Dicha suspensión fue realizada mediante acto de autocomposición procesal de fecha 4 de junio de 2003, homologado por el Juzgado A quo en fecha 11 de agosto de 2003; en esa misma fecha se acordó suspender la ejecución de la sentencia hasta la fecha 1 de mayo de 2004, fecha ésta en que se acordó la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de bienes y personas.

En dicho acuerdo, se pacto la obligación de pagar ciertas cantidades de dinero a título de indemnización parcial por los daños ocasionados a la actora, en virtud de la ocupación extracontractual realizada por la demandada. Asimismo, las partes establecieron que en caso de no entregarse el inmueble de autos en la fecha pactada por las partes, pagaría por concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 30.000,00 diarios, considerándose las obligaciones pactadas de plazo vencido, debiéndose continuar con la ejecución de la sentencia y la posterior entrega material del inmueble objeto del presente litigio.

Acoge este Tribunal, el criterio expresado por el Juez A quo en lo relativo a que el acuerdo celebrado entre las partes se constituye en una transacción que posee las características consagradas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha transacción fue celebrada por las partes con la finalidad de cumplir con el postulado del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, a fin de suspender la ejecución del fallo definitivamente firme que puso fin a la relación arrendaticia hasta el 1 de mayo de 2004, y mediante la cual las partes convinieron en el pago de sumas de dinero por concepto de indemnización por los daños ocasionados por la ocupación extracontractual realizada por la demandada.

De lo anterior, este Tribunal colige que las partes al suspender la ejecución, pactaron una serie de obligaciones que constreñían a las partes a dar cabal cumplimiento a las mismas, por un tiempo determinado en el documento de transacción, y que dicho tiempo fue establecido hasta el día 1 de mayo de 2004, fecha en que se produciría la entrega material del inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, de los autos del presente expediente se evidenció que habiéndose cumplido el término pactado por las partes, es decir, el 1 de mayo de 2004, la parte actora no realizó alguna a fin de dar continuación a la ejecución del fallo de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino hasta el día 14 de junio de 2006, fecha en la que solicitó la continuación de la ejecución.

Como ya se expresó, la parte demandada se opuso a la continuación de la ejecución de la sentencia, alegando que ella ha continuado pagando cánones de arrendamiento, y la actora los ha recibido produciéndose así una nueva relación arrendaticia.

Una vez vistos los alegatos de ambas partes, pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, debe precisar quien aquí decide que en autos se evidencia una serie de recibos correspondientes a los meses de junio de 2004, hasta abril de 2006, en los cuales se evidencia que los mismos son por concepto de indemnización parcial y daños ocasionados por la ocupación extracontractual. Dichos instrumentos privados no fueron desconocidos, ni impugnados, reputándose los mismos como legalmente reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, debe observar quien aquí decide que de autos se desprende que las partes suspendieron la ejecución de la sentencia, hasta el día 1 de mayo de 2004, acordando de igual manera, el pago de una indemnización por daños y ocupación extracontractual hasta la mencionada fecha.

Asimismo, se evidencia que no está controvertida la situación de que la demandada continuó ocupando el inmueble luego del lapso pactado por las partes, sino que se discute el hecho de que la actora dejó permanecer a la demandada en el inmueble, y aunado a ello, continuó recibiendo cantidades de dinero que no se encontraban pactadas en la suspensión celebrada entre las partes en fecha 4 de junio de 2003.

Ahora bien, de todos los razonamientos anteriormente expresados debe observar este Tribunal que se produjo un nuevo vínculo jurídico entre las partes, es decir, un vínculo ex novo entre las partes.

Al respecto, el artículo 1314 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1314.- La novación se verifica:

1. Cuando el deudor contrae para su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste

.

Vínculo jurídico que fue erróneamente calificado por el Juzgado A quo como relación arrendaticia, y cuya naturaleza jurídica debe ser dilucidada en un procedimiento de cognición completa.

Ahora bien, siendo que la novación produce la extinción de las obligaciones anteriores a la que produjo la novación, y siendo que las obligaciones contraídas en el acuerdo de suspensión de ejecución de la sentencia quedaron extinguidas; la parte demandada quedó liberada de la obligación ordinaria, de las obligaciones accesorias, así como de todas las acciones de que disponía el acreedor y las excepciones que con relación a ella tenía el actor. Así se decide.

…Omissis…

(…) …declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.B.E., contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgada Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2006. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se NIEGA el pedimento de la parte actora, referente a la continuación de la ejecución.- Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con diferente motivación.- Se condena en costas a la parte apelante…” (…) “…Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes…” (…). (Fin de la cita textual).

