Decisión nº 009 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.076

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia definitiva recaída en el juicio que le dio lugar, concerniente a una acción de desalojo, incoada por el ciudadano A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.784.500, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana B.M. de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.573, contra las ciudadanas J.M.S.d.M. y L.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.759.554 y 7.936.862, respectivamente y del mismo domicilio.

La referida demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual la declaró parcialmente con lugar en fecha 1° de febrero de 2006, decisión contra la cual la parte demandada recurrió en apelación.

Por auto del 10 de febrero de 2006, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento en alzada a este Juzgado Primero, que le dio entrada por auto de fecha 21 de febrero de 2006, presidido en esa oportunidad por el Juez Suplente Titular especial, profesional del derecho C.R.F., que fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Incorporada la titular de este Despacho, se produjo el abocamiento respectivo, quedando notificada la última de las partes el día 26 de septiembre de 2006, correspondiéndole a la doctora E.L.U.N., el proferimiento del fallo de segunda instancia, lo cual cumple teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

II

Antes de cualquier apreciación sobre el mérito de la causa, quiere este Tribunal dejar establecidas las actuaciones que tendrá presentes para arribar a la decisión final. En ese sentido, aprecia que se le dio entrada a la presente causa en segunda instancia, por el referido auto de fecha 21 de febrero de 2006, en el que se abocó el profesional del derecho C.R.F.; la abogada N.M.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.459 y “actuando con el carácter que se [le] acredita en autos”, presentó diligencia en fecha 16 de marzo de 2006, en la que hace una serie de consideraciones respecto, precisamente al mérito de la causa.

Con referencia a la indicada diligencia, dos son las consideraciones que debe tener en cuenta este Tribunal. En primer lugar, no sólo en esa actuación, sino además a lo largo de las diligencias y los escritos presentados por la señalada abogada, ésta no señala el carácter con el que actúa, sino que se limita a señalar que lo hace “con el carácter acreditado en autos”, lo cual evidentemente dificulta la compresión de la actuación suscrita y sujeto procesal que la suscribe; a ello se aúna –con perjuicio– la grafía de los documentos manuscritos presentados por la señalada profesional del derecho.

Ello quizá –y sin pretensión de justificación– es lo que llevó al Juzgado Primero de los Municipios, a quo sub examine, a oír la apelación por auto de fecha 10 de febrero de 2006, señalando erróneamente que la misma había sido interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, cuando realmente la actividad recursiva la ejerció la abogada N.M.C.U., a quien las ciudadanas L.M.P. y J.M.S.d.M. (demandadas de autos) le confirieron poder apud acta en fechas 21 y 27 de junio de 2005, respectivamente.

El segundo aspecto que merece énfasis, es que el señalado escrito de argumentación, fue presentado en el duodécimo día de despacho siguiente a la fecha en la que se le dio entrada al expediente, por lo cual, a los fines de su valoración, debe este Tribunal determinar su tempestividad. Para tal tarea, advierte el Tribunal que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, disciplina: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”

La referida norma trae consigo una doble consagración de un término y un lapso, así: un término, en lo que respecta a la oportunidad para dictar sentencia, que la fija para el décimo día siguiente a la fecha en la que se le da entrada al expediente, el cual obviamente es un cómputo que se hace por días de despacho, conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n° 80 del 1° de febrero de 2001). Y un lapso, en lo atinente a la oportunidad de las partes para ofrecer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que son la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; este lapso se computa de la misma forma señalada antes.

Es igualmente admitido, que durante el lapso de diez días que tienen las partes para ofrecer los medios de prueba, pueden presentar escritos de argumentación, como ocurriría si una de ellas quisiera hacer valer la confesión ficta omitida por el juez de la recurrida o una reposición mal decretada o no decretada, ello es el equivalente a los escritos de informes previstos para la segunda instancia del juicio ordinario, oportunidad para la cual no existe norma expresa en juicios breves, como el de autos, pero cuya posibilidad de presentación se ve privilegiada por el primado del derecho a la defensa en el proceso venezolano, siempre que ese escrito sea presentado dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha en la que se le dio entrada al expediente por el tribunal de alzada.

A propósito del tema que viene comentándose, se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T., en sentencia n° 556 del 22 de abril de 2005 (caso: C.T.B.D.), y que dispuso lo que sigue:

En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra.

Pocos meses después, la misma Sala estableció un criterio afín, en el fallo n° 3057 del 14 de octubre de 2005 (caso: R.A.M.C.), de la manera siguiente:

Ahora bien, aprecia la Sala que el procedimiento de nulidad de asamblea (…) se rigió por las normas establecidas en el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento aplicable por disposición de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

.

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes.

Finalmente, en un fallo más reciente, el n° 1034 del 21 de julio de 2009 (caso: Á.O.C.), la Sala Constitucional conformó el criterio que se hace valer en esta sentencia:

En cuanto a la tempestividad del escrito que se presentó en alzada, la Sala aprecia que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil prevé la fijación del término de 10 días de despacho para que se dicte sentencia; por cuanto no se establece ninguna incidencia la Sala ha entendido que ese lapso sirve también para la consignación de las pruebas a que se refiere el artículo 520 eiusdem de un lapso probatorio y presentación de argumentos que deben ser considerados por el juzgador, como por ejemplo, la confesion ficta. Por esa razón se ha considerado que la emisión de pronunciamiento no puede hacerse previo al vencimiento de este lapso pues se violaría el derecho de las partes a la presentación de las pruebas y argumentos admisibles en dicha etapa de juicio.

En el presente caso, las partes tuvieron dos oportunidades distintas para ofrecer los medios de prueba admisibles según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, de consiguiente, dos oportunidades distintas para la presentación de sus argumentos de la apelación o “escritos de informes”; ello así, por cuanto luego de que se le dio entrada a la causa, corriendo a continuación los diez días de que trata el artículo 893 ejusdem, la juez titular de este Tribunal se reincorporó a sus labores, abocándose al conocimiento de la causa y abriéndose nuevamente el término para sentenciar, lo cual equivale a que se reabre el lapso para la presentación de los medios de prueba admisibles, de nuevo conforme lo dispone el citado artículo 893.

Sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia que luego de los diez días de despacho siguientes a la fecha en la que se le dio entrada al expediente, ninguna de las partes presentó escritos de argumentación o alegatos, y los que fueron presentados posteriormente resultan extemporáneos, razón por la que no serán tomados en cuenta para resolver esta apelación; igualmente extemporánea devienen las resultas de la inspección judicial que corre inserta al folio 177 y siguientes, por no haber sido presentada dentro de lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la segunda oportunidad que tuvieron las partes para promover las pruebas permisibles según el artículo 520 ibidem, es decir, dentro de los diez días de despacho siguientes a la última de las notificaciones hechas del abocamiento de la titular del despacho, sólo consta una diligencia adjunta a la cual la abogada N.M.C.U. acompaña copia simple del acta de inspección, boleta de citación y acta de cierre de un procedimiento instruido por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

Las mencionadas documentales no ocupan ninguna de las categorías previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de documentos públicos propiamente dichos, sino de documentos administrativos, los cuales tiene un modo de control y contradicción de la prueba distintos a los documentos públicos (los cuales se caracterizan por ser fehacientes), modalidad ésta de difícil o imposible ejercicio durante el breve lapso de diez días, por lo que se comprometería la legalidad de esa prueba. De allí que este Tribunal declare inadmisibles como prueba los documentos que se acompañan en copia simple, corrientes a los folios 208 al 210, inclusive.

De allí que este Tribunal deba realizar una revisión integral de la recurrida, imposibilitado como está de la aplicación del principio tantum apelatum cuantum devolutum. En ese sentido, se observa que los alegatos libelados se redujeron a lo que sigue:

Que en fecha 6 de septiembre de 2002, el ciudadano A.V. celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, anotado bajo el n° 65, tomo 62, sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo), edificio Esterlina, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funciona la barra adicional del Sport Club Ejecutivo-Restaurante, con las ciudadanas J.M.S.d.M. y L.M.P., con un canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, y quienes supuestamente han dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, acumulándose así una deuda por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00).

Que además del monto señalado, las arrendatarias le adeudan al actor las cantidades que a continuación se señalan:

  1. Doscientos noventa y cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 294.294,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de doscientos noventa y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 294,29), por concepto de la licencia de licores.

  2. Ciento cuarenta y siente mil bolívares (Bs.147.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 147,00), por el permiso expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Maracaibo.

  3. Veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de veinticinco bolívares (Bs. 25,00), por el permiso sanitario proveniente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  4. Quinientos veintisiete mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 527.547,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 527,55) por concepto de la solvencia municipal emitida por la Administración Tributaria Local “Samat”.

  5. Cuatrocientos setenta y un mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 471.185,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de cuatrocientos setenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 471,19), por concepto de impuesto sobre la renta.

  6. Un millón ciento ocho mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.108.850,31), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de mil ciento ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.108,85) por la falta de pago de los servicios públicos “Enelven”.

Que sumados estos conceptos a los cánones de arrendamiento reclamados, se totalizan tres millones novecientos setenta y tres mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.973.876,31), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de tres mil novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.973,88).

Que, a excepción de la energía eléctrica, el actor ha tenido que pagar la deuda de los impuestos y permisos sin tomar en cuenta la cláusula octava del contrato de arrendamiento, que expresa: “Es por cuenta de las arrendatarias el pago de los servicios por luz eléctrica, agua, gas, aseo (…) y todos los impuestos por cualquier concepto”, y que ante la negativa de pago voluntario de las arrendatarias y con fundamento en la cláusula segunda y octava del contrato en cuestión, concatenado a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil, demanda formalmente el desalojo del inmueble y solicita la restitución del local comercial de su propiedad, dado en arrendamiento; asimismo, solicita el pago de las cantidades adeudadas por los conceptos expuestos, además de las cantidades causadas hasta la sentencia definitiva, así como las costas y costos procesales y la indexación monetaria sobre el monto estimado en la presente demanda.

Por su lado, la apoderada judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que sus representadas hayan incumplido con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, firmado en fecha 6 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el nº 65, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual se encuentra agregado al expediente n° 2442-05 y que cursa por ante el Juzgado a quo.

Alega que la parte demandante, ciudadano A.V., arrendó a sus representadas el inmueble local comercial donde funciona una barra adicional del Sport Club Ejecutivo Restaurant, tal como lo establece la cláusula primera de ese contrato, el cual es celebrado para que empiece a regir a partir del 1° de agosto del año 2002, que dispone: “siendo su vencimiento el día 28 de Febrero del año 2003”, ya que el término de duración será de seis meses, pudiendo prorrogarse por periodos iguales y consecutivos a voluntad de ambas partes, es decir, que su vencimiento sería –a criterio de la parte demandada– el día 28 de agosto de 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.

Que es falso que sus defendidas hayan incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2005, y que el demandante no es el propietario de ese inmueble, sino un arrendatario administrador de todo el local que comprende el Sport Club Ejecutivo, cuyo restaurante, les fue otorgado en calidad de arrendamiento por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), sin tener el ciudadano A.V. la cualidad de propietario, mientras él –supuestamente– paga al propietario por este local Sport Club Ejecutivo, y el restaurante que le arrendó a sus defendidas, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) es decir, que subarrendó este inmueble a sus representadas sin la autorización de su dueño, que a decir de la parte demandada es la sucesión María Amalia Henríquez Salom de Bautista.

Que el ciudadano A.V., subarrendó este inmueble o parte de él, el cual se encuentra actualmente en pésimas condiciones, como lo determina la cláusula quinta del contrato, y como quiera que a pesar de haberse enterado recientemente que él no es su propietario, sino un subarrendador, que las ha engañado y por ende, muy poco le importa si “se cae a pedazos dicho local” donde funciona el restaurante, y que ha hecho caso omiso a sus requerimientos de repararle el inmueble.

Que optaron por depositar en el Tribunal los cánones de arrendamiento, a los efectos de que aparezca el dueño y pueda constatar las pésimas condiciones en que se encuentra dicho local y poder entablar una relación verdadera, real, con la persona que en verdad sea su dueño y pagar la mensualidad para poder exigir la reparación del local.

Sostiene la apoderada judicial de la parte demandada, que sus representadas tienen tres (3) años ocupando el inmueble, cumpliendo con sus obligaciones, pero el arrendador no ha cumplido con sus obligaciones, incluso el ciudadano A.V., pretende que las demandadas le paguen hasta los impuestos que ocasiona su local Sport Club Ejecutivo, los cuales le corresponden por el funcionamiento de su club, siendo ellas sólo obligadas por el área arrendada, es decir, que además de que les cobra una mensualidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), y él presuntamente paga al propietario del inmueble sólo ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00), pretende que le paguen también sus impuestos.

Alega la abogada de la parte demandada que sus defendidas están siendo objeto de un engaño por parte del ciudadano A.V., quien no es su propietario y está enriqueciéndose, con el dinero pagado por sus representadas, sin reintegrarlo al propietario, y que en consecuencia sus representadas tuvieron que depositar la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2005, y agregan que el local de su representada, es sólo un pequeño espacio que pertenece al Sport Club Ejecutivo, y no es ni “bar”, ni club, sólo un pequeño espacio del restaurante.

