Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE FEBRERO DE 2012

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000198

PARTE ACTORA: N.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.338.267

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, C.E.C., E.V., R.A.H.M. y W.G.L. procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 89.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2011, en la cual declaró con lugar la prescripción de la acción intentada en contra de la Gobernación del estado Táchira.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Alega la parte demandante que la acción interpuesta no se encuentra suscrita por cuanto la trabajadora solicitó su reenganche en tiempo hábil y junto con otros trabajadores presentó solicitud de declaratoria de despido masivo, cuyo procedimiento culminó en una decisión ministerial que declaró con lugar tal pedimento. Que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social la prescripción no comienza a correr sino hasta la interposición de la demanda y así pide sea declarado por este despacho superior. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación ejercida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega la actora que laboró para la Gobernación del Estado Táchira por un año y cinco meses en el cargo de asistente administrativa, desde el 31/07/2002, percibiendo una remuneración salarial cuyo último monto mensual fue la cantidad de Bs. 1.200,00. Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 31/12/2008. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y en dicho organismo se inicia un procedimiento de despido masivo el cual fue declarado con lugar en fecha 01/09/2009. Por tales motivos demanda a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga o sea condenada a pagar los conceptos de prestación por antigüedad más intereses; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Para un total a reclamar de Bs. 26.159,04.

Contestación:

La Gobernación del Estado Táchira opuso como punto previo la prescripción de la acción, fundamentándose en el hecho de que la relación laboral que mantuvo la accionanate con el Ejecutivo no ocurrió de manera continua sino que existió una primera relación laboral del 15/10/2002 al 31/12/2003, con una duración de 1 año, 2 meses y 16 días; y una segunda relación laboral del 01/03/2005 hasta el 31/12/2008 con una duración de 3 años y 10 meses. Alega que entre la primera y segunda relación laboral transcurrió 1 año y 2 meses, sin que se observe actuación alguna por parte de la accionante con la finalidad de interrumpir la prescripción. Que entre la primera relación laboral que finalizó el 31/12/2003 y la interposición de la demanda 30/07/2010, transcurrieron 6 años, 6 meses y 6 días. Alegan también la prescripción de la acción correspondiente a la segunda relación laboral, por cuanto las actas del expediente se evidencia que dicha relación laboral culminó el día 31/12/2008, por lo que la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo, iniciándose un procedimiento de despido masivo que culminó con la Resolución Ministerial 6.643, en fecha 01/09/2009, teniendo como tiempo hábil para interponer la demanda hasta el 01/09/2010. La parte accionante debió haber realizado la notificación a la Gobernación del Estado Táchira hasta el 01/11/2010, si bien es cierto interpuso la demanda en tiempo hábil, nuestra representada fue notificada en fecha 25/112010, transcurrido mas de 2 meses del lapso establecido legalmente para la materialización de la notificación, configurándose la prescripción de la acción correspondiente a la segunda relación laboral 01/03/2005 hasta el 31/12/2008.

