Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 139 N° Expediente : 09-000070 Fecha: 28/10/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

N.C.D.G. vs. C.N.E.

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución número 090527-0267, dictada por el C.N.E., el 27 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 497 del 14 de agosto de 2009.

Ponente:

L.A.S.C. ----VLEX----

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2009-000070

El 23 de septiembre de 2009, la ciudadana N.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 642.868, en su carácter de “Directivo y afiliada de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales, Técnicos y Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA SENIAT-FINANZAS)”, asistida por el ciudadano J.L.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.749, interpuso recurso contencioso electoral con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 090527-0267, dictada por el C.N.E., el 27 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 497 del 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró; Primero: Sin lugar el recurso interpuesto contra el rechazo de las postulaciones de la Plancha número 2, con ocasión al proceso electoral para la renovación de las autoridades de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales, Técnicos y Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA SENIAT-FINANZAS), correspondiente al período 2008-2011; Segundo: Inadmisibles los recursos interpuestos contra el acto de votación celebrado el 12 de noviembre de 2008, y el acto de totalización, adjudicación y proclamación del referido proceso electoral; Tercero: Extemporáneas las impugnaciones intentadas contra el proceso electoral en general; Cuarto: Improcedente el recurso interpuesto contra las votaciones de dicho proceso electoral; y Quinto: Inadmisible el escrito recursivo ejercido por NORELVA MARTÍNEZ contra el proceso electoral de la citada asociación sindical.

El 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 26 de noviembre de 2009, la Sala Electoral mediante sentencia número 165, se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió parcialmente el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos planteada por la recurrente.

El 30 de noviembre de 2009, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso.

El 09 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes de la admisión del presente recurso, y señaló que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados.

El 20 de enero de 2010, se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado para su publicación por la recurrente el 21 de enero de 2010.

El 25 de enero de 2010, la recurrente ciudadana N.C. deG., antes identificada, asistida de abogado, consignó en original ejemplar del cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el diario El Nacional, en su edición del 22 de enero de 2010.

En auto del 03 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

En fechas 09 y 11 de febrero de 2010, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 17 de febrero de 2010.

El 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial del C.N.E. formuló oposición a la prueba promovida por la parte recurrente referida a la solicitud de oficiar al órgano electoral a fin de que informe “si existe en el expediente administrativo de ASINPROTECA, publicación en algún diario en donde se evidencie la información, que las elecciones se efectuarían el 12/11/08”, alegando que no determina fundamento legal de la misma y que además pretende que el C.N.E. efectúe una revisión del expediente administrativo para determinar cuáles son los documentos que están insertos, pudiendo ser verificado de la simple revisión del mismo.

El 24 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió las pruebas promovidas por las partes a excepción de la prueba de informe, al declarar procedente la oposición formulada.

El 16 de marzo de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J. Núñez Calderón, a fin de que la Sala dictara sentencia en la presente causa y se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

El 08 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Pública de Informes Orales con la intervención de las partes, dejándose constancia de la exposición de las mismas mediante CD que se ordenó agregar a los autos, al igual que el escrito presentado por la parte recurrente.

El 29 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Magistrado L.A.S.C..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso la recurrente, que la Comisión Electoral encargada de realizar el proceso electoral para renovar las autoridades nacionales y regionales de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales, Técnicos y Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes ASINPROTECA SENIAT- FINANZAS, fue electa el 26 de septiembre de 2007, y no fue sino hasta el día 12 de noviembre de 2008 cuando tuvo lugar el acto de votación. Alegó, que la citada Comisión Electoral durante el desarrollo del proceso electoral violentó derechos constitucionales al no tomar las medidas para encauzarlo de manera justa, legal, imparcial y transparente.

Señaló, que la Comisión Electoral no publicó en un diario de circulación nacional la modificación de la fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual se llevó a cabo el acto de votación, por lo que denunció la violación del parágrafo único del artículo 27 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Igualmente alegó que el C.N.E., en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico interpuesto el 28 de octubre de 2008, se declaró incompetente sin pronunciarse sobre el citado vicio.

Asimismo, señaló que la Comisión Electoral en ningún momento cumplió con la obligación de publicar el Proyecto Electoral, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 33 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, y que sobre esta omisión, ni la Comisión Electoral, ni el C.N.E. se pronunciaron, incurriendo en el vicio de falso supuesto al no relacionar los hechos en la decisión.

Por otra parte, expuso la recurrente que la plancha número 2, fue presentada dentro del lapso legal para ello, por lo que solicitó a la Sala declarar “sin lugar la desestimación y la extemporaneidad declarada por el CNE”, en la resolución impugnada.

Denunció que la Comisión Electoral tampoco publicó el Registro Preliminar, tal como lo ordena el artículo 34 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que exige que el Registro Preliminar de Electores debe publicarse con no menos de cuarenta días continuos de anticipación al acto de votación en la cartelera de la organización y en todas las sedes sindicales en el ámbito de su competencia.