Adjuntos a la contestación de la demanda, fueron consignados comprobantes de pagos supuestamente efectuados, así como recibos por préstamos que le hiciera la parte demandada por comida que consumía el ciudadano A.V. y sus amistades, y que no les han sido pagados desde el mes de febrero de 2003. asimismo, alega la apoderada judicial de las accionadas, que sus representadas emitieron el cheque n° 00000038, de fecha 25 de abril de 2003, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), a favor de la empresa Inversiones Baldi, por órdenes del ciudadano A.V., quien le notificó a sus representadas que debían elaborarle un cheque a nombre de la mencionada sociedad mercantil, y que “como sus representadas desconocen el derecho” giraron los referidos fondos a favor de ésta empresa, es decir, que sus defendidas han venido pagando la totalidad del inmueble arrendado, incluyendo la porción que ocupa el ciudadano A.V., y que puede observarse que en fecha 20 de marzo de 2003, tiene una deuda por consumo que tampoco pagó, es decir, que existía un descontrol con el pago y los convenios suscritos con el actor.

Asegura la parte demandada, que tal y como se desprende del contrato de arrendamiento firmado entre ellas y el ciudadano A.V., le han entregado a éste en calidad de depósito la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes luego de ser reconvertidos, a la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00) y una mensualidad anticipada por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), es decir, que supuestamente están al día y esta cantidad se encuentra retenida por el arrendador.

Invocan los artículos 12, 13, 14, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.159, 1.160, 1.585, 1.586, 1.587, 1.589, 1.592 y 1.600 del Código Civil y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

La representante judicial de las demandadas niega y rechaza que le adeuden al actor la cantidad de de dos millones quinientos setenta y tres mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.573.876,31), hoy equivalentes luego de reconvertidos, a la suma de dos mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.573,88), por concepto de pago de impuesto y permisos, ya que estos pagos le corresponden –según sus dichos– al demandante de autos como administrador del local objeto de la controversia, por ende en las facturas aparece el nombre de Sport Club Ejecutivo y no del restaurante. Que tampoco adeudan los conceptos demandados por cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar.

Respecto de los medios probatorios promovidos y evacuados por ambas partes, el Tribunal de la recurrida los enuncia y valora de la siguiente manera:

Los medios probatorios de la parte actora recibieron el siguiente análisis de parte del Tribunal a quo:

1).- Contrato de Arrendamiento adjunto al Libelo de Demanda, suscrito entre las partes que integran la Litis celebrado en fecha 6 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº: 65, Tomo 62 de los Libros llevados a tales efectos, presentado en copia certificada expedida por dicho organismo público, que cursa a los folios 4 al 6 del expediente, con el propósito de servir de fundamento a la pretensión y demostrar la existencia del vínculo contractual arrendaticio, entre los sujetos procesales. Así mismo se observa, que la parte demandada aduce sus defensas con apoyo a este mismo Instrumento. Al respecto, se precisa que el documento bajo análisis, cumple efectivamente con las formalidades establecidas en la Ley, es decir, la intervención de un funcionario público competente, para dar fé pública acerca de la autoría y veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento y en consecuencia, este Jurisdicente reconoce la fuerza probatoria del Contrato de Arrendamiento, considerándolo como un medio eficaz para demostrar como ciertas las afirmaciones de las partes, relativas a la existencia de la Relación Arrendaticia en él regulada, de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y en consecuencia, se tiene como cierto que entre las partes litigantes se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas bajo las condiciones allí establecidas ASÍ SE DECIDE.

2).-

  1. Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, Nº: 52200-23-12-87-041. Tipo: IV, otorgado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de la División de Higiene de los Alimentos Estado Z.d.M.S.M. III, al SPORT CLUB EJECUTIVO, propiedad de A.V., ubicado en la Avenida 78 entre las Calles 15 y 16, Local Nº 1, promovido su original al folio 110 del expediente. Se observa que el medio probatorio objeto de valoración, se trata de un instrumento de carácter público por emanar de la autoridad competente que certifica la permisología sanitaria, para aquellos establecimientos que expenden alimentos, como lo es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por intermedio de la Dirección de Contraloría Sanitaria, División de Higiene de los Alimentos. Del contenido de esta prueba se observa, que por intermedio del Jefe de Higiene de Alimentos de la mencionada dependencia, se constata que el inmueble arrendado cumple con los requisitos que prescriben las disposiciones sanitarias para la expedición de alimentos y en atención a que el medio ofrecido no fue tachado de falso durante la secuela del proceso, se le da todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. Factura # 00988 y C.d.C.d.U. (Inspección) de fecha 04 de marzo de 2005, distinguida con el Nº 2284 emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo a la empresa SPORT CLUB EJECUTIVO., C.A., y rielan en original a los folios 91 y 92, respectivamente y con una vigencia de un año. Estos instrumentos emanan del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y por ser la institución pública encargada de la prevención e investigación de siniestros, queda demostrado dentro del proceso como lo refieren las pruebas ofrecidas, que el inmueble arrendado fue inspeccionado cumpliendo con las medidas mínimas de seguridad contra incendios y normas COVENIN vigentes, por tanto, posee la debida constancia de conformación de uso, y así deberá determinarlo el juez de mérito en esta decisión, a objeto de dilucidar las discrepancias surgidas entre las partes, con motivo de la pretensión deducida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.

  3. Facturas emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), al SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., por concepto de reparos fiscales por propaganda comercial, inicio de actividades comerciales, aviso en fachada, cancelación de Bomberos, estados de cuenta, solvencias e intereses, además por Renovación Anual de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, por Declaración Definitiva y multas administrativas, promovidos sus originales a los folios 93 al 109 del expediente. Con las pruebas ofrecidas queda igualmente demostrado en la causa que el inmueble objeto de arrendamiento ha cumplido con las formalidades de ley en cuanto al pago de patente y demás obligaciones Municipales con una rigurosa concatenación en el pago de las mismas y por ende, no se observa que se encuentre al margen de las disposiciones legales aplicables a la materia. ASI SE DECIDE.

  4. Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado año 2004 y 2005 e Impuestos a los Activos Empresariales, así como la Declaración Definitiva de Rentas para Personas Jurídicas, por parte de la empresa anteriormente mencionada, que cursa a los folio del 87 al 90, respectivamente. Con los instrumentos referidos se constata el trámite ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas de sus obligaciones fiscales, con lo cual se evidencia el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por el SENIAT. ASÍ SE DECIDE.

