Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE N.D.C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.739.058, domiciliada en jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio M.A.A., inscrita en el IPSA bajo el No. 39.028, del mismo domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

PRIMERO

Visto el Expediente No. 5517, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, motivado a RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulado por la ciudadana N.D.C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.739.058, domiciliada en jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio M.A.A., inscrita en el IPSA bajo el No. 39.028, del mismo domicilio, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:

Al folio 01, cursa escrito de solicitud mediante el cual la ciudadana N.D.C.M.D.A., ya identificada, expresa el motivo de la rectificación a que hace referencia de la partida de nacimiento No. 47, asentada en los libros de Registro Civil que reposan en el hoy llamado Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 17 de diciembre de 1947, figurando como titular la referida solicitante, quien alega que por error material involuntario del funcionario a quien correspondió levantar su acta de nacimiento no señaló ni insertó su nombre en el contenido del acta y solo le limitó a colocar su nombre “N.D.C.”, al margen de la misma en forma simple. Seguidamente este tribunal por auto de fecha 07-12-2009, procedió la entrada de la presente solicitud, quedando signada en los libros de demandas civiles bajo el No. 5517.

También se observa que en el presente expediente constan instrumentos como: a) acta de nacimiento a que se hace referencia para su ratificación (folios 02, 03, 04 y 12); b) copia fotostática simple de la cédula de identidad de N.D.C.M.D.A. (folio 05) c) planilla de datos filiatorios expedida por la ONIDEX en fecha 19-03-2009, de la ciudadana N.D.C.M.D.A. (folio 06); d) copia certificada de acta de matrimonio celebrada por los ciudadanos R.A.A. y N.D.C.M., asentada con el No. 43, de fecha 08-05-1982, que reposa en el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo (folio 07); e) copia certificada de acta de defunción de O.D.C.M., asentada con el No. 12, de fecha 13-10-1996, que reposa en el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, donde se identificó a su hija como N.D.C.M. (folio 08).

Al folio 14, cursa auto de admisión de fecha 26-02-2010, mediante la cual se anunció que, en razón de que en los recaudos acompañados a la solicitud se desprende la existencia del error, este Tribunal de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procederá a decidir lo aquí planteado en forma sumaria, una vez que conste en autos la citación de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de conformidad con el Artículo 131, Ordinal 3º eiusdem, para que haga uso del derecho a la oposición si lo creyere conveniente, constando tal notificación mediante diligencia de fecha 05-04-2010, suscrita por el alguacil, quien manifestó haber cumplido con la misma, quedando tal boleta recibida y firmada por la referida Fiscal del Ministerio Público en fecha 24-03-2010, actuaciones que corren inserta a los folios 18 y 19.

SEGUNDO

El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:

Observa este juzgador, que la pretensión que alega la ciudadana N.D.C.M.D.A., ya identificada en autos, se encuentra establecida en el artículo 769 del código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que efectivamente el procedimiento esta acción no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida que establece el artículo 770 eiusdem, sino el procedimiento sumario que fue anunciado en el auto dictado en fecha 26-02-2010, en virtud de que tal petición llena los extremos de lo impuesto en el artículo 773 del ya mencionado Código. También se aprecia que en los instrumentos consignados por la solicitante como medio de pruebas, se evidencia el error material que se presenta en la partida de nacimiento objeto de la presente causa, donde del funcionario a quien correspondió levantar su acta de nacimiento no señaló ni insertó su nombre en el contenido del acta y solo le limitó a colocar su nombre “N.D.C.”, al margen de la misma en forma simple, siendo ese el nombre verdadero de la solicitante tal como consta en todos los recaudos presentados por la solicitante. Es por lo que este juzgador considera lo mas ajustado a derecho a derecho declarar con lugar la presente solicitud como en efecto lo hace. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR y en forma SUMARIA, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada en los libros de Registro Civil que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y el Registro Principal del Estado Trujillo, bajo el No. 47, de fecha 17 de diciembre de 1947, figurando como titular N.D.C., entendiéndose que por medio de este veredicto el nombre de la titular de la referida acta de nacimiento queda rectificado como “N.D.C.”, y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se hace mención que para cumplir con lo establecido en el artículo 774 eiusdem y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y respetando lo establecido e el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordará por auto separado remitir mediante oficio copia fotostática certificada de esta sentencia a las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, una vez transcurra el lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista recurso alguna intentado en contra de esta decisión y consten las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos por parte de la interesada para su certificación.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V..

La Secretaria,

Abog. J.C.B..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 de la mañana.

La Secretaria,

REBV/jcb/l.chacin

Exp. Civil Nro. 5517

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