Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Barinas, 15 de Marzo de 2010.

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 10-1050.

DEMANDANTE: N.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.958, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.G.V. y J.L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.459.051 y 8.147.188 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.240 y 47.717 en su orden.

DEMANDADA: S.E.R.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.343, domiciliado en la finca Nueva Fortuna, sector El Chaparral, vía Las Peñitas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

ASUNTO: SOLICITUD DE RETARDO PERJUDICIAL (REGULACION DE COMPETENCIA).

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Por recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno separado, en fecha 26 de Febrero de 2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relacionado con la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado en ejercicio J.L.A.M., actuando en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana N.D.C.P.G..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente caso trata de una demanda por RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por los abogados en ejercicio J.R.G.V. y J.L.A.M., actuando en representación de la ciudadana N.D.C.P.G., alegando que su mandante fue concubina del ciudadano H.Á.C.R., quien falleció el día 21-09-2009, que es el caso que la ciudadana S.E.R.A., ha procedido a vender los bienes del causante sin respetar la existencia de una comunidad sucesoral cuyo aspecto de declaración fiscal y posterior adjudicación de bienes a sus sucesores no está determinada para la presente fecha ante la ley, que en base a estos fundamentos y a los fines de ponerle cese a las amenazas que pretenden crear incertidumbre sobre la integridad de bienes que le corresponden a su mandante con origen en la comunidad concubinaria de su mandante con el causante, solicitan ante el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba, así como la desaparición de algunos bienes de la comunidad sucesoral, citar a la ciudadana S.E.R.A., a los fines de la futura acción para determinar los derechos como concubina y cualesquiera otra acción judicial a que haya lugar. Igualmente solicitaron efectuar una inspección ocular, dentro de las instalaciones de la finca Nueva Fortuna, ubicada en el sector Chaparral, vía Las Peñitas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera vía Las Peñitas; Sur: Mejoras que son o fueron de Envida de Molina; Este: Mejoras que son o fueron de Pedro Nolazco y Envida de Molina y; Oeste: Mejoras que son o fueron de M.A. y camino vecinal, a los fines de dejar constancia de la existencia del estado de sus instalaciones, casa, vaquera, galpones, equipos, siembras o cultivo de pasto, número de semovientes y cualquier otro hecho. Que la acción fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00).

Así mismo, se puede evidenciar de las actas que cursan en el presente cuaderno separado, escrito de fecha 04-02-2010, presentado por la ciudadana S.E.R.A., mediante el cual alega que revisadas las actuaciones que componen el expediente N° 5206-09, que adelanta el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas por un procedimiento por retardo perjudicial, consta en el acta de defunción de quien era su concubino y en vida se llamara H.Á.C.R., que el mismo dejó de esa relación concubinaria con su persona dos hijos, un adolescente y una niña, quienes forman parte legítima de la comunidad sucesoral; que de igual modo no existe en el legajo de actuaciones documento alguno o declaratoria judicial que demuestre que la ciudadana N. delC.P.G., posee el carácter o cualidad que se abroga como concubina; igualmente solicitó la declinatoria de competencia por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Agraria no es competente por la materia en vista de que existen como litisconsortes una niña y un adolescente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, parágrafo primero, literal “m”, es competencia del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y; se opuso a la práctica de la inspección ocular solicitada por los accionantes por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana N.P.G., no posee la cualidad para ejercer la acción pretendida.

En fecha 08-02-2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria dictó sentencia mediante la cual estableció que la competencia para conocer la demanda por retardo prejudicial interpuesta por la ciudadana N. delC.P.G., corresponde a uno de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante escrito de fecha 17-02-2010, el abogado J.L.A.M., solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a-quo por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, acordó enviar el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada por el abogado en ejercicio J.L.A.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de Regulación de Competencia se deriva de la demanda que por Retardo Perjudicial, interpusieran los abogados J.R.G.V. Y J.L.A.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana N.D.C.P.G., en contra de la ciudadana S.E.R.A., presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, y mediante el cual el juzgado a-quo por sentencia interlocutoria de fecha 08/02/10, se declino la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción, fundamentando su decisión en los siguiente:

(…Omisis…) “de esta forma, la presencia de niños, niñas y adolescentes en condición de legitimados pasivos en la presente causa, configura claramente uno de los supuestos atributivos de competencia de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en particular, el contenido en el literal “c” parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1.998, aplicable en razón del tiempo, por ser la regulación vigente al momento de la interposición de la demanda.