Los medios de prueba promovidos y evacuados por la parte demandada fueron enunciados y a.e.l.r., así:

3).- Tres (3) fotografías presentadas adjunto al Escrito de Contestación de Demanda, cursante a los folios 48 al 50 del expediente, producidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, para demostrar el avanzado estado de deterioro del inmueble objeto de arrendamiento y el incumplimiento por parte del actor sub litis, respecto a la obligación de mantener en buen estado de mantenimiento y conservación el inmueble objeto de arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley sustantiva que rige la materia. Se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, siendo ratificadas por su promovente en el lapso probatorio.

La prueba documental en examen, está ubicada dentro de la categoría de Medios de Pruebas Libres, es decir, no tarifadas en la Ley, en virtud al Principio de L.d.P., consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y al desarrollarse con estricta sujeción a los requisitos que deben cumplirse en su promoción y evacuación nos conducen a obtener para el proceso los hechos materiales necesarios para la demostración de las afirmaciones de las partes, de manera que puedan aportar elementos de convicción necesarios para que el juez encuentre procedente la pretensión o por el contrario la deseche. De tal manera, es preciso pasar a determinar los requisitos legales necesarios que deben cumplirse por el promovente de la prueba, para que así se logre el fin propuesto, como lo es ofrecer un verdadero convencimiento al juzgador de que los hechos representados en el medio sean concordes e idénticos a los hechos discutidos en la causa y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ ., C.A vs. Banco Mercantil (Banco Universal) publicada en Ramírez & Garay, Tomo CCXXIV, Pág.605, la cual determinó:

Como puede observarse la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de la pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe en conformidad a lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que esta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad, en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes.

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el Sentenciador determinará en la sentencia definitiva- previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión, caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica

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Ahora bien, en el caso de autos el medio ofrecido no llena los parámetros legalmente establecidos para su promoción, ya que del examen del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte demandada solo ofreció la prueba, sin el aporte de otros medios colaterales que permitan la debida formación del medio, por lo que se puede concluir, que su promoción es contraria a las reglas que instrumentan este categoría de pruebas, bien como lo explica el jurista J.E.C. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Pág. 94: “Hay que conectar realmente el medio con lo controvertido, ya que la sola afirmación no basta”. En consecuencia, se desechan las fotografías como medios probatorios dada la ilegalidad denunciada, que impide su incorporación al proceso como medio de prueba y se abstiene el juzgador de valorarlas. ASÍ SE DECIDE.

4) Oficio Nº 087000518 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se le comunica a los ciudadanos A.V. y a L.M. (sic) PERNIA (sic), como administradores del Sport Club, los correctivos requeridos en el Restaurante ubicado en dicho inmueble, producido en copia simple y que riela a los folios 53 y 54 del expediente, adjunto al escrito de contestación de demanda, con el objeto de evidenciar el avanzado estado de deterioro del inmueble objeto del litigio. En la secuela del proceso la parte no promovente y con apoyo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar el medio ofrecido, como se constata en el propio escrito de promoción de pruebas, con lo cual nació para las promoventes, la carga de solicitar el cotejo, traer una copia certificada expedida con anterioridad si no fuere posible practicar el cotejo o traer el original de la prueba impugnada, toda vez que por tratarse de un documento expedido por una Oficina Pública tiene la categoría de instrumento público y por ende era posible ofrecerlo en copia simple, siempre que no fuere impugnado por el adversario y en tal caso haber cumplido con algunos de los requisitos legales mencionados anteriormente, en consecuencia por la falta de actividad procesal, que debió desarrollar la parte promovente en los términos ya señalados, se constata la ilegalidad de esta prueba, lo que la hace inadmisible en cuanto a su valoración y por tanto, este jurisdicente se abstiene de valorarla. ASI SE DECIDE.

5) Copias al carbón de Recibos de Pago de los cánones de arrendamiento, que cursan a los folios 64 al 84 del expediente, adjuntos al escrito de contestación, para comprobar el estado de solvencia que invocan las demandadas. Se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó dentro de la oportunidad procesal, los Recibos que rielan a los folios 77 al 79, así como los comprobantes de cheque que cursan en los folios 80 al 87. Al respecto, este Sentenciador observa, que los medios probatorios en examen, deben correr la misma suerte que el oficio emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por cuanto al haber traído copia de los mismos y al ser impugnados, era preciso como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haber solicitado el promovente el cotejo a que se refiere la norma y en caso de no ser posible, haber presentado copia certificada del instrumento expedida con anterioridad o haber traído el original del mismo, por lo tanto, ante esta nueva ilegalidad en la que incurrió la parte promovente, el juzgador las declara inadmisible en el proceso por los motivos expresados. ASÍ SE DECIDE.

6) Recibo original de fecha 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que certifica que en esa oportunidad la ciudadana L.M. (sic) PERNIA (sic), consignó ante ese juzgado la Planilla de Deposito Nº 4553184, en la Cuenta Corriente Nº 050-103725-3, aperturada por el mencionado Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pensiones de arrendamiento de un inmueble constituido por un Local Comercial, donde funciona la BARRA ADICIONAL DE SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., a favor de A.V., por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.400.000,oo), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, presentado en original y copia simple que riela a los folio del 47 al 52 , del folio 55 al 58 y del 60 al 70 respectivamente, todos en fotocopia a excepción del primero. Igualmente produce copia simple del expediente de Consignaciones Arrendaticias, Nº 0036-05, llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandante en la etapa probatoria, por lo tanto, ante la falta de actividad probatoria de haber ofrecido los originales de estos instrumentos, el sentenciador entra a examinar la legitimidad de las consignaciones efectuadas, en atención a que dentro de este material probatorio, se encuentra el original del recibo de consignación, expedido por el citado Juzgado en fecha 22 de junio de 2005.

Así, se tiene que como lo determina el propio Recibo de Consignación, la parte accionada consignó el 22 de junio de 2005, ante el juzgado receptor de las consignaciones, planilla contentiva de Deposito (sic) Bancario montante a la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000,oo), a favor del ciudadano A.V., por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005 y que coinciden a las pensiones (sic) de arrendamiento que se reclaman en la causa. Sobre el mecanismo para la consignaciones arrendaticias el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece categóricamente la oportunidad en que deben ser realizadas las consignaciones, para que se consideren legítimamente efectuada y al efecto la norma dispone que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pautado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad”.

