Decisión nº 93 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.D.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.642, con domicilio en Barrio La Playa, Nº 1-07, El Vigía, Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), y doce (12) años de edad en su orden.---------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: H.D.J.L., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.642.519, con domicilio en Sector L.B., calle la Libertad, Bodega El Mono, El Vigía Estado Mérida.------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: N.D.C.A., a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), y doce (12) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el ciudadano H.D.J.L., antes identificado, padre de sus hijos y obligado alimentario, desde hace dos (02) meses abandonó la casa dejándolos a ellos sin importarle la alimentación de sus hijos, el estudio de ellos, ni nada, manifestando que no tiene dinero y que nadie lo va obligar a darle, que la mantenga ella si quiere. El padre de sus hijos se mudó con otra persona al sitio donde es su actual domicilio comprando mobiliario nuevo, cama, aire, cocina, juego de comedor, juego de recibo etc., mientras que sus hijos no tienen donde dormir, duermen las dos niñas en una camita individual con un colchón de goma porque el otro colchón lo tuvo que quitar y dárselo al varón porque no tenía donde dormir, dormía en los puros resortes de la cama. Añade que el padre de sus hijos tiene un fundo llamado “ FUNDO CAMPO ALEGRE “ ubicado en el Asentamiento S.A.d.M.U.d.D.C.d.E.Z., en el cual siembra plátanos y tienen buenas cosechas cada quince días, sacando como ganancia aproximadamente Dos Millones de Bolívares en forma quincenal, produciéndole el dinero suficiente para aportarle a sus hijos la Obligación Alimentaria a la cual está obligado, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que los mismos requieren para tener una vida estable cubriéndole todas sus necesidades. Por todo lo antes narrado y de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó que la Obligación Alimentaria para sus hijos OMITIR NOMBRES, sea fijada en las siguientes cantidades: Mensualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); mas dos bonos especiales, un bono escolar en el mes de julio de cada año por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y otro bono especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Además solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite. Así mismo solicitó sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley mencionada up-supra, el cual solicitó se fije en un veinte por ciento (20%) anual. Que la referida Obligación Alimentaria y los bonos solicitados sean entregados directamente a la madre como representante legal de los beneficiarios de autos. En fecha, trece (13) de diciembre de 2006, fue admitida la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual se hizo en fecha 20 de diciembre de 2005, se acordó el emplazamiento del demandado ciudadano H.D.J.L., antes identificado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, la que se hizo efectiva en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, se fijo provisionalmente la obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), asimismo quedo establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite. Se ordenó aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes. Citado como fue en forma personal el demandado, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de Ley, éste Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes los ciudadanos H.D.J.L., parte demandada y N.D.C.A., parte actora en el presente juicio, identificados en autos, y debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado M.R.Z.M., Éste Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha, se abrió el acto de contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el ciudadano H.D.J.L., identificado en autos, ni por si ni por medio de Abogado, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas de Nacimiento de sus hijos, las cuales corren insertas en autos y de las cuales se desprende y se comprueba la filiación existente entre los beneficiarios de autos y el obligado alimentario demandado de la presente causa y por ser documentos públicos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: El valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación oportuna a la demanda incoada en su contra de conformidad al artículo 462 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que fue citado legalmente; contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegado el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda. TERCERO: Consignó en un (01) folio útil constancia de estudio de OMITIR NOMBRE, expedida por la Escuela Básica “12 de Febrero” donde se comprueba que estudia 8vo. Grado y necesita que se le satisfaga su derecho al estudio. CUARTO: consigno en un (01) folio útil constancia de estudio de OMITIR NOMBRE, expedida por la Escuela Básica “12 de Febrero “ de donde se comprueba que la misma estudia 8vo grado, necesita y tiene el derecho que se le satisfaga su derecho al estudio. QUINTO: consigno en un (01) folio útil constancia de estudio de OMITIR NOMBRE, expedida por el Ciclo Diversificado A.A. de esta ciudad de El Vigía, de donde se comprueba que el mismo estudia Primer año de Educación Media Diversificada y Profesional Especializada en Ciencias, necesita y tiene el derecho que se le satisfaga su derecho al estudio. SEXTO: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil ciudadanos: S.R.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.308, con domicilio en Barrio La Conquista, calle 1 casa Nº 1-106, El Vigía Estado Mérida; J.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.175, con domicilio en Barrio La Conquista, calle 1 casa Nº 1-106, El Vigía Estado Mérida; M.D.C.Q.