Decisión nº 028-M-07-03-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4062

Vista la inhibición formulada por la abogada N.C.G., en su condición de Juez Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal N° 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (recurso de queja), debido a que el abogado L.R.A., le recusó en el juicio que por daños y perjuicios, seguido por él y en representación de los ciudadanos H.H. de ATIENZA, J.G., HILDAMARY y M.A.H. contra el ciudadano E.W., porque, suspendido el procedimiento para la absolución de posiciones juradas, precluido dicho lapso, la prueba no se evacuó y porque, tampoco se difirió el acto de declaración del testigo F.L., quien no concurrió al primer acto fijado al efecto, lo cual, implicaba patrocinio de la Juez respecto del demandado, lo que afectaba su imparcialidad, quien suscribe para decidir observa:

La recusación planteada por el abogado L.R.A., contra la Juez querellante que plantea su incompetencia subjetiva, fue resuelta por esta Alzada mediante sentencia N° 020-F-23-02-07, recaída en el expediente N° 4042, en los siguientes términos:

Omissis

La recusación ejercida por el abogado L.R.A., contra la abogada N.C.G., en su condición de Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por daños y perjuicios sigue el mencionado abogado en su nombre y en representación de los ciudadanos H.H. de ATIENZA, J.G., HILDAMARY y M.A.H. contra el ciudadano E.W.M., se funda en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho que él promovió posiciones juradas para ser rendidas por el demandado, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; que llegado el día de la evacuación de la prueba, ambas partes, de común acuerdo, suspendieron las mismas por un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual fue homologado por la Juez de la causa al día siguiente, cuando debió hacerlo ese mismo día; que precluido el lapso de suspensión, las partes acudieron al Tribunal ya que no se había llegado a ningún acuerdo, pero que el acto no se verificó y al pedirle explicaciones a la secretaria, después de consultar a la Juez, les señaló que las posiciones juradas debían verificarse el día 09 de enero de 2007, sin que se hubiese dejado constancia por escrito; por otro lado, el recusante alega, que el demandado promovió como testigo a F.L., quien no se presentó a declarar en la oportunidad fijada y posteriormente, el abogado A.C. solicitó que se fijara nueva oportunidad, sin que el Tribunal dictara un auto difiriendo o fijando el acto para la declaración del testigo, el día que no compareció; y fijando otro día, por lo cual apeló, y ante este recurso el Tribunal tomó la decisión de no evacuar la declaración; argumentando, que en su criterio que tales circunstancias revelan que la Juez de la causa estaba beneficiando en forma descarada a la contraparte y le hacía dudar de su imparcialidad, en la causa que llevaba a su patrocinio.

En tal sentido quien suscribe para decidir observa:

Si esas circunstancias que se denuncian ocurrieron y para lo cual se produjo copia certificada de las actas correspondientes, podría estarse ante la violación de las garantías de igualdad procesal, del derecho a la defensa y del debido proceso, que podían corregirse mediante el ejercicio oportuno de recursos distintos, al recurso de recusación. Si la Juez de la causa, ignoró lo previsto en el artículo 202, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 483 eiusdem, al ignorar que de pleno derecho debió abrirse el acto para la evacuación de las posiciones juradas, practicándolo, si las partes concurrieron o declarándolo desierto; y si no presentándose el testigo para declarar en la oportunidad fijada, no declaró desierto el acto y si pedido el diferimiento del testigo por el abogado promovente, no dictó un acto de trámite, fijando nueva oportunidad para la declaración, se trata de errores de juzgamiento, que muy bien pudieron corregirse mediante las normas relativas a la nulidad y reposición de los actos procesales o tal vez, mediante un amparo, y en modo alguno, esos errores implican una violación de los principios de imparcialidad y transparencia que debe tener todo juez natural, para que comprometa su decisión a favor de la otra parte, y pero aún, porque se denuncia sin que concretice, que la Juez ha prestado patrocino al demandado. Esa causal lo que quiere decir es que, la Juez de la causa antes de ser tal, como abogada en ejercicio hubiese prestado asesoría jurídica o hubiese sido apoderada o mandataria del demandado y en la causa que se le recusa, para lo cual, tenía que acreditarse la prueba correspondiente. Como puede apreciarse los hechos denunciados no tipifican la causal legal alegada. Por ello, la Juez de la causa, sin que se refiriera a la no tipicidad de la causal, señaló que los hechos eran falsos y calumniosos, porque ella no tenía vínculos con los abogados, familiares y amigos que tuvieran causa en su Tribunal y que, el mecanismo utilizado por el abogado L.R.A., era una táctica utilizada por los abogado “sacacorchos”. En consecuencia, la recusación así planteada es, a todas luces, improcedente; y así se decide.

Omissis.

En esa causa, la referida Juez negó los hechos en su informe rendido al efecto. Ahora bien, si ella negó los hechos debió esperar que este Tribunal Superior decidiera la recusación, para determinar si era procedente proceder a inhibirse en todas las causas donde actuara el abogado L.R.A.; al no hacerlo violó el deber de impartir justicia y no retardar indebidamente esas causas, ya que de acuerdo con la decisión formulada en la recusación por esta Alzada, la misma es improcedente, lo cual, a su vez, hace improcedente la inhibición planteada; y así se declara.

Debe recordar quien suscribe, a la ciudadana Juez, N.C.G., que las inhibiciones tienen que estar debidamente motivadas, que no se puede recurrir a esa vía, para quitarnos abogados que constantemente buscan agredir física o espiritualmente al Juez, para buscar su inhibición, porque para ello existen otros correctivos legales; y que, si nosotros como jueces, recurrimos a esa vía, estaríamos abriendo una compuerta para que otros abogados actúen de igual manera, obligándole a inhibirse, corriéndose el riesgo, que se quede sin causas, lo cual, no justifica su designación como Juez, si aquellas se van a pasar a otro Juez para que conozca. Además, se le recuerda, que si el Juez está comprendido en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y hay prueba de ello, los abogados tienen un recurso: LA RECUSACIÓN.

Finalmente, se observa a la Juez que planteó la inhibición, que la demanda para exigir la responsabilidad civil de los jueces (recurso de queja), procede cuando se ha admitido esa demanda y para el caso concreto; de modo que, no se podría extender a otros juicios y en el presente caso, no consta que tal circunstancia hubiese ocurrido. Ese proceder, configura un error inexcusable por parte de la Juez que plantea la inhibición y este Tribunal, por primera vez le llama la atención y le recomienda en lo sucesivo abstenerse de actuar de esa manera, sobre todo, por el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de febrero del año en curso, expediente 05-389 y dada su condición de juez suplente especial.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara sin lugar la inhibición formulada por la abogada N.C.G., en su condición de Juez Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Sin lugar la inhibición formulada por la abogada N.C.G., en su condición de Juez Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial

Se deja constancia que esta inhibición se produjo en el juicio que por daños y perjuicios, sigue la ciudadana B.A. de Gutiérrez contra Comercial Sami, C.A..

Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que devuelva el expediente original, al Tribunal de origen.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS ROJAS G. EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/03/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 028-M-07-03-07.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 4062.-

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