Articulo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…Omisis…)Parágrafo segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo: Demandas contra Niños y Adolescentes. (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se observa, que en fecha 17/02/10, el co-apoderado judicial de la demandante N.D.C.P., abogado J.L.A.M., mediante escrito solicitó la Regulación de Competencia, en los siguientes términos:

(…Omisis…) “En virtud de la decisión del Tribunal de fecha ocho (08) de Febrero del 2.010, donde considera que el Tribunal competente es uno de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Barinas, para conocer de la solicitud que efectuó mi mandante ya identificada por Retardo Perjudicial, no estando conforme con dicha decisión y por cuanto la causa se encuentra en el lapso para solicitar la Regulación de Competencia, de conformidad al articulo 71 del Código de Procedimiento Civil procedo a solicitar la misma.(…Omisis…)”.(Cursiva de este Tribunal).

En fecha 22 de Febrero de 2.010, por auto que así lo acuerda el juzgado a-quo ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Regulación de Competencia, así como el envió a este Juzgado Superior Cuarto Agrario.

En este sentido, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, legislación especial en cuanto a la competencia de los Juzgados Agrarios, la cual reza:

Artículo 162:“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La Ley que regirá al Tribunal Supremo de justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia. (Cursiva de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia la forma en que esta constituida la Jurisdicción Agraria, conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, consagrándose una competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 208 eiusdem, el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.-Deslinde judicial de predios rurales.

3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.

10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.-Acciones derivadas del crédito agrario.

13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursiva de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 269 de la misma Ley lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

(Cursiva de este Tribunal).

En el caso bajo estudio se evidencia, que si bien se trata de un juicio por Retardo Perjudicial, en el cual se solicitó al a-quo, una Inspección Ocular dentro de las instalaciones de una unidad de producción agropecuaria, denominada Finca Nueva Fortuna, ubicada en el sector Chaparral vía las Peñitas, del Municipio Pedraza del estado Barinas, vale decir, un inmueble rural en el cual se desempeña una actividad agraria, lo que en principio debe ser conocido por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal, inherente al Fuero Especial Agrario, criterio este resaltado por la Sentencia N° 442, del 11 de julio de 2002, de la Sala Especial Agraria, de la Sala Social del Supremo Tribunal, en la que se estableció que es fundamental, observar que la acción se ejercite con ocasión de la actividad agraria (agrícola o pecuaria), para que proceda la competencia agraria. Lo cual consagra, sin dudas, un fuero atrayente para el conocimiento de los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha materia. Tal fuero nace en vista, de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental. Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente número 2006-0241, estableció, que el fuero agrario es atrayente, en vista, de que es la seguridad agroalimentaria de rango constitucional y de Seguridad de Estado, que forma parte de la soberanía nacional y que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos ínter subjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria.

Ahora bien, se evidencia igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado a-quo declina la competencia, en razón, de que la ciudadana S.E.R.A., parte demandada en el juicio por retardo perjudicial en fecha 04-02-2010 mediante escrito solicita al juzgado de Primera Instancia la declinación de la competencia por cuanto se ventilan en el referido juicio intereses de una niña que lleva por nombre S.G.C.R., y de un adolescente de nombre M.C.R., al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, estima este Juzgador que a todas luces se evidencia, un conflicto de competencia por la materia, en razón, de que por una parte estaríamos en presencia del fuero agrario, pero por la otra, se observa igualmente, la presencia de niños y adolescentes lo cual hace que el conflicto deba ser conocido por tribunales especializados en esa materia, competencia establecida de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”. (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo el artículo 177 de la referida Ley establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

Filiación.

Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Adopción y nulidad de adopción.

Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…Omisis…)” (Cursiva de este Tribunal).

Razón por la cual, considera este Juzgador necesario, verificar el criterio reiterado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en estos conflictos de competencia, en este sentido, en la Sentencia Nº 72, de fecha 26 de julio de 2001, la referida sala señaló:

Ahora bien, cabe señalar que en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente.

En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, desde el punto de vista cualitativo, es necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, en razón de que se evidencia la existencia de intereses de una niña y un adolescente en un conflicto que por razones de Interés Superior del niño y del adolescente debe ser conocido por Tribunales especializados en esa materia, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a pesar de que se trata de un Retardo Perjudicial y de una inspección judicial en un predio rural.

Por todos los argumentos antes expuesto, considera este juzgador, que el conocimiento de la presente causa corresponde a la competencia de los tribunales de protección de niños, niña y adolescentes y no a la competencia de los tribunales agrarios. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia solicitado por el abogado en ejercicio J.L.A.M., actuando en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana N.D.C.P.G..

TERCERO

Se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

CUARTO NO SE ORDENA NOTIFICAR, a las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los quince días del mes de Marzo de dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1050.

Cpv.-

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