Finalmente señaló, que el C.N.E. en la Resolución impugnada no se pronunció sobre el vicio referido a la extemporaneidad del acto de totalización, adjudicación y proclamación.

Por todos los alegatos expuestos, solicitó la recurrente a esta Sala “declarar nulo el proceso de votación…” (Negritas del Original).

II

INFORME DEL C.N.E.

El 30 de noviembre de 2009, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito donde señala los aspectos de hecho y derecho del presente recurso.

Señaló, que la recurrente procedió a impugnar el proceso electoral para elegir a las autoridades de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales, Técnicos y Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA SENIAT FINANZAS), correspondiente al período 2008-2011, ante el C.N.E., denunciando:

1) La presunta falta de publicidad en la modificación de la fecha prevista para la celebración de los comicios.

2) La no supervisión del proceso electoral por parte del C.N.E..

3) La falta de sede física de la Comisión Electoral y del Sindicato.

4) La ilegal constitución de mesas electorales.

5) El irregular desempeño de funciones por parte de los miembros del órgano electoral interno e igualmente, irregularidades en el acto de escrutinios.

6) El rechazo de las postulaciones de la plancha numero 2.

7) Falta de publicación del proyecto electoral.

8) Falta de publicación del registro electoral.

9) Extemporaneidad del acto de totalización, adjudicación y proclamación.

Asimismo, señaló que la recurrente impugnó ante la Comisión Electoral, el referido proceso invocando algunos de los vicios anteriores, sin embargo, existen otros alegatos, tales como: la falta de publicación en un diario de circulación nacional en la modificación de la fecha en la cual se llevó a cabo el acto de votación, la no supervisión del proceso por el C.N.E., la falta de sede física de la Comisión Electoral y del Sindicato, la ilegal constitución de mesas electorales e irregularidades en el acto de escrutinio que fueron invocados directamente ante el C.N.E., lo que determinó que el ente electoral desestimara los mismos y no entrara a conocer tales alegatos.

Afirmó que las todas las denuncias efectuadas por la hoy recurrente, en sede administrativa, fueron debidamente valoradas y analizadas en la Resolución impugnada, por lo que solicitó a la Sala que el presente recurso sea declarado “Sin Lugar”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso electoral, se evidencia que la recurrente plantea de forma desordenada alegatos concernientes a irregularidades en el proceso electoral y a la vez argumentos en contra de la motivación

sostenida por el C.N.E. en el acto impugnado. De allí que, esta Sala advierte que si el presente recurso fue interpuesto contra la Resolución dictada por el C.N.E., es sobre éste acto que debieron centrarse las impugnaciones.

En este sentido, la Sala observa que la recurrente alegó contra el acto impugnado lo siguiente:

Que el C.N.E. se declaró incompetente, sin pronunciarse sobre el vicio de nulidad absoluta solicitado por la recurrente, en recurso jerárquico de fecha 28 de octubre de 2008, referido a la falta de publicación en un diario de circulación nacional de la modificación de la fecha 12-11-2008, en la cual se llevó a cabo el acto de votación.

Que el C.N.E. en la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto al no relacionar los hechos en la decisión, omitiendo pronunciarse sobre la no publicación del proyecto electoral, por parte de la Comisión Electoral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Finalmente, denunció que el C.N.E. en la Resolución impugnada no se pronunció sobre el vicio referido a la extemporaneidad del acto de totalización, adjudicación y proclamación.

Así, pasa seguidamente la Sala al análisis de las impugnaciones hechas por la recurrente a la Resolución número 090527-0267, dictada por el C.N.E., el 27 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 497 del 14 de agosto de 2009, y a tal efecto observa:

Alegó la recurrente que el C.N.E. en la Resolución impugnada no se pronunció sobre el vicio de falta de publicación en un diario de circulación nacional de la modificación de la fecha 12-11-08, en la cual se llevó a cabo el acto de votación.

Para rechazar la falta de pronunciamiento por parte del C.N.E., su apoderado judicial alegó que el órgano electoral se vio impedido de conocer el vicio alegado por la hoy recurrente, en virtud de que no fue presentado previamente ante la Comisión Electoral.

Para decidir la Sala Electoral observa, que la Resolución impugnada señala que para que el C.N.E. pueda conocer de las impugnaciones relacionadas con los procesos electorales sindicales, es necesario que la controversia invocada haya sido previamente planteada por ante la Comisión Electoral Sindical respectiva.

En el caso de autos, observa la Sala que la recurrente denuncia directamente ante el C.N.E. que “la Comisión Electoral no publicó en un diario de circulación nacional la modificación de la fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual se llevó a cabo el acto de votación…”, razón por la cual al no encontrarse tal denuncia, dentro de los supuestos establecidos por esta Sala para que el C.N.E. pueda conocer directamente (vid. Sentencia número 76 del 07 de junio de 2007), concluye que la incompetencia señalada en la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se desestima el vicio alegado por la recurrente y así expresamente se decide.