Admite que la accionante haya prestado servicios para el Ejecutivo del estado Táchira, hasta el 31/12/2008. Señala como hechos controvertidos que es falso que la accionante haya prestado servicios al Ejecutivo de manera continua e ininterrumpida a partir del 31/07/2002, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante y del Ejecutivo insertas a los folios 48 y 59 se evidencia que la relación inició el 1.3.2005, ya que en lo que se refiere a la primera relación laboral de conformidad a las pruebas se desarrolló del 15.10.2002 al 31.12.2003. Niega que la demandada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 26.159,04, ya que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra la liquidación de prestaciones sociales del año 2005 por Bs. 1.529,95, como se evidencia en el folio 67; utilidades correspondientes al año 2005 por Bs. 854,95; liquidación de prestaciones sociales del año 2006 por Bs. 849,21, como se evidencia a en el folio 68, utilidades correspondientes al año 2006, por Bs. 1.536,97; liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.175,62, como se evidencia en el folio 69, utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 1.950,00; liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 2.554,71, reflejándose en depósito realizado en fecha 28/11/2008, en libreta de ahorro promovida por la accionante, utilidades correspondientes al año 2008, por Bs. 3.432,00. Señala que la presente causa se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo la accionante no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo. Por tales motivos pide que la demanda fuese declarada sin lugar.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Libreta de ahorro del banco Banfoandes de la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la accionante (f. 40). Al no haber sido ratificada en juicio, esta prueba no recibe valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando de fecha 01/01/2008 (f. 41); Seis contratos de trabajo, insertos a los folios del 42 al 53. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimonial de los ciudadanos: A.C.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-12.815.407; L.O.B.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-5.668.815; J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-10.167.129, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira. Ninguno de ellos rindió su respectiva declaración en juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Contratos de trabajo correspondientes a los períodos del 01/03/2005 al 31/08/2005; 01/09/2005 al 31/12/2005; 01/01/2007 al 31/12/2007; 01/01/2008 al 31/12/2008 (fs. 61 al 66). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales de fechas 31/12/2005, por un monto de Bs. 1.529,95, (f. 67); 31.12.2006 por Bs. 849,21 (f. 68); 31/12/2007, por Bs. 1.175,62 (f. 69); 31/12/2008, por un Bs. 2.554,71 (f. 70). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS (f. 71). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes a la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A. Se recibió respuesta en fecha 22 de septiembre del 2011. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte demandante, las observaciones efectuadas por la demandada y analizadas las actas procesales hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte demandada alega la prescripción de la acción laboral interpuesta por la ciudadana N.d.C.R.R., en virtud de que había trascurrido el lapso legal sin que se hubiese realizado interrupción alguna en el curso del mismo.

Puede verse que en el presente caso, la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 2008 y que la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche; que dicho caso fue agregado al expediente levantado por despido masivo, el cual culminó el 01 de septiembre de 2009, a través de una Resolución suscrita por la Ministra del Trabajo que declaró con lugar la anulación de dichos despidos.

Luego de dicha actuación no consta en autos impulso alguno al procedimiento de ejecución de dicha decisión, dado que en fecha 19 de octubre de 2010 la actora presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y logra la notificación en fecha 25 de noviembre de 2010.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Igualmente el artículo 64 eiusdem determina que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras actuaciones, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y para que la misma surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Conforme a dichos artículos la demandante contaba con un lapso para demandar que culminaba el día 01 de septiembre de 2010, y para la notificación, con un lapso que terminó el día 01 de noviembre de 2010. Se aprecia de autos que la notificación fue practicada 24 días después de fenecido el lapso legal respectivo, por lo que en principio la demanda debe considerarse prescrita.

La parte actora pretende que se aplique el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, sostenido desde la publicación de su decisión No. 017 del 03 de febrero de 2009, según el cual la prescripción correrá desde que el trabajador haya interpuesto demanda para el cobro de sus prestaciones, o bien desde la última actuación que éste haya realizado para la efectiva ejecución del reenganche

En este punto debe observarse que en el presente asunto no consta prueba alguna acerca de cuáles fueron las diligencias de la trabajadora luego de que se le notificase la decisión de reenganche emitida a su favor. No puede obtenerse de autos un elemento siquiera presuntivo del impulso que a la ejecución de dicha Resolución, pues sólo fue aportado el contenido de dicha decisión y se omitió toda otra prueba al respecto. De esto debe ratificarse que la prescripción comenzó a trascurrir el día de la publicación de la Resolución Ministerial por ser esta la última actuación realizada a los efectos de la materialización del reenganche inicialmente peticionado. Por lo tanto, esta alzada ratifica que la acción objeto del presente proceso se encuentra evidentemente prescrita.

De lo anterior se desprende que la apelación ejercida no ha lugar en derecho y por tanto que la recurrida se ratificará en todas sus partes.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana N.D.C.R.R. contra la Gobernación del Estado Táchira, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

CUARTO

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000198

JGHB/Edgar M.

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