De un detenido examen del contrato de arrendamiento que regula las obligaciones arrendaticias entre los litigantes, se encuentra entre ellas la Cláusula Segunda del aludido contrato, en la que se fija la oportunidad en que el arrendatario debe pagar cada una de la pensiones arrendaticias causadas y en tal sentido contempla lo siguiente que, las mensualidades deben de ser canceladas “dentro de los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. Es entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, da derecho al arrendador, para optar a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley o a exigir su cumplimiento de todo el tiempo estipulado (Resaltado nuestro)”.

Dada la especialidad de la materia objeto de la litis como lo es el tema arrendaticio, considera el sentenciador importante traer a colación el criterio doctrinario que sobre la consignación arrendaticia nos ofrece, el jurista G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 441, explica:

La consignación inclinaría (sic) es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite (sic) especial solo (sic) realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerara (sic) al arrendatario en estado de solvencia

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La aplicación de las normas citadas en el caso de autos, tienen como resultado, que para demostrar el aludido estado de solvencia, las arrendatarias sub litis, han debido efectuar la primera consignación correspondiente al mes de Marzo de 2005, dentro del periodo comprendido entre el día seis (6), al veinte (20) de dicho mes y así sucesivamente, los meses subsiguientes, pues no basta depositar la suma de dinero adeudada, sino que para que dicha erogación pecuniaria sea legítima, es decir, que cumpla con los parámetros legalmente establecidos y surta los efectos extintivos de las obligaciones arrendaticias, es preciso que se efectué (sic) dentro del termino (sic) establecido ex lege. En este sentido, de las actas procesales se evidencia, que para la fecha en que se realizó la consignación en comento, las arrendatarias presentaban un atraso de cuatro (4) mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, respectivamente. En consecuencia, por las razones expuestas, este Jurisdicente encuentra como ilegítima las consignaciones efectuadas por extemporánea, lo que conduce a demostrar el estado de insolvencia en que se encuentran las Arrendataria (sic) en el pago de las pensiones demandadas. ASÍ SE DECIDE.

7) De las declaraciones de los ciudadanos V.R., M.C. Y L.A.R., se observa que las mismas no ofrecen nuevos elementos de convicción para la decisión de la causa y por el contrario son coincidente con el resto del material probatorio valorado, que ha permitido al juzgador formarse un criterio lo suficientemente amplio para atender positivamente la pretensión contenida en la demanda, así como para desestimar las defensas planteadas en la contestación, de manera que las afirmaciones rendidas se identifican plenamente con la afirmaciones plasmadas en la demanda y probadas en la secuela del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Es este orden de ideas, respecto a los testimonios evacuados de las ciudadanas Z.C.L. y M.A., ambas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, este Jurisdicente encuentra que sus testimonios, no constituyen un medio suficiente y capaz de enervar la fuerza probatoria de las documentales examinadas, en consecuencia, se desecha la prueba testifical promovida por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

8) Prueba Inspección Judicial promovida por las demandas sub litis, para comprobar el estado de deterioro del inmueble objeto de arrendamiento, que riela a los folios 129 al 130 del expediente y evacuada en fecha 26 de julio de 2005. Se observa, que el Tribunal a solicitud de lo pedido, procedió a dejar constancia de que el Local arrendado, se encontraba en regulares condiciones, como se estipula en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, lo que nos permite concluir que el estado físico del inmueble, no ha variado desde el momento de su celebración, por cuanto las propias arrendatarias al recibir el inmueble, reconocieron que el mismo se encontraba en ese estado, lo que contrasta al avanzado estado de deterioro que le atribuye la parte demandada en el proceso, más por el contrario al adminicular este medio probatorio con las pruebas relativas al permiso sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la inspección realizada al inmueble por el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo”, cumple con los requisitos mínimos de funcionamiento, por lo tanto, la prueba de Inspección Judicial se encuentra íntimamente relacionada con estos medios probatorios para evidenciar de que en el caso de autos, no se ha constituido, ni demostrado ninguna circunstancia que permita a las arrendatarias exonerarse del pago de las pensiones de arrendamiento, por no haber ejercido alguna pretensión por vía Reconvencional que le permitiera obtener alguna protección judicial que las mantuviese en el inmueble, y de igual manera tampoco alegó la eventual eximente de cumplir con sus obligaciones (non adimpleti contractus) previsto en el articulo (sic) 1168 del Código Civil, que contempla el derecho de negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya. ASÍ SE DECIDE.

En el análisis de las pruebas, además, el sentenciador de primera instancia ofrece un comentario sobre la pretensión de la parte actora, según el cual la presente demanda es intentada con motivo de la solicitud de desalojo arrendaticio, “entendido éste como aquella acción del Arrendador (sic) de un inmueble en contra del Arrendatario (sic), orientada a poner término a un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) verbal o por escrito a tiempo indeterminado y destinada a obtener la devolución del inmueble, por una causal taxativamente establecida en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, que en el presente caso lo constituye, la falta de pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas.”

En ese sentido, es importante recordar que la acción orientada a poner término a un contrato de arrendamiento, es la de resolución de contrato, en cuanto la misma propende a enervar la vigencia del contrato que soporta la relación locativa, lo cual ocurre, en el más de los casos, por el incumplimiento de cláusulas acordadas en el texto del documento que se pretende resolver, algunas de ellas reflejo de disposiciones legales y otras producto del ingenio o hasta de la creatividad de los otorgantes; es así que la resolución puede demandarla tanto el arrendador como el arrendatario. El desalojo, en cambio, procura la desocupación del inmueble arrendado (y, por vía de consecuencia, la ruptura de la relación arrendaticia), y ello sólo ocurre bajo los supuestos específicamente establecidos en la legislación de que se trate, por lo que se está en presencia de una pretensión dirigida desde el arrendador hacia el arrendatario, y jamás viceversa.

De lo anterior se sigue que las definiciones del término desalojo, desde la perspectiva procesal, comiencen por reconocer que es el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado, fundamentado en alguna de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No debe pues confundírsele, como ocurre en el derecho comparado, con la consecuencia que él apareja; en efecto, existen países en los que el desalojo o desalojamiento es la acción autorizada legalmente, realizada por medio de la fuerza pública, que permite obligar a abandonar los inmuebles, como edificios, fábricas u otros recintos ocupados ilegalmente, básicamente sin la existencia de contrato o autorización de sus dueños, a las personas que la están habitándolo.