En relación con el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, referido a que el C.N.E. en la Resolución impugnada no relacionó los hechos en su decisión, ya que no se pronunció sobre la falta de publicación del Proyecto Electoral, esta Sala advierte que dicho alegato no constituye el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que tal y como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia, el mismo se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

En todo caso, esta Sala observa que de la revisión del acto impugnado se evidencia que el C.N.E. al momento de resolver la denuncia de falta de publicación del proyecto electoral fundamentó su decisión en la manera siguiente: “…además del hecho que el procurar la difusión del proyecto electoral a través de un medio de comunicación idóneo no es una obligación de la Comisión Electoral sino que se trata de una facultad, en todo caso- se evidencia de los recaudos que conforman el expediente administrativo contentivos en los escritos objetos de la presente Resolución que la recurrente estuvo lo suficientemente informada acerca de todas las actuaciones de la Comisión Electoral realizadas en ejecución del proyecto electoral, lo cual le permitió presentar postulaciones, realizar diversas observaciones, interponer impugnaciones y recursos jerárquico, entre otras múltiples actividades, siendo además que cualquier afiliado que hubiere visto afectados sus derechos con la presunta falta de publicación del proyecto electoral tuvo la oportunidad de haber ejercido- de manera personalísima y directa- todas las acciones a que hubiere lugar, lo cual no consta en autos, ello aunado al hecho que la recurrente en modo alguno demostró a este órgano de que manera afectó el resultado de la elección la presunta falta de publicación invocada, de ser el caso;…”.

De la transcripción anterior, se observa que el C.N.E. en la Resolución impugnada resolvió la denuncia, con base a lo previsto en el artículo 33 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, señalando además que la recurrente estaba en pleno conocimiento del proyecto electoral y de las fases que este comprendía, ya que participó plenamente en él, consignó su postulación y rechazó su inadmisibilidad, y presentó observaciones e impugnaciones a casi todas las fases del proceso electoral. De allí, que el C.N.E. resolvió la denuncia, tomando en consideración los hechos cursantes en el expediente administrativo, razón por la cual resulta infundado el alegato de la recurrente, por lo que esta Sala Electoral desestima la anterior denuncia y así se decide.

Finalmente, alegó la recurrente que el C.N.E. en la Resolución impugnada, no se pronunció sobre el vicio de extemporaneidad del acta de totalización, adjudicación y proclamación, alegado ante ese órgano electoral.

La Sala para decidir observa que en la Resolución impugnada el C.N.E. declaró que “en cuanto a lo que tiene que ver con la presunta extemporaneidad tanto del acto de totalización, adjudicación y proclamación, como de la publicación del acta respectiva, este C.N.E. debe advertir que la nulidad de una elección, de las votaciones de las Actas de Escrutinio y demás actas electorales son los señalados de manera taxativa en los artículos 216, 217,218,219,220 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y de la Participación Política, por lo que en modo alguno está dado atribuirle aquellos presuntos vicios no tipificados en dichas normas (…)”.

Ahora bien, esta Sala Electoral estima necesario señalar que ciertamente como lo determinó la Resolución impugnada, cualquier irregularidad o ilegalidad que se impute al proceso electoral, o a cualquiera de sus fases, debía ser encuadrada en las causales señaladas expresamente en la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, vigente para el momento de la interposición del presente recurso. De allí, que el ente rector al observar que la recurrente no encuadró el vicio invocado en ninguna de las causales de ley, declaró su inadmisibilidad.

No obstante, observa la Sala que lo peticionado por la recurrente es que se declare la extemporaneidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, alegando que la misma fue presentada después de transcurrido 113 días del acto de votación.

Así, considera este órgano jurisdiccional que la consignación tardía de la citada acta no afecta el resultado electoral, por lo que resultaría inoficioso analizar la presunta extemporaneidad alegada por la recurrente, por tal razón se desestima la anterior denuncia. Así se decide.

Visto el análisis antes expuesto, considera la Sala que la Resolución número 090527-0267 dictada por el C.N.E. el 27 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 497 el 14 de agosto de 2009, no incurrió en los vicios señalados por la recurrente, al resolver las denuncias presentadas ante ese órgano electoral relacionando los hechos con el derecho, por lo cual se desestiman las denuncias presentadas por la recurrente contra el acto emitido por el C.N.E., y así se decide.

Asimismo, observa la Sala que las restantes denuncias narradas en el escrito recursivo referidas a irregularidades del proceso electoral, son las mismas denuncias presentadas por la recurrente ante el ente administrativo , las cuales fueron debidamente analizadas y resueltas en la Resolución impugnada. De allí que esta Sala desestima las mismas y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por la ciudadana N.C. deG., antes identificada, contra la Resolución número 090527-0267 dictada por el C.N.E. el 27 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 497 el 14 de agosto de 2009. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana N.C. deG., antes identificada, contra la Resolución número 090527-0267, dictada por el C.N.E., el 27 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 497 del 14 de agosto de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2009-000070

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 139, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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