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.611, con domicilio en Barrio La Playa II, casa Nº 1-93, El Vigía Estado Mérida; M.D.C.V. T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.625, con domicilio en Barrio La Conquista, calle 1 casa Nº 1-106, El Vigía Estado Mérida; y E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.629, con domicilio en Barrio La Conquista, calle 1 casa Nº 1-106, El Vigía Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad. En fecha 29 de marzo de 2006, se admiten las pruebas, en relación a los testificales se fija para el tercer día de despacho, para que sean presentadas por la parte interesada a los ciudadanos: S.R.S.G., J.D.T., M.D.C.Q.D.J., M.D.C.V. T., y E.T., a fin de que rindan sus declaraciones; en fecha 30 de marzo de 2006, la ciudadana N.D.C.A., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., estando dentro del lapso legal consignó constante de un (01) folio útil Escrito complementario del Promoción de Pruebas donde solicita: DOCUMENTALES PRIMERO: Se sirva oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., a fin de que remitan a este Tribunal Copia Certificada del documento de propiedad (o del titulo provisional) del FUNDO CAMPO ALEGRE, el cual esta ubicado en el Asentamiento S.A.d. la Parroquia Urribari del Municipio F.J.P.d.E.M., cuyo propietario es el ciudadano H.D.J.L., solicitando se sirva hacer acotación en el referido oficio del contenido de los artículos 7, 8 y 9 de la LOPNA, que establecen los principios de prioridad absoluta, interés superior del niño y del adolescente y gratuidad de las actuaciones. En la misma fecha se admitió la prueba y se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario. Siendo el día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandante; presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos: S.R.S.G., M.D.C.V.T., y E.T., quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron afirmativamente. De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte, esta Juzgadora observa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanas antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre. ASÍ SE DECIDE. Los ciudadanos J.D.T. y M.D.C.Q.D.J., no se presentaron, en tal sentido se declararon desiertos los actos. Por auto de este Tribunal de fecha seis (06) de abril de 2006, se concluye el lapso probatorio en la presente causa, y visto que no consta en autos la respuesta del oficio Nº 0685, dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el cual es de interés para decidir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNA, concede un lapso de veinte (20) días de despacho, a fin de que sean consignadas las resultas del mencionado oficio. En fecha 17 de abril de 2006, éste Tribunal ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario antes mencionado, a los fines de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible copia certificada del documento de propiedad (o titulo provisional) del FUNDO CAMPO ALEGRE. En fecha 08 de mayo de 2006, este Tribual acordó subsanar el error emitido por la parte actora al colocar los datos del documento y ordenó oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios antes mencionados, a los fines de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible copia certificada del documento de propiedad (o titulo provisional) del FUNDO CAMPO ALEGRE, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 35, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuyo propietario es el ciudadano H.D.J.L.; asimismo se deje sin efecto el oficio Nº 0782 de fecha 17-04-06. Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se venció el lapso concedido y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, entra en términos para decidir en la presente causa. En la misma fecha fue consignado por la parte actora en cuatro (04) folio útiles documento de propiedad del inmueble del demandado de autos, remitido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.. En fecha 17 de mayo de 2006, la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., consigna en cinco folios útiles Escrito de Conclusiones (Informes), a fin de que el mismo sea agregado en autos. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano H.D.J.L., a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), y doce (12) años de edad en su orden. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos; solicitando que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaria y los dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre; llegando el día para la conciliación se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación entre los mismos; el demandado no se presentó a la contestación de la demanda, ni promovió pruebas, solo por la parte actora promovió las pruebas documentales de: Partida de nacimiento de los hijos, donde se prueba la filiación de los mismos con el demandado; el valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado, el valor y merito jurídico de las constancias de estudio de sus hijos, y las pruebas testificales, donde los testigos afirman que el ciudadano H.D.J.L., no la ayuda en nada y a que a él nadie lo va obligar a darle dinero a sus hijos, y es la madre quien aporta todo para la manutención de los adolescentes. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con sus hijos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Esta juzgadora considera que existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: N.D.C.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano H.D.J.L., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano H.D.J.L., a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Julio de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), asimismo quedo establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite; dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana N.D.C.A., por concepto de Obligación Alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14),

y doce (12) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1202

CAVM.-

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