-VII-

-DECISION DE FONDO-

Efectuada la anterior narración de los diversos actos sucedidos en el juicio principal, con especial relevancia en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 (Señalada como violatoria de los derechos constitucionales denunciados por la presunta agraviada), y cuya trascripción se hizo a fin de lograrse un mayor y mejor entendimiento del fallo que aquí se dicta; para decidir se tiene:

Conforme ya se dijo, en el escrito de amparo que diera inicio al presente proceso, la parte presunta agraviada denuncia la violación de la cosa juzgada en virtud de lo establecido en el artículo 49.7 de la Carta Magna, toda vez que “…La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado agraviante, de fecha 13 de diciembre de 2006, contradice abiertamente el postulado que indica el artículo 49, ordinal séptimo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, al ordenarse la reapertura de la labor de juzgamiento en razón de haberse producido “la novación de la obligación primigenia que dio origen al presente proceso; produciéndose así un nuevo vínculo jurídico” (Sic), implica considerar que las partes integrantes de la relación jurídica procesal se ven obligadas a ser sometidas nuevamente a juicio por los mismos hechos con los cuales ya se les ha juzgado y condenado, pues hay que recordar que el agraviante confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero sin percatarse que el a-quo, faltando a las exigencias que le impone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estaba reformando no solamente su propia decisión, sino también una decisión firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, emitida por su superior jerárquico, haciendo con ello que la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, se considere inejecutable…” (…).

Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, en fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento que habían suscrito las partes en el juicio principal. Esta decisión se encuentra definitivamente firme con lo cual posee las características de la cosa juzgada.

No obstante, estando la causa en estado de ejecución de sentencia las partes, de común acuerdo y en los términos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscribieron un contrato de transacción en fecha 04 de junio de 2003 (Por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº.38, Tomo 19, de los libros respectivos), en el cual acordaron la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta el día 1º de mayo de 2004, fecha ésta en la cual debió ser entregado el inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes, por la parte demandada. Este contrato de transacción quedó debidamente homologado mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2003.

En el referido acuerdo también acordaron las partes: “…que si la parte demandada, no cancelare a la parte demandante, alguna de las cantidades que se ha comprometido en alguna de las fechas indicadas, ó sino entregare a mi representada el inmueble de autos en la fecha a que se ha comprometido y en buen estado de aseo y conservación, deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios por concepto cláusula penal (Sic) en virtud de su incumplimiento, hasta el día en que la parte demandante reciba el inmueble de autos a su satisfacción; y la parte demandante, considerará incumplido el acuerdo, las obligaciones aquí asumidas como de plazo vencido y podrá solicitar y el Tribunal ordenar la continuación de la ejecución acordada en el presente proceso…”. (Subrayado de este Juzgado Superior, en sede Constitucional).

Quiere esto decir, que en el acuerdo en cuestión quedó pactado la obligación de pagar unas cantidades de dinero a titulo de indemnización por los daños ocasionados a la demandante, como consecuencia de la ocupación extracontractual que hiciera la demandada con posterioridad a la fecha 1º de mayo de 2004.

Pues bien, éstos elementos a juicio de este Tribunal Constitucional permiten establecer en total acuerdo con lo sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia recurrida en amparo, que las partes al suspender la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes citado, acordaron una serie de obligaciones que las constreñían a dar cabal cumplimiento a las mismas, por un período de tiempo determinado en el contrato de transacción, y que ese tiempo fue establecido hasta el día 1º de mayo de 2004, fecha ésta en que se produciría la entrega del inmueble ocupado por la demandada.

Sin embargo, de estos autos se pudo evidenciar que una vez finalizado el término pactado por las partes (1º de mayo de 2004), sin que la demandada entregase el bien que ocupa, la parte demandante mantuvo una actitud inerte frente a este hecho pues no gestionó ni efectuó diligencia alguna a fin de obtener la continuación de la ejecución del fallo definitivo de fecha 22 de junio de 2003; y no fue sino hasta el día 14 de junio de 2006, en que procedió a solicitar la continuación de la ejecución, es decir, a los dos (2) años siguientes de haberse vencido la fecha acordada por las partes para la entrega del bien libre de personas y bienes.

De manera pues que, en el presente caso no puede hablarse de una violación de la cosa juzgada, ya que, al haber permanecido la demandada ocupando el inmueble dos (2) años con posterioridad a la fecha en que debía entregarlo a la demandante, y ésta última consentir la ocupación recibiendo pagos mensuales efectuados por aquella, y que además no fueron pactados en el contrato de transacción, no cabe dudas que se produjo la novación de la obligación primigenia que diera origen al presente proceso, es decir, nació un nuevo vínculo jurídico entre las partes, como acertadamente quedó establecido en la sentencia recurrida en amparo.