Ahora bien, esa distinción respecto de la resolución de contrato, no tiene una importancia compartida por la totalidad de la doctrina; incluso, hay autores como E.D.N.A., que en su libro “El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, asegura:

…[C]reemos que es tiempo de reflexionar sobre esta diferencia. A.e.p.s. tiene sentido la distinción. Nos atrevemos a plantear que desde el punto de vista procesal no hay ninguna diferencia entre una acción de desalojo y una acción de resolución o de cumplimiento, toda vez que el legislador ha encuadrado todas esas acciones en un solo procedimiento, el breve, con las características y especificidad que se le ha dado en materia inquilinaria…

(2000:245)

No puede este Tribunal compartir la posición autoral transcrita, desde que el propio Núñez Alcántara, reconoce que la importancia de la distinción reviste un carácter histórico, si bien por causas distintas a las contemporáneas. Ciertamente, en el anacrónico y disperso régimen inquilinario vigente hasta el año 1999, el legislador asignó la competencia para el conocimiento de la generalidad de los casos de desalojo, a un órgano administrativo. El Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, previó en su artículo 1°, cinco causales de desalojo, de las que cuatro se sustanciaban en sede administrativa y sólo una en sede jurisdiccional, pero incluso ésta última, estaba vinculada a la actividad administrativa, ya que la condición para su procedencia era que el inmueble estuviera regulado, esto es, que estuviera fijado el canon máximo de arrendamiento o que el inmueble estuviese exento de este requisito, circunstancia que era determinada por la autoridad administrativa.

En la actualidad, existen también causales específicas para que proceda el desalojo de un inmueble y ellas son las alistadas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos siete literales tienen la característica de ser un numerus clausus. Así, adicionado al hecho de que se trate de una relación arrendaticia forjada bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sólo en la concurrencia de una o varias de esas causales, la demanda de desalojo resulta proponible. De otra forma, si se trata del incumplimiento de una cláusula del contrato, resultado del consenso de los otorgantes y no del imperio de la ley, se está frente a una demanda de resolución de contrato o –en caso que se aspire la continuación de la relación locativa– de cumplimiento del mismo. Se trata de un contexto de eminente corte adjetivo, que revela la importancia procesal de la distinción entre desalojo y resolución, que no puede perderse de vista en casos como el de autos.

Siendo que el desalojo procede sólo bajo específicos supuestos, es preciso determinar si ellos concurrieron en el caso de especie. A propósito de ello, antes se dijo que son dos las condiciones que deben estar presentes para que la demanda de desalojo prospere en derecho: que el inmueble cuyo desalojo se pretende haya sido arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y que la acción se fundamente en una de las causales del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El primer requisito apunta a la admisibilidad de la acción y el segundo, a su procedencia.

Así, respecto del primer requisito, es el resultado del planteamiento que se hizo el legislador, sobre las posibilidades que tenía el arrendador, de procurar la desocupación de un inmueble que había dado en arrendamiento verbal, y por ende muy difícil de determinar en cuanto a su duración, o peor aun, se planteó la posibilidad de que el arrendador recupere el inmueble cuando la relación que lo une al arrendatario, si bien se condensó en un instrumento escrito, no se encuentra determinada en el tiempo o, habiéndose determinado, fue tácitamente reconducida, y en consecuencia se procederá como en los contratos que se hacen sin tiempo determinado.

En el caso de autos, la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento (visto que no se trata de un contrato verbal), debió ser valorada in limine litis por el juez a quo, sólo así podría darse curso a trámite a la acción. A pesar de que ese estudio ad limine no consta a las actas, observa el Tribunal que conforme se desprende del texto de contrato suscrito entre las partes, sobre cuya existencia no hubo contención, en su cláusula tercera se acordó que el mismo regiría a partir del 1° de agosto de 2002 y vencía el 28 de febrero de 2003, ya que tendría una duración de seis meses, “pudiendo prorrogarse por periodos iguales y consecutivos a voluntad de ambas partes”.

A propósito, señaló la parte demandada en la contestación que la duración del contrato se extendió hasta el 28 de agosto de 2005, señalando también que durante la vigencia de la prórroga legal de la que se acusa acreedora, el contrato se considera a tiempo determinado. En ese sentido, el Tribunal advierte que la forma en la que fue suscrito el contrato de arrendamiento de marras, impone que la duración de la relación no goza de prórrogas automáticas, ya que las somete a la voluntad de las partes, la cual en todo caso debe ser manifestada de una parte a la otra y viceversa. De allí que el contrato, desde el día siguiente a la prórroga legal que finalizó el 31 de agosto de 2003, se recondujo tácitamente, por la inercia de las partes en la continuación de la relación, lo cual produce, entre otros efectos, que el contrato se considere suscrito a tiempo indeterminado, lo cual habilita al ciudadano A.V., a demandar el desalojo del inmueble y así se decide.

Con respecto a la condición de procedencia de la acción y las demás defensas invocadas por la parte demandada en la contestación, las mismas fueron resueltas principaliter por el juez de la causa de la manera siguiente:

Antes de proferir decisión sobre la solicitud de Desalojo y la correspondiente declaratoria sobre la pretensión dineraria contenida en la demanda, se observa que entre las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, se argumenta que el demandante, no es el propietario del inmueble, sino un mero arrendatario quien subarrendó a las demandadas, el inmueble objeto de Desalojo, sin contar con el consentimiento expreso de su propietario.

El Código Civil cuando regula el subarrendamiento de inmuebles estipula en su articulo (sic) 1583 que: “El arrendatario tiene derecho a subarrendar y ceder si no hay convenio expreso en contrario”, y por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 15 dispone: “Es nulo es subarrendamiento (sic) realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador…” De una interpretación literal de las normas en comento, podemos concluir que si no existe estipulación expresa en contrario, el arrendatario se encuentra autorizado ex lege, para subarrendar el inmueble objeto de arrendamiento y si la parte demandada en el caso de autos pretende exonerarse de las obligaciones arrendaticias argumentando que el ciudadano A.V., no tiene la cualidad para sub arrendar, por no ser el titular del derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, debió probar con las probanzas a su alcance estas afirmaciones y entre ellas muy especialmente, haber traído a la litis el contrato de arrendamiento suscrito entre el eventual propietario de la cosa y el demandante, en el que en forma expresa se le prohibiere realizar el subarrendamiento. Ahora bien, tomando en cuenta el carácter de arrendador y arrendatario que tienen el sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación procesal, no encuentra este sentenciador elementos que impidan atribuirles el carácter que cada uno tiene en el proceso como ha quedado evidenciado con el cúmulo de pruebas que han sido examinadas, al punto que la propia codemandada L.M. (sic) PERNIA (sic), realizó una consignación arrendaticia al actor A.V. atribuyéndole el carácter de arrendador, como igualmente lo contempla el contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

Por último del análisis y las valoraciones realizadas del supuesto fáctico invocado en la demanda como causal para pedir el Desalojo y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes, este Jurisdicente encuentra que las demandadas de autos, se encuentran en evidente estado de insolvencia arrendaticia, por cuanto son extemporáneas sus consignaciones y tiene también cuatro (4) pensiones insolutas, en los términos establecidos en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato.

Así se observa que en el caso de autos, existe un retrazo manifiesto en el pago de las pensiones arrendaticias a cargo de las ciudadanas JAQUELINE (sic) M.S. (sic) DE MORAN (sic) y L.M. (sic) PERNIA (sic), identificadas en las actas procesales, lo que produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la solicitud de Desalojo, así como el pago de las pensiones de arrendaticias (sic) montantes a la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.400.000, oo), como se hará constar en el dispositivo del fallo, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados por la misma, se subsumen en el presupuesto fácticos determinado en el Literal A del artículo 34 de la Ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera el actor A.V., acumuló en el Libelo de la demanda además de la solicitud de Desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento, la exigencia en el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 31/100 (Bs. 2.573.876,31), por los conceptos determinados en el Libelo y que de seguidas se pasan a examinar.

En cuanto a la exigencia relativa a la licencia de licores por un monto de DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 294.294,00), permiso del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/ 100 (Bs.147.000,oo), Permiso Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 25.000.oo); Solvencia Municipal, Samat la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 00/100, (Bs.527.547,oo), Impuesto Sobre la Renta la cantidad de CUATROCIENTO (sic) SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 471.185,oo). Conforme a la CLAUSULA (sic) OCTAVA del contrato de arrendamiento, las partes estipularon que los servicios de luz eléctrica, agua, gas, aseo y todos los impuestos por cualquier concepto serian (sic) por cuenta de las arrendatarias, y tratándose de reclamaciones supuestamente contraídas con organismos oficiales, tales como Ministerio de Hacienda, Cuerpo de Bomberos, Permisos Sanitarios y Solvencias Municipales, tales conceptos constituyen obligaciones que las arrendatarias deben pagar directamente a las referidas instituciones públicas, sin que en forma alguna pueda intervenir como agente recaudador el accionante, salvo que se hubiese estipulado lo contrario en el documento que regla la relación arrendaticia, condición esta que no se estipuló en el mencionado contrato, por lo que a juicio del juzgador el ciudadano A.V., no tiene la titularidad para ejercer en el juicio la reclamación de los mencionados conceptos, ya que no existe una relación o vínculo entre el actor y el derecho material que pretende, por lo tanto, se declara improcedente la pretensión que de manera acumulativa fueron adicionadas a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se reclama en el Libelo de la demanda de la cantidad (sic) de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.108.850,oo) (sic), por concepto de servicio eléctrico del inmueble arrendado. En relación a este pedimento se observa que, no se encontró en las actas ningún medio probatorio dirigido a demostrar la existencia de esta obligación que hubiere causado el servicio eléctrico pretendido, y como quiera que constituye una obligación procesal de las partes, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las probanzas correspondientes como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a declarar Sin Lugar dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, falló el Juzgado a quo en la recurrida:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN F.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano A.V., contra las ciudadanas JAQUELINE (sic) M.S. (sic) DE MORAN (sic) Y L.M. (sic) PERNIA (sic).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación dineraria contenida en el Libelo de la demanda, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas, dejando sentado el juzgador que el arrendador conforme lo dispone el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá reintegrar dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, las cantidades recibidas como depósito, mas (sic) los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento. Se niega por improcedente el resto de las obligaciones reclamadas en el Libelo de la demanda.

TERCERO

Se exime de costas a la parte demandada por no haber vencimiento total en la presente causa.

Este Tribunal de alzada encuentra acertada la decisión del a quo de desechar la alegación respecto de la nulidad del arrendamiento por ser presuntamente el arrendador, realmente, subarrendador y por no ocupar la condición de propietario del inmueble. Lo hace, en primer lugar, porque no se discute la propiedad de un inmueble en el marco de un juicio de desalojo, no forma parte del thema decidemdum; además, no existe una disposición de ley que le impida a quien no es propietario, arrendar un inmueble, lo cual se ha vuelto por demás una práctica cotidiana de parte de las empresas dedicadas a la administración de inmuebles y al ramo de bienes raíces.

Pero por otro lado, debe reconocer este Tribunal que en la recurrida fue falsamente aplicado el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

La referida norma condena a la nulidad, los subarrendamientos que se hagan sin la autorización expresa del arrendador, la cual debe constar por escrito. Ella deroga, por especial y por posterior, al artículo 1.583 del Código Civil, según el cual “El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.” La recurrida interpreta los enunciados normativos comentados como si fueran afines, inadvirtiendo que, realmente, tienen alcances distintos y hasta contrarios entre sí. En ese sentido, afirma la recurrida que si no existe estipulación expresa en contrario, el arrendatario se encuentra autorizado ex lege para subarrendar el inmueble objeto de arrendamiento y que si la parte demandada en el caso de autos pretende exonerarse de las obligaciones arrendaticias argumentando que el actor no tiene la cualidad para sub-arrendar, por no ser el titular del derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, debió probar la parte demandada estas afirmaciones y entre ellas, debió traer a la litis el contrato de arrendamiento suscrito entre el eventual propietario de la cosa y el demandante.

Contrario de lo afirmado por el a quo (cuya interpretación sólo se compadece con el artículo 1.583 del Código Civil), la norma contenida en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, apunta a la comprensión de que cuando el arrendatario subarriende sin la autorización por escrito del arrendador, ese subcontrato será nulo, por lo que se trata de una sanción impuesta por ley, cuya declaratoria merece la cognición de un procedimiento específico en el ámbito jurisdiccional. De modo que no se trata de que la regla general sea la posibilidad de subarrendar y su excepción la prohibición de hacerlo, sino que la regla es que no pueda subarrendarse y la excepción es que se haga, previa autorización del arrendador.

Pero pese a lo anterior, es acertada la decisión del a quo de desechar el alegato de subarrendamiento, no por las erradas razones que expuso, sino porque como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las demandadas debieron probar la condición de arrendatario del actor, único supuesto en el que se le consideraría subarrendador, ya que su condición de no propietario no favorece en absoluto tal afirmación de hecho. Pero además –y ello representa un importante obstáculo a la defensa argüida por la parte demandada– siendo la nulidad una sanción a la actividad del arrendador que subarrienda, que se actualiza cuando éste lo hace sin la autorización por escrito del arrendador, del juicio en el cual se declare tal nulidad, debe impretermitiblemente participar el arrendador originario; preterirlo sería violar su derecho a la defensa y, en general, al debido proceso.