De esta manera estima este Tribunal Constitucional, que con la sentencia recurrida no se le violó a la parte presunta agraviada el derecho constitucional contenido en el artículo 49.7 del Texto Fundamental, puesto que no existe violación a la cosa juzgada en los términos denunciados, así como al derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa. Así se declara.

Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho, en el sentido que consideró confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la continuación de la ejecución de sentencia propuesta por la parte demandante. Así se decide.

Denunció igualmente, la presunta agraviada, que la sentencia objeto de amparo incurre en inmotivación, ya que, no obstante haber esgrimido en la oportunidad de informes distintos aspecto destinados a delatar específicas situaciones atentatorias contra principios informados de orden público, el juzgado agraviante omitió todo pronunciamiento en lo que atañe a las diversas exigencias por ella formulada a través de apoderado judicial, todo lo cual -a su decir- atenta contra el orden constitucional previsto en el artículo 49.3º de la Carta Magna, conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecidas en la Constitución y en la Ley.

Con relación a esta denuncia, se debe advertir, que la parte presunta agraviada en su escrito de amparo sólo se limitó a señalar que en los informes presentados ante el Juez del Tribunal de Alzada (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), había alegado una serie de hechos y/o defensas que no fueron considerados en la sentencia que se recurre en amparo. No obstante, al no constar en estos autos el escrito de informes del cual se hace referencia en el libelo de amparo, encuentra este Juzgador su imposibilidad material de entrar a pronunciarse respecto a la veracidad de esos hechos y/o defensas a la que se hace referencia en esta oportunidad. Por tal motivo, no encuentra este Tribunal Constitucional que pueda existir la violación constitucional del artículo 49.3 de la Carta Magna, en los términos denunciados. Así se declara.

Asimismo, se denuncia la violación del artículo 21.1º del texto Fundamental, por cuanto -a decir de la recurrente en amparo- el juzgado presunto agraviante, con su fallo de fecha 13 de diciembre de 2006, creo en beneficio de la empresa mercantil “MAGNO ´S GYM, C.A.”, el privilegio a no ser demandada por ningún motivo, dado que ella (Presunta agraviada) ha sido despojada de todas las acciones de que disponía el acreedor y las excepciones que con relación a ella tenía, lo cual vulnera y mutila sus derechos fundamentales de acceso a los órganos de la jurisdicción, defensa y debido proceso en razón de la manifiesta desigualdad en que se le ha colocado frente a quien fuera su arrendataria, en contravención al principio de la no discriminación, previsto en el ordinal 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al favorecerse únicamente la condición que ahora ostenta la parte demandada en aquel juicio para convertirse en una inquilina de excepción, se le está menoscabando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus particulares derechos e intereses, que habían sido previamente reconocidos en la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Sobre este punto, para decidir se observa:

Tal y como ha sido establecido en reiterados fallos del M.T. de la República, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en dos planos diferentes; por una parte como igualdad ‘en’ la ley o como prohibición expresa al legislador de distinguir en forma irrazonable o arbitraria, tratando de forma distinta situaciones iguales, o creando sin fundamento fáctico un supuesto diferente. Por otra parte, como igualdad en la ‘aplicación’ de la ley, prohibiendo bien sea a los órganos administrativos o a los judiciales que ante supuestos de hecho iguales apliquen consecuencias jurídicas distintas, vinculando de tal manera a todos los poderes del Estado.

Así, para que se verifique la violación al derecho de igualdad (Art.21.1º de la Carta Magna), se requiere como se ha indicado, que a supuestos de hecho iguales se apliquen consecuencias jurídicas distintas y a objeto de constatar dicha violación, una vez a.e.e.s. observa, que no se evidencia en estos autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un caso similar al de marras, haya decidido de forma distinta y/o diferente en el sentido que en iguales situaciones de hecho la consecuencia jurídica fuera diferente. Luego, de conformidad con lo anterior se desecha el alegato objeto de estudio por el motivo ya expresado. Así se declara.

En tal sentido y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar Sin Lugar la presente acción de Amparo, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-VIII-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.B.E., asistida de abogado, contra el fallo de fecha 13 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal Constitucional no considera temeraria la presente acción de Amparo, no se hace especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de octubre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En esta misma fecha, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00:p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8010.

UNA (1) PIEZA; 26 PAGS.

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