La misma suerte corre el argumento de la parte demandada sobre la existencia de deudas por consumo en contra del ciudadano A.V.; indican en ese sentido, que el actor y allegados, acudían al fondo de comercio a ingerir alimentos, y éstos eran registrados como deudas por cobros en contra del arrendador, sin embargo, para imputar esa acreencia a la deuda por pensiones de arrendamiento, era preciso que las arrendatarias opusieran la compensación. No habiéndolo hecho, ninguna relevancia tiene para el presente juicio las deudas por consumo del ciudadano A.V. y sus amigos.

A juicio de este Tribunal, resulta acertada la declaración del a quo sobre la condición inequívoca de arrendador que ostenta el ciudadano A.V., cualidad que –tal como también acertadamente lo manifiesta el juez de la recurrida– es reconocida por la parte demandada, aun después de imponerse de las actas del presente juicio; ello así, por cuanto al momento de dar inicio al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que se llevó ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las demandadas de autos solicitaron expresamente que se notificara al ciudadano A.V., quien en tal virtud es el beneficiario de las pensiones de alquiler consignadas.

Adicional a ello, este Tribunal encuentra ajeno al derecho, el argumento según el que al no cumplir el arrendador con las reparaciones del inmueble, las arrendatarias se liberaban de su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, lo cual se infiere del siguiente párrafo que consta en la contestación de la demanda, cuando se preguntan:

…Ciudadano Juez, cómo quiere que le cumplan si él no cumple, nuestras representadas se han cansado a pesar de haberse enterado recientemente que él no es su propietario, sino un sub-arrendador, que las ha engañado y por ende, muy poco le importa si se cae a pedazos este local donde funciona el restaurtant (sic), nuestras representadas, debido a que ha hecho caso omiso a su requerimiento de que repare el inmueble, el techo que puede ocasionar un accidente grave, han optado por ir depositando en el Tribunal, a los efectos de que aparezca el dueño y pueda constatar las pésimas condiciones en que se encuentra dicho local y poder entablar una relación verdadera, real, con la persona que en verdad sea su dueño, y cancelarle su mensualidad para poder requerirle, exigirle, la reparación de dicho local y poder disfrutar, usar el inmueble…

En primer lugar, quiere este Tribunal dejar claramente establecido que el contrato que une a las demandadas con el actor, es un contrato “verdadero”, lo que en lenguaje técnico jurídico equivale a un contrato válido, cuya vigencia no ha sido atacada por un medio adjetivo idóneo, por lo que surte plenamente sus efectos. Por otro lado, el argumento sobre el incumplimiento de las obligaciones del arrendador (condición que simultáneamente discuten las demandadas), resulta inconsistente, ya que en otras líneas, las mismas arrendatarias alegan que es el arrendador, ciudadano A.V., quien se ha negado a recibir las pensiones de alquiler, una vez precisado sobre las susodichas reparaciones, circunstancia que obligó a las arrendatarias a depositar en el Tribunal de Municipio, a través del procedimiento de consignación, los cánones debidos.

Observa el Tribunal que en el primer caso, si fuere el arrendador el que hubiere dejado de cumplir, las arrendatarias podían exigirle que honrara sus obligaciones, a través de una demanda en forma de cumplimiento de contrato o, según sus intereses, de resolución de contrato, la cual, para hacer consistente el alegato, debía prevenir a la demanda de autos. Y en caso de que el incumplimiento de su obligación de pago se debiera al anticipado incumplimiento de las obligaciones del arrendador, debieron oponer –como bien lo señala el Tribunal de la recurrida– la exceptio non adimpleti contractus, de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil.

En el segundo caso, pretenden oponer las demandadas la excepción de pago, para lo cual alegan que las pensiones reclamadas fueron puestas a la orden del arrendador en un Tribunal de Municipio, mediante la interposición del procedimiento de consignación de pensiones arrendaticias.

Al respecto, el Tribunal de la recurrida consideró que las demandadas de autos se encuentran en evidente estado de insolvencia, por cuanto son extemporáneas sus consignaciones y tienen también cuatro pensiones insolutas, en los términos establecidos en la cláusula segunda del contrato.

A juicio del a quo, existe un retraso manifiesto en el pago de las pensiones arrendaticias a cargo de las ciudadanas J.M.S.d.M. y L.M.P., lo que produce la procedencia de la solicitud de desalojo, así como el pago de las pensiones arrendaticias montantes a la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00). Consideró el a quo, que las arrendatarias incoaron el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, fuera de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término contractualmente establecido para el pago de cada mensualidad, el cual lo es los cinco (5) primeros días de cada mes, por adelantado, conforme lo establece la parte in fine de la cláusula segunda del contrato.

Debe este Tribunal disentir de tal apreciación, ya que según lo disciplina el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Énfasis agregado).

Bajo esa línea argumentativa, no es igual el lapso contractual para el pago del canon, que el término a partir del cual se computan los quince (15) días para iniciar el procedimiento de consignación. Este último, no depende de la voluntad de la partes, sino que se cuenta por mensualidad vencida; por ejemplo, el mes de enero se vence a su término, por lo cual en ese supuesto, el procedimiento de consignación debería iniciarse dentro de los quince primeros días del mes de febrero. En el presente caso, las demandadas reconocen no haber pagado al arrendador el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2005 en adelante, por lo que la primera consignación debió verificarse de manera perentoria dentro de los quince (15) primeros días del mes de abril del mismo año. Consta en las actas que el procedimiento fue iniciado por solicitud interpuesta ante el órgano distribuidor de los Tribunales de Municipio, el día 21 de junio de 2005, momento para el cual había expirado con creces del lapso de quince (15) días que da el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual las pensiones consignadas son inválidas por extemporáneas, y ponen a las arrendatarias, dado el transcurso de más de dos meses, en un evidente estado de insolvencia que, tal como lo decidió el a quo y lo confirma este Tribunal ad quem, produce la procedencia del desalojo del inmueble y el pago de las pensiones reclamadas, causadas durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005. Así se declara.

Asimismo, el Tribunal de Municipio negó los demás conceptos dinerarios reclamados por el actor, entre ellos, los que supuestamente erogó por concepto de impuestos municipales, nacionales, pago de patentes, entre otros. Siendo que tales determinaciones benefician a la parte apelante y en atención a la prohibición de reformatio in peius, este Tribunal los declara igualmente confirmados y así finalmente se decide.

III

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada N.M.C.U., apoderada judicial de las ciudadanas L.M.P. y J.M.S.d.M., en el juicio que por desalojo incoó contra ellas el ciudadano A.V.. En consecuencia, confirma, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2006.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, por resultar totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº______, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 41.076. Lo certifico, Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

ELUN/